Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 451/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 653/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA. contra la contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 305 a 309 de la Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA. (ENABOLCO); en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ 0547/2014 de 7 de Abril de 2014, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 319; la contestación de fs. 413 a 417, el memorial de dúplica y, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE ENABOLCO.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que la Administración Aduanera (AA), emitió la Vista de Cargo (VC) N° AN-GRT-UFITR 003/2012, estableciendo en su contra una deuda tributaria que asciende a UFV’s 114.350,94, por observaciones realizadas a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2009/631/C-394 y 2009/631/C-411, mediante las cuales importaron electrodos para soldar marca CONARCO, que fueron adquiridos de la empresa FERROTODO Ltda. en Zona Franca Yacuiba; observando la AA que el Certificado de Origen consigna a FERROTODO Ltda. como importadora, por lo que la transferencia de la mercancía a ENABOLCO, ocasionó que esta última pierda la preferencia arancelaria a la que se accedió con dicho documento.
Manifiesta, que una vez presentados los descargos contra la VC, se emitió la Resolución Determinativa (RD) N° AN-GRT-GR Nº 004/2013, que rechazó todos sus descargos bajo los siguientes fundamentos; a) El Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 36, y el art. 267 del Decreto Supremo (DS) 25870 exigen que el Certificado de Origen contenga identificación de exportador e importador, y el cambio de importador conlleva como sanción la pérdida de preferencia arancelaria otorgada por el mismo; b) La comunicación GNNGC-DNPNC Nº 4435/02 fue una prueba piloto que concluyó el 20 de febrero, y la comunicación AN-GNNGC-DNPNC-F-002/05, trata del endoso aduanero a favor del Despachante de Aduana, que no implica la transferencia de propiedad de la mercancía; d) La Resolución de Directorio 01-016-09 que aprobó el procedimiento para el régimen especial de zonas francas, es posterior a los despachos observados; e) El art. 48 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB) otorga a la AA el derecho a fiscalización en forma posterior; y f) Es facultad de la AA exigir el pago de tributos no pagados a cualquiera de los deudores a los que considera como solidarios.
Refiere que contra esta resolución interpuso recurso de alzada que confluyó en la Resolución ARIT-CBA/RA 0025/2014 de 13 de enero que confirmó la RD, en virtud a lo cual interpuso Recurso Jerárquico, acusando violación del principio de legalidad, empero la AGIT confirmó la Resolución Impugnada.
I.2 Fundamentos de la demanda.
A) Violación del principio de legalidad.
Sostiene que la Resolución Jerárquica establece que la venta efectuada por FERROTODO a favor de ENABOLCO en zona franca, transgrede los siguientes aspectos previstos en el art. 8 del anexo 9 del ACE 36: i) Las mercaderías tienen que haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria Importadora; ii) La mercadería no puede sufrir ningún tipo de operación y iii) La factura comercial tiene que ser anterior al Certificado de Origen.
Al respecto refiere que: i) El certificado de origen, cumple con las previsiones del art. 8, pues consigna como exportador a CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURA S.A. y como importador a FERROTODO S.A., datos que son coincidentes con la factura comercial, y considerando que el análisis debió centrarse en verificar si la transferencia en zona franca implica la pérdida de los derechos emergentes del Certificado de Origen, observa que el art. 8 no prevé nada sobre este aspecto, pues de conformidad con el Principio de Reserva de ley, el ilícito y su sanción debieron encontrarse tipificados de manera expresa, tal como disponen los arts. 6 de la Ley 2492 CTB y 72 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).; ii) En cuanto a la restricción referida a que las mercaderías en tránsito “(…)no sufran ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo(…)”, considera que esta hace alusión a cambios físicos y no jurídicos de los bienes, por lo que la interpretación efectuada carece de fundamento, y sólo pretende afectar los privilegios que tiene el bien por haber sido elaborado en un determinado país, sin que exista norma jurídica que restrinja este situación; y iii) Los Certificados de Origen 0042 y 0047 han sido emitidos de forma posterior a las facturas comerciales del exportador, pues el art. 15 del ACE 36 se refiere a la factura comercial correspondiente a la importación, y no así a la Factura Comercial por venta del producto en zona franca, que es totalmente diferente; no existiendo violación al ACE 36.
