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TSJ

SE/0455/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 455/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 452/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución AGIT-RJ-0298/2010 de 12 de agosto.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 39, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0298/2010 de 12 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 60 a 63, los memoriales de réplica de fs. 69 a 70 y dúplica de fs. 101 a 105, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Jhonny Padilla Palacios en su calidad de Gerente Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que Petrobras Bolivia S.A. incumplió con sus obligaciones formales de acuerdo a lo dispuesto por el art. 153 num. 1) de la Ley Nº 2492 y el subnumeral 4.3 del num. 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, en razón de que la información debió ser presentada ante el SIN en la misma fecha de presentación de la declaración jurada del RC-IVA (Form.98) de acuerdo con la terminación del ultimo digito de su número de identificación Tributaria NIT en cumplimiento al art. 4 de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.

Indica que se incumplió con la presentación de la información en el Software RC-IVA (Da Vinci) como Agentes de Retención en los Plazos, medios y forma establecidos en normas específicas correspondientes al periodo fiscal marzo de 2007, conforme los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492 y art. 8 de la RND Nº 10-0037-07.

Por otra parte, señala que la AGIT incurrió en contradicción, al establecer que el hecho de haber el contribuyente incurrido en error de forma le hace favorecerse de la exclusión de fuerza mayor, por lo que se dejó sin efecto el cargo en relación al periodo observado, lo que contradice incluso lo dispuesto por la resolución impugnada.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se resuelva Revocar PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0298/2010 de 12 de agosto de 2010, la parte que es impugnada en la presente demanda, manteniéndose firme y subsistente todas las Resoluciones Sancionatorias.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 60 a 63, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:

Manifiesta que la Administración Tributaria estableció que el sujeto pasivo incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención de los periodos marzo, abril y mayo 2007 configurándose como incumplimiento al deber formal conforme con el punto 4.3 num. 4 Anexo A de la RND Nº 10-0021-04.

Indica que en el plazo concedido para la presentación de descargos, el 30 de noviembre de 2009, el sujeto pasivo presentó descargos, argumentando la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, debido a fallas que se presentaron al momento de enviar el archivo consolidado y que mediante notas se solicitó al SIN apoyo técnico, información sobre el problema y la ampliación del plazo para su cumplimiento.

Indica que el art. 4 de la RND 10-0029-05 determina que la información consolidada puede ser enviada a través de la página web o en su medio magnético ante la Gerencia Distrital o GRACO de la jurisdicción del sujeto pasivo en la misma fecha de presentación del Form. 98, por lo que la información extrañada, correspondiente a los periodos marzo, abril y mayo de 2007 debió presentarse hasta el 20 de abril, 20 de mayo y 20 de junio de 2007 respectivamente. Sin embargo, tanto en la instancia administrativa como en el recurso de alzada mediante nota de 19 de abril de 2007 y recibida en la misma fecha por la Administración Tributaria, el contribuyente informó a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos que la información correspondiente al periodo marzo 2007 no pudo ser enviada y presentada por medio magnético de la pag. web en el plazo previsto debido a fallas que se presentan al momento de enviar el archivo consolidado, solicitando apoyo técnico en la revisión del servicio brindado, adjuntando el reporte Newton y copia del archivo en medio magnético, lo que da lugar a que se presentó en el momento del envío del archivo consolidado, correspondiente al periodo marzo 2007, lo que demuestra que se cumplió con lo dispuesto en el art. 4 de la RND 10-0029-05.

Por otra parte manifiesta, en cuanto a la forma de presentación de la información contenida en el medio magnético, se tiene que de acuerdo a la CITE: GSH/SC/130/2007 de 21 de junio de 2007, se observa que la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SIN, procesó dicho medio magnético en el ambiente de pruebas de desarrollo, concluyendo que del archivo Dec. se advierte que parte de la información se encuentra con el NIT 1015291028 y no el NIT 1028173027, lo que da lugar que el error encontrado se debió a inconsistencias en la información de la base de datos del contribuyente; sin embargo no se pudo identificar las causas del problema y la solución que se aplique, lo que da lugar que el problema no es atribuible al sujeto pasivo, configurándose para el periodo marzo 2007, la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor establecida en el num. 1 dela art. 153-I de la Ley 2492.

Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0298/2010 de 12 de agosto.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 65, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 69-70 presentó la réplica y a fs. 81 a 83, la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 85 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que,la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración tributaria el 28 de diciembre de 2009, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00048-09, 18-00047-09 y 18-00049 contra PETROBRAS BOLIVIA S.A. por incumplimiento de Deberes Formales ante la falta de presentación de la información en Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril y mayo de 2007 en previsión del art. 70 num. 11) y el art. 71 de la Ley 2492 sancionándole por cada periodo fiscal con una multa de UFV’s 5.000.

Contra las referidas Resoluciones Sancionatorias, PETROBRAS BOLIVIA S.A. interpuso recurso de alzada (fs. 136 a 140 del Anexo) que fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-Santa Cruz, que emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0052/2010 (fs. 189 a 195 del Anexo), confirmando las Resoluciones Sancionatorias impugnadas.

PETROBRAS BOLIVIA S.A. recurrió contra la resolución de alzada mediante Recurso Jerárquico, resolviéndose con la emisión de la resolución impugnada AGIT-RJ 0298/2010 de 12 de agosto, disponiendo revocar parcialmente la Resolución impugnada, en la parte referida a la sanción de 5.000 UFV del periodo marzo 2007 establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00048-09 de 28 de diciembre de 2009, la cual se deja sin efecto jurídico, por exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, manteniéndose firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00047 y 18-00049-09 de 28 de diciembre de 2009.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

? Si PETROBRAS BOLIVIA S.A. incumplió con la presentación de la información contenida en el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención en los plazos, medios y formas establecidas por normativa legal correspondiente al periodo fiscal marzo 2007, por lo que no le favorecería la exclusión de fuerza mayor previsto en el art. 153-I num. 1) de la Ley Nº 2492, situación que viciaría de nulidad la Resolución impugnada.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificado el punto de controversia, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión prolija de antecedentes procesales, se evidencia que mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-00048-09 de 28 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria estableció que el contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A. incumplió en la presentación de la información Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención del periodo fiscal marzo 2007, al no haber presentado descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959102330 de fecha 04 de noviembre de 2009(fs. 9 del Anexo), ajustando su conducta al art. 162 num. 5) y la sanción prevista en el punto 4.3 num. 4 del Anexo A) de la RND Nº 10-0021-04.

De lo precedentemente expuesto, se establece que se configuró a PETROBRAS BOLIVIA S.A. el incumplimiento de “deberes formales” que constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y se encuentran establecidos en el Código Tributario, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance reglamentario.

A su vez, el art. 4 de la RND 0-0029-05 de 14 de septiembre, estipula : “Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando en “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98”. El incumplimiento de este deber formal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la misma norma reglamentaria se sanciona "conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario Boliviano y en el numeral 4.3. del Anexo A de la RND 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004".

Esta norma reglamentaria contenida en la RND 10.0029.05 emitida por la Administración Tributaria en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 64 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), con referencia al procedimiento para la presentación de la información consolidada de las notas fiscales o documentos equivalentes que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), ha previsto dos formas que son alternativas, la primera, a través de Internet, mediante el envío del archivo con la información a la página web del Servicio de Impuestos Nacionales y la segunda, mediante la presentación de la información en medio magnético (disco compacto, disquete, flash memory, discos de memoria extraíbles, etcétera) a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, hecho que aconteció en el caso de autos.

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Criterio

...cuando los argumentos vertidos por la Administración Tributaria en la nota CITE: GSH/SC/130/2007 y CITE: GSH/DEID/OF. 022 son ratificados en el Acta de Reunión de 15 de mayo de 2008, al concluirse que no es posible identificar los problemas y la solución que se aplique en la Base de Datos de PETROBRAS BOLIVIA S.A., al no existir ningún tipo de alteración manual a la información que se genera en el Software RC-IVA (Da Vinci). En consecuencia queda establecido que no se le puede atribuir la responsabilidad o culpabilidad de problemas técnicos informáticos ajenos a la voluntad del sujeto pasivo que no fueron demostrados, por lo que lo obrado por la Autoridad Jerárquica en la resolución ahora impugnada es correcta al determinar que para el periodo marzo 2007, es aplicable la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor en previsión del art. 153-I num. 1) de la Ley Nº 2492, solo en cuanto a la forma de presentación de la información.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Exclusión de Responsabilidad / Fuerza mayor
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0455/2015Fuente oficial