Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 452/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 387/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 24, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0092/2014, de 20 de enero, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria; apersonamiento del tercer interesado de fs. 27 a 28; contestación de fs. 52 a 59; réplica de fs. 65 a 67; la dúplica de fs. 71 a 72, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que al haber advertido la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo 8/2005, esa Administración Tributaria, procedió a determinar la base imponible usando el método de base presunta, utilizando como base promedio para el cálculo del impuesto, anteriores declaraciones juradas con similares características, lo cual derivó en la emisión de la Vista de Cargo Nº 2032067174 de 9 de noviembre de 2012, la cual establece una obligación presunta por el importe de UFV 2595 (dos mil quinientos noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs4644 (cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), intimando la presentación de la Declaración Jurada extrañada, para lo cual el contribuyente pudo apersonarse a las dependencias de la Gerencia Distrital a efectos de exhibir lo solicitado o presentar los descargos que correspondan, sin embargo como no lo hizo se emitió la Resolución Determinativa Cite: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00500/2013 de 6 de junio, que determina una deuda de UFV 2495, equivalentes a Bs4587 (Cuatro mil quinientos ochenta y siete 00/100 bolivianos). Acto que fue impugnado por el contribuyente a través de Recurso de Alzada, limitándose a solicitar la extinción de la obligación.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.2.1.- Agravio sobre la inobservancia a la aplicación supletoria.
Manifiesta que, el art. 5 Parág. II de la Ley Nº 2492, establece la supletoriedad a este código -cuando existen vacíos en el mismo-, de los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. Por lo que en referencia a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado que se encontraría establecida en el art. 324 de la CPE, existe un vacío jurídico, por lo que se debe recurrir a las disposiciones contenidas en la norma sustantiva civil que en su art. 1492 Parág. I del Código Civil, dispone que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, siendo que en el acto administrativo impugnado no existió inacción por parte de la Administración Tributaria. Así también el Código Civil establece la imprescriptibilidad de deudas al Estado al consignarlo en el Núm. 6 del Art. 1052 modificado a su vez por el art. 39 de la Ley 004. Para el caso el contribuyente ingresó en mora al ser notificado con la Vista de Cargo Nº 2032067174, la cual le intima la presentación de la declaración jurada o en su defecto se proceda al pago de la deuda, intimación que interrumpe el cómputo de la prescripción como lo establece el Núm. 2 del art. 1503 del Código Civil Boliviano, en tal sentido la obligación se encuentra firme y exigible, aspectos que no fueron valorados por la AGIT.
I.2.2.- Interpretación del artículo 152 de la Ley Nº 2492.
El demandante transcribe el artículo 152 de la Ley Nº 2492 y parte de la resolución del recurso de alzada, para concluir que se reconoce que las obligaciones tributarias son parte principal del daño económico al Estado (tributo omitido y sanciones) , y no se puede discriminar que para delitos las obligaciones tributarias son daño económico y no para los otros caso comunes, existiendo una inadecuada interpretación de la norma por parte de la ARIT, que no fue valorada más bien omitida por la AGIT, debiendo corregirse esa omisión.
I.2.3.- No opero la prescripción como inadecuadamente manifiesta la AGIT.
Ratifica que no operó la prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria con respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo 08/2005, toda vez no existió inacción por parte de esa administración tributaria, por el contrario buscó el cumplimiento de la obligación, además de haber demostrado que el contribuyente ingresó en mora desde el momento del vencimiento de la obligación lo cual no le permite beneficiarse con la mal intencionada prescripción, en base a la norma supletoria aplicable contenida en los arts. 341 num.1 y 1493 Parág. I del Código Civil.
I.3 Petitorio.
Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/092/2014 de 20 de enero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00500/2013 de 6 de junio.
II. De la contestación de la demanda
Indica que, no existe vacío legal alguno respecto al término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el presente caso, habiéndose previsto el término de 4 años para dicho efecto como se tiene del art. 59 de la Ley Nº 2492, de tal manera que al existir normativa propia, no puede aplicarse por analogía los términos de prescripción del Código Civil. El régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas en las Leyes 291 y 317, en ese sentido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492.