Agrega que el debate jurídico, en este caso, versa sobre los efectos de la transferencia de un bien que tiene certificado de origen en zona franca, y que la AA no demostró qué norma, ley o convenio internacional prohíbe esta operación o la sanciona con la pérdida de los derechos que le otorga el origen de la mercancía, debiendo en consecuencia aplicarse el art. 14 - IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante esta situación, manifiesta que la AGIT, al confirmar un acto que no tiene sustento legal, violó las garantías procesales de legalidad y del debido proceso en su elemento motivación, consagrados en los arts. 115 y 180 de la CPE.
B) Incorrecta interpretación del art. 48 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).
Establece que no corresponde aplicar la facultad prevista en el art. 48 del DS 27310 RCTB, ya que el despacho en su momento fue sorteado a canal verde, situación que le impidió conocer los hechos observados.
Transcribe el art. 149 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), y señala que la AA debió verificar la autenticidad del Certificado de Origen al momento del despacho, pues el hecho de que la DUI fuera sometida a canal verde, no implica que la AA desconozca su contenido, ya que el funcionario habilitado firma la DUI previa revisión de la documentación de respaldo, entre los cuales se encuentra el Certificado de Origen a nombre de FERROTODO y la Factura de venta en zona franca a nombre del importador ENABOLCO, quedando reducidas las facultades previstas en el art. 48 del DS 27310 RCTB, porque pudieron ser ejercidas cuando se efectuó la importación, ya sea en fase de control anterior o durante el despacho, pues teniendo conocimiento de estos hechos la AA aceptó la importación, consolidando el derecho del administrado, siendo su deber observar oportunamente estos elementos, si no eran legales.
Continúa señalando, que al haber aceptado la AA estos actos, tiene el deber de respetar su estabilidad, de acuerdo a lo previsto en el art. 51 del DS 27113 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (RLPA), en virtud a la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos. Por lo que en resguardo de las garantías procesales de legalidad y seguridad jurídica del art. 180 de la CPE, no debió viabilizarse la facultad de verificación posterior, resultando la VC y la RD nulas.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ 0547/2014 de 7 de abril de 2014, la Resolución Determinativa (RD) AN-GRT-GR Nº 004/2013 y la Vista de Cargo (VC) AN-GRT-UFITRE-003/2012, declarando válidas las operaciones aduaneras.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 413 a 417 vta., señalando lo siguiente:
Transcribe los arts. 8, 13 y 15 del anexo 9 del ACE 36 y el art. 50 – III. del DS 27944, y establece que el certificado de origen debe cumplir con la identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora, y que estos no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial, evidenciando que en el presente caso los certificados de origen consignan como importador a FERROTODO LTDA y que la factura de venta en zona franca a ENABOLCO representa una nueva operación o actividad comercial que no forma parte del certificado de origen, concluyendo que para beneficiarse de las preferencias arancelarias no debe ocurrir ninguna otra operación conforme prevé la normativa citada.
Citando a los arts. 48 y 49 del DS 27310 RCTB, y los arts. 95, 21 y 100 de la Ley 2492 CTB, señala que la AA puede hacer uso de su facultad de fiscalización posterior, que se encuentra regulada por la Resolución de Directorio RD Nº 01-008-11, y que a su vez dispone que la AA puede comprobar con posterioridad al despacho aduanero, el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, a objeto de verificar su correcta aplicación, no siendo estas facultades limitativas.
Sostiene que si bien la AA tuvo conocimiento del despacho aduanero, no realizó ninguna verificación a la documentación presentada, no siendo su deber determinar si eran legales o no; asimismo, sobre el principio de legalidad y legitimidad de los actos, establece que la DUI no se constituye en un acto administrativo individual, ya que lo elabora el declarante (despachante de aduana) y no está sujeto a ninguna notificación.
Por último, refiere que la demanda sólo realiza afirmaciones generales, sin fundamentos de carácter jurídico, no pudiendo el Tribunal suplir la carencia de carga argumentativa tal como señalan las Sentencias 510/2013 y 215/2013 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye señalando que la demanda carece de sustento jurídico tributario, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos del a Resolución Jerárquica.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0547/2014 de 7 de abril de 2014, emitida por la AGIT.
