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TSJ

SE/0453/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SENTENCIA: 453/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 403/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 31, en la que Boris Walter López Ramos, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2014 pronunciada el 27 de febrero por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación del tercer interesado de fs. 61 a 64, respuesta a la demanda de fs. 84 a 88, réplica de fs. 91 a 95, dúplica de fs. 99 a 100, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que, el 17 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de la Empresas-Retenciones, del periodo agosto 2009, mediante F-570 con Nº de Orden 7031690796, el cual declara un saldo a favor del Fisco de Bs6.912, sin embargo ante el no pago de dicha deuda tributaria, la Administración Tributaria el 7 de agosto de 2012, notificó al contribuyente con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 1084/2012, por el que se le comunica que se dará inicio a la ejecución tributaria, de dicha declaración jurada.

Posteriormente se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-0376-13, concediendo al sujeto pasivo el plazo de 20 días para presentar descargos o en su caso proceder al pago de la sanción por omisión de pago en aplicación del art. 168 de la Ley 2492. Dentro de este plazo el contribuyente presentó fotocopia simple del Formulario 521 de la Solicitud de Rectificación con Nº de Orden 7031732935 de 16 de septiembre de 2009, en cuyo detalle a rectificar no se indica nada para el periodo agosto de 2009, además no acompañó la Resolución de aceptación o rechazo de la citada rectificatoria, que debe ser emitida por la Administración Tributaria. En ese contexto el 20 de junio de 2013, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 contra el contribuyente Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, al evidenciarse que no realizó el pago de la deuda tributaria autodeterminada, adecuando su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago, prevista por los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310.

Ante ello el contribuyente el 12 de agosto de 2013 presentó recurso de alzada, mismo que previo trámite, generó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0843/2013 la que anula obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 de 20 de junio.

Ante esta resolución el 19 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2014 de 20 de enero de 2014, confirmando la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Bajo el subtítulo de primero, señala que en el análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico se establece que o se habría valorado el formulario de pago y que la Resolución Sancionatoria no se encontraría fundamentada, por lo que se habría vulnerado el derecho constitucional a la defensa y debido proceso.

Al respecto transcribe los Arts. 78 de la Ley 2492; 28 Parág. II del DS 27310 y 12 Parág. II de la RND 10-0033-04 referidos a la rectificación impositiva y su aprobación previa por la Administración Tributaria, para efectos de validez. A continuación nuevamente sobre las Declaraciones Juradas Rectificatorias, señala el DS 25183 de 18 de octubre de 1998 y transcribe sus artículos 2, 4, 5 y afirma que tal normativa habría sido incumplida puesto que el supuesto trámite de rectificatoria: nunca fue aprobado por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero; el contribuyente no hizo el seguimiento a su solicitud de rectificación ante el área de fiscalización; que no presentó una solicitud formal debidamente fundada ante la Administración Tributaria, acompañando la documentación de soporte y del proyecto de declaración jurada rectificativa; la Administración Tributaria no ha emitido ninguna resolución de aceptación o rechazo con referencia al caso específico.

En consecuencia, no sería la Administración Tributaria quien no ha seguido el procedimiento de rectificatoria, al contrario esta evidenció que existió un total abandono del referido trámite por parte del contribuyente, por las circunstancias anotadas anteriormente.

Bajo el subtítulo de segundo, manifiesta que con referencia a la supuesta nulidad alegada en la resolución jerárquica impugnada, hace mención al art. 28 de la Ley 2341, sobre elementos esenciales del acto administrativo, siendo los mismos, la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad y que la resolución sancionatoria contiene éstos elementos a diferencia de la resolución jerárquica impugnada que carece de fundamento técnico y jurídico, toda vez que el mismo no pudo desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria en la resolución sancionatoria emitida, que cumple con todos los requisitos legales de validez, con aspectos tributarios de hecho y derecho que determinan y fundamentan las observaciones, dentro del marco jurídico y la doctrina tributaria, por los cual los argumentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada carecen de valor legal ya que en ningún momento se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que el contribuyente en todo momento conoció el estado del proceso sancionador, fue notificado con todas las actuaciones de la Administración Tributaria a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional y con la correspondiente Resolución Sancionatoria, se hizo conocer la sanción establecida por la contravención de Omisión de Pago, asegurando de esta manera el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, por lo que no procede la nulidad de obrados.

I.1. Petitorio.

Solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución Nº AGIT/RJ 0298/2014 y en definitiva se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 de 20 de junio.