En cuanto a la cita del art. 152 de la Ley Nº 2492, este hace referencia a la responsabilidad de servidores públicos y demás personas que participen en la comisión de ilícitos tributarios de los cuales surja daño económico en perjuicio del Estado, así como la obligación de resarcir el mismo, por lo que, lo solicitado por el demandante en relación a la aplicación de otra normativa no es procedente. Acota que el demandante pretende una aplicación incorrecta de la norma puesto que pretende desconocer que en materia tributaria -como lo dijo anteriormente- la obligación impositiva no prescribe de oficio, lo que se extingue por prescripción son las acciones o facultades de la administración tributaria por el transcurso del tiempo, por la negligencia en determinar el adeudo tributario y no así los tributos como tales, por lo que su inacción para la determinación y cobro de la deuda tributaria, no pude atribuirse al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, debido a que la ley otorga los medios respectivos para que el SIN efectivice su determinación y cobro en un determinado tiempo. Similar tratamiento merece el Parág. II del Art. 3 de la Ley 154, referido a la prescripción de la deuda tributaria sino a las acciones o facultades de la Administración Tributaria, consecuentemente no corresponde la aplicación del art. 324 de la CPE y 3 de la Ley Nº 154.
En lo relativo a que no operó la prescripción puesto que no hubo inacción por parte de la administración tributaria, señala que al tratarse del IVA del periodo fiscal agosto de 2005, corresponde aplicar el art. 59 de la Ley 2492, disposición vigente al momento de gestarse el hecho generador. En cuanto al cómputo del art. 60 de esta ley establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo. Por su parte los arts. 61 y 62 de la citada ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades del pago y se suspende con la notificación del inició de fiscalización individualizada en el contribuyente por seis meses, asimismo se suspende por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, iniciándose con la presentación de la petición o recurso y extendiéndose hasta la recepción formal de expediente por la Administración Tributaria. Por lo que en el caso para el periodo de agosto de 2005, la Resolución Determinativa Nº 00500/2013 de 6 de junio de 2013, fue emitida cuando ya se encantaba prescritas las facultades de la administración tributaria.
II.1. Petitorio
Que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0092/2014, de 20 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- La Administración Tributaria al haber advertido la falta de presentación de la Declaración Jurada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo 8/200, procedió a determinar la posible deuda tributaria, lo cual derivó en la emisión de la Vista de Cargo Nº 2032067174 de 9 de noviembre de 2012, que establece una obligación presunta por el importe de UFV 2595 (dos mil quinientas noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs4644 (cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), intimando la presentación de la Declaración Jurada extrañada del referido periodo, sin embargo como no lo hizo se emitió la Resolución Determinativa Cite: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00500/2013 de 6 de junio, que determina una deuda de UFV 2495, equivalentes a Bs4587 (Cuatro mil quinientos ochenta y siete 00/100 bolivianos). Acto que fue impugnado por el contribuyente a través de Recurso de Alzada, que dio origen a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1086/2013 de 4 de noviembre que en su parte resolutiva revocó totalmente la Resolución Determinativa, consecuentemente declaro extinguida por prescripción de la deuda tributaria sobre el IVA del periodo fiscal agosto de 2005.
Contra la resolución de alzada la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso jerárquico que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0092/2014 que confirmó la resolución de alzada que revocó la resolución determinativa, por consiguiente dejó sin efecto legal por prescripción la deuda tributaria referida por el IVA, del periodo fiscal agosto de 2005.
2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 60, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 65 a 67 la que ratificó los términos de la demanda; apersonamiento del tercer interesado de fs.27 a 28 que propugna la resolución jerárquica y pide se declare improbada la demanda; dúplica de fs.71 a 72 que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.
3.- Concluido el trámite se decretó a fs. 73 autos para sentencia.
IV. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0092/2014, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si operó la prescripción conforme al art. 59 de la Ley Nº 2492 en contradicción a lo dispuesto por el art. 152 de la misma ley y art. 324 de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Es necesario establecer que, el Procedimiento Contencioso Administrativo constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
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