III. Contestación del tercero interesado.
La Gerencia Regional a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en su calidad de tercero interesado representada por Paul Roberto Castellanos Zenteno por memorial presentado el 9 de enero de 2015 se apersonó y presentó contestación a la demanda contenciosa administrativa presentada por el ENABOLCO bajo los siguientes argumentos:
Las Correctas RD y Resolución de Recurso Jerárquico: Haciendo una relación de los hechos del proceso administrativo, donde recalca que los despachos aduaneros de importación fueron tramitados con facturas donde el importador es ENABOLCO, por lo que se observó la validez del certificado de origen en sujeción al anexo 9 del régimen de origen del ACE 36, la que surge de la aplicación de los arts. 8 en su primera parte, 13 en sus incisos b) y c); y 15 segundo párrafo, normas que sustentaron la emisión de la RD impugnada que fue ratificada tanto en alzada como en jerárquico.
Infundada demanda contenciosa administrativa: La demanda pretende que no se de aplicación al art. 48 del RCTB disposición que esta también avalada por el art. 100 y el 21 del CTB, por lo que no puede dejarse de lado la norma que ordena la fiscalización posterior, en la cual se verificó que el importador para la nacionalización de la mercancía era FERROTODO Ltda., pero conforme las disposiciones del anexo 9 del ACE 36 que la expedición de la mercadería debe ser directa del exportador al importador, que no se cumple por la venta en zona franca de la misma a favor de ENABOLCO, que como importador definitivo no figura en el Certificado de Origen, así se entendió en las comunicaciones internas que sustentaron la decisión. Por lo que en sujeción al art. 267 del DS 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), el despachante debe verificar que el certificado de origen corresponda a la factura comercial y el plazo de validez del mismo, formalidades que no se cumplieron a cabalidad, puesto que al serle consignado el canal verde se autorizó el levante de las mercaderías, sin examen documental, aforo o reconocimiento físico, esto porque el llenado de la DUI es obligación del declarante.
Las pruebas aportadas como son las facturas de venta Nº 00521 y 00534 emitidas por FERROTODO, registran como proveedor a esta empresa y como importador a ENABOLCO, mientras que los Certificados de Origen Nº 0042 y 0047, tiene como importador a FERROTODO Ltda., entonces por efecto de la transacción comercial en recinto aduanero estos certificados carecen de validez legal, y no amparan el beneficio de aplicación de preferencias arancelarias, por considerarse otra operación comercial configurándose la omisión de pago como contravención aduanera.
III.1 Petitorio.
Finaliza pidiendo, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de ENABOLCO, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0547/2014 de 7 de abril de 2014, emitida por la AGIT.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
IV.1 El 9 de julio de 2012, la AA notificó a ENABOLCO Ltda. con la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR 003/2012, en la que presume la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, y determina en su contra una deuda de UFV’s 114.350,94, y otorgándole 30 días para la presentación de descargos.
IV.2 Transcurrido el período para la presentación de descargos, la AA emitió y notificó la Resolución Determinativa (RD) AN-GRT-GR N° 004/2013, que declaró probada la Vista de Cargo (VC) AN-GRT-UFITR 003/2012, estableciendo la contravención tributaria por omisión de pago, otorgándole 3 días hábiles para su cancelación.
IV.3 Ante esta situación, ENABOLCO Ltda. interpuso Recurso de Alzada, el cual fue resuelto por la ARIT Cochabamba mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 025/2014, que confirmó la Resolución Determinativa.
IV.4 Contra la determinación de la instancia de alzada, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico, en atención al cual la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0547/2014, que resolvió CONFIRMAR la resolución del Recurso de Alzada manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso, por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: “1) Si la transferencia de mercadería que cuenta con Certificado de Origen en zona franca, determina la pérdida de las preferencias arancelarias establecidas en al ACE 36; y 2) Si el art. 48 del DS 27310 RCTB, faculta a la AA a efectuar el control posterior, cuando no observó la documentación presentada durante el despacho aduanero”.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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