II. De la contestación a la demanda.

Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando:

Pese a que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada, manifiesta que la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 si bien cumple con los requisitos establecidos en el Num. 3 del Art. 17 de la RND Nº 10-0037-07, respecto a detallar el Nº de la Resolución, el lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del sujeto pasivo, el NIT, el Nº del Auto Inicial de Sumario Contravencional, el acto u omisión que origina la contravención, la norma infringida, la sanción aplicada y la norma en la que se encuentra establecida, la exigencia de cumplir con el deber formal extrañado, los plazos para la impugnación y la firma y sello de la autoridad competente; sin embargo en la valoración de pruebas de descargo y alegaciones presentadas por el sujeto pasivo en el término establecido por el art. 168 de la Ley 2492, la Administración Tributaria se limita a considerar únicamente la solicitud de rectificación y su rechazo con el argumento de que para sea válida debe estar autorizada y/o aprobada por la Administración Tributaria, conforme al artículo 28 Parág. II del Decreto Supremo Nº 27310; sin tomar en cuenta, que el sujeto pasivo adicionalmente, presentó las Declaraciones Juradas, Form. 570 de los periodos agosto 2009, Libro Mayor y la Boleta de Pago Form. 1000 con Nº de Orden 7031737201, incumpliendo con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin causando indefensión al sujeto pasivo de acuerdo a lo dispuesto en el Parág. II, Art. 36 de la Ley 2341. Por parte si bien la Resolución Sancionatoria contiene, en sus vistos, la descripción de los antecedentes de hecho de los cuales emerge la presunta contravención por omisión de pago por el IUE-RET del periodo agosto de 2009, sin embargo no se evidencia que la fundamentación de resolución sancionatoria se haya realizado en base a la información proporcionada por el contribuyente, en la atapa de descargos, consecuentemente el acto impugnado no reúne los elementos esenciales exigidos por ley.

En relación al argumento de la Administración Tributaria del segundo punto de su demanda, se advierte que ésta entidad únicamente efectuó la valoración sobre la solicitud de rectificación sin explicar los motivos por los cuales no fue valorado la Boleta de Pago F-100 con Nº de Orden 7031737201 de 17 de septiembre de 2009, en consecuencia se verificó que la Administración Tributaria no valoró toda la documentación presentada como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional, por consiguiente la resolución sancionatoria emergente no se encuentra debidamente fundada infringiendo lo señalado en el art. 28-e) de la Ley 2341, en consecuencia la falta de motivación del acto impugnado vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 68-7) de la Ley 2492.

II.1. Petitorio.

Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La revisión de antecedentes administrativos, permite concluir lo siguiente:

1.- El 17 de agosto de 2009, el contribuyente Banco de Cochabamba S.A en liquidación, presenta la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de la Empresas-Retenciones, del periodo agosto 2009, mediante F-570 con Nº de Orden 7031690796, en la cual declara un saldo a favor del Fisco de Bs6.912, sin embargo ante el no pago de dicha deuda tributaria, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con el Proveído e Ejecución Tributaria Nº 1084/2012, mediante el cual se le comunica que se dará inicio a la ejecución tributaria, de dicha declaración jurada.

Después se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-0376-13, concediéndole el plazo de 20 días para presentar descargos o en su caso proceder al pago de la sanción por omisión de pago en aplicación del art. 168 de la Ley 2492. Dentro de este plazo el contribuyente presenta fotocopia simple del Formulario 521 de la Solicitud de Rectificación con Nº de Orden 7031732935 de 16 de septiembre de 2009.

A continuación el 20 de junio de 2013, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 sancionando al contribuyente Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, por el no pago de la deuda tributaria auto determinada, adecuando su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago, prevista por los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310.

Ante ello el contribuyente el 12 de agosto de 2013 presentó recurso de alzada, mismo que previo trámite, generó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0843/2013 la que anula obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 de 20 de junio debido a la falta de fundamentación y valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo.

El 19 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2014 de 20 de enero de 2014, confirmando la resolución de alzada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 89, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 91 a 95 que ratifica los términos de su demanda; a su turno fue presentado dúplica que sale de fs. 99 a 100 que repite los términos de la respuesta. De Fs. 61 a 64 cursa memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda por el tercer interesado que solicita se declare Improbada la demanda.

Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 101, se dispuso autos para sentencia, posteriormente cursa memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales cursante a fs. 112 que pide se emita la sentencia correspondiente.

IV. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0298/2014, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar, la legalidad o ilegalidad de la decisión que ANULA obrados, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00283-13 de 20 de junio, para que se emita una nueva que se ajuste a la previsión de los Arts. 99 Parág. II de la Ley 2492; 36 Parág. II de la Ley 2341 y 55 del DS 27310.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en un situación similar”.

De los antecedentes administrativos cotejados con la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene:

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 17 de agosto de 2009, el contribuyente Banco de Cochabamba en liquidación presentó la Declaración Jurada Form. 570 Núm. Orden 7031690796 correspondiente al periodo fiscal agosto 2009, declarando como saldo a favor del fisco el monto de Bs6.912, sin embargo ante el no pago de éste importe la Administración Tributaria el 7 de agosto de 2012 notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 1084/2012 de 20 de julio, al considerarlo un Título de Ejecución a la Declaración Jurada Formulario Nº Orden 7031690796, comunicándole el inició de la ejecución tributaria de acuerdo a los arts. 108-6) de la Ley 2492 y 4 del DS 27874. Posteriormente se le notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 25-0376-13 de 1 de marzo de 2013, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como “Omisión de Pago” de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492 y otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargos, en los cuales presento los siguientes:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0453/2017Fuente oficial