Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 455/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 407/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 59, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0137/2014, de 27 de enero (fs. 1 a 13), el memorial de contestación de fs. 87 a 90, la réplica de fs. 116 a 123, la dúplica de fs. 127 a 129, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Boris Walter López Ramos, en representación de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0083-14-2014 de 12 de febrero (fs. 48), se apersona por memorial de fs. 49 a 59, manifestando que al amparo de lo establecido en el art. 10 de la Ley 212, y los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74, numeral 2 de la Ley 2492, y en mérito a la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0137/2014 de 27 de enero.
Expresa que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00258, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente AEROCON LTDA., con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta empresa de las disposiciones legales relativas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2007.
De la fiscalización sobre base cierta, de conformidad a lo señalado en el parágrafo I del art. 43 del Código Tributario Boliviano, se comprobó que el contribuyente, no determinó el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de acuerdo a ley, consignando en las declaraciones juradas presentadas, datos que difieren de los verificados en el proceso de fiscalización y/o inspección, infringiendo de esta manera, las disposiciones previstas en la Ley 843, Decretos Supremos reglamentarios y las resoluciones administrativas de carácter general, emitidas por la Administración Tributaria.
Acto seguido, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00090/2013 de 21 de mayo, notificada el 22 de mayo de 2013, conforme al procedimiento establecido en el art. 84 de la Ley 2492, con la finalidad que dentro del plazo establecido por el art. 98 de la citada norma, asuma defensa, produzca pruebas y las ofrezca tanto con relación a los cargos formulados, como a la calificación preliminar de su conducta fiscal.
En consecuencia, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la emisión y notificación al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-00249-13 de 17 de junio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que ni la Autoridad de Impugnación Regional Santa Cruz, ni la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hicieron una valoración completa de los antecedentes referidos a la verificación realizada para determinar la nulidad de obrados; simplemente se manifestaron sobre la ausencia del detalle de las observaciones que dieron origen a los reparos notificados y que a casusa de ello se puso al contribuyente en situación de indefensión; sin embargo, señaló que este hecho no es evidente, en el entendido que la Vista de Cargo fue notificada acompañada de los papeles de trabajo que contenían el detalle de todas las observaciones que dieron origen a los reparos notificados, pues la Administración Tributaria optó por adjuntar los papeles de trabajo y no insertar el detalle al documento mismo, cuyas copias forman parte del expediente administrativo.
Respecto a los ingresos, expresa que tal como se indicó en la Vista de Cargo, de la verificación de las cuentas de Ingreso de Balance de Comprobación de Sumas y Saldos de AEROCON Ltda., así como los Estados Financieros presentados ante la Administración Tributaria, se evidenció que existían ingresos no facturados por la venta de pasajes PTA registrados en el mayor de la Orden PTA, pero que no forman parte de los ingresos declarados en el Estado de Resultados.
Asimismo señala que existen diferencias de ingresos no declarados por concepto de multas, carga, correo, exceso de equipaje y otros que fueron registrados en los mayores de las cuentas de ingresos, empero no forman parte de los ingresos registrados en el Estado de Resultados, a partir de lo que se identificó una diferencia de Bs. 3.573.653,04 que constituye el total de ingresos declarados, tanto los mayores contables como los balances de comprobación de sumas y saldos.
En cuanto a los Costos y Gastos no Deducibles, manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el DS 24051, se realizó la verificación de las cuentas que componen los costos y gastos del contribuyente AEROCON Ltda., a efecto de determinar la deducibilidad de los mismos (detallados en un cuadro contenido en el memorial), del cual indica que el detalle de observaciones en el costo de mantenimiento asciende a Bs. 11.016.122,99, la cuenta de honorarios profesionales a Bs. 726.472,20 y las facturas de Wilfredo Escalante Melgarejo, suma Bs. 738.504,- montos que están detallados y son los gastos considerados no deducibles para efectos de la determinación del IUE, de acuerdo al cuadro que detalla.
Que la Vista de Cargo estableció los cargos preliminares sujetos a descargo, teniendo el sujeto pasivo pleno conocimiento de todas las observaciones, toda vez que las mismas surgieron precisamente de la verificación de los documentos presentados por él mismo; además, después de la notificación con la Vista de Cargo, tuvo un periodo de prueba o descargo de 30 días, no obstante, no presentó pruebas valederas para poder desvirtuar el total de la observación realizada por la Administración Tributaria.
Haciendo referencia al art. 68 de la Ley 2492, refiere que en cumplimiento de dicha norma, el contribuyente tiene la potestad para ejercer el derecho a conocer el estado de la tramitación del proceso de verificación del que es parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, desde el inicio, es decir, desde la notificación con la Orden de Fiscalización y requerimiento de documentación, derecho que fue ejercido por el contribuyente, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas, por lo que no es posible argumentar su indefensión, máxime si las observaciones que dieron origen a los reparos notificados por la entidad recaudadora, surgieron de la valoración, verificación, revisión y comprobación de los documentos exhibidos por el mismo contribuyente, y ante cualquier duda, pudo hacer uso del derecho establecido en la norma citada precedentemente, por lo que considera que no es posible sustentar la anulación dispuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con un análisis superficial del proceso de determinación, siendo que en la fase de impugnación, se demostró fehacientemente que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, contienen todos los requisitos exigidos por los arts. 96 y 99 del Código tributario Boliviano.
Por otro lado indica que de la revisión de la resolución determinativa y la norma citada precedentemente, se puede evidenciar que los argumentos de la ARIT y de la AGIT, tienen un afán de conseguir una nulidad inexistente, siendo evidente que no hubo una correcta valoración y análisis de la documentación que cursa en obrados, toda vez que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplen a cabalidad los requisitos que deben contener los actos administrativos, de acuerdo a lo establecido por los arts. 27 y 28 de la Ley 2341.
Finaliza señalando que no existió violación de derechos y garantías constitucionales respecto al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa del contribuyente.
I.3. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0137/2014 de 27 de enero, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0769/2013 de 21 de octubre, y en definitiva, confirme la Resolución Determinativa N° 17-00249-12 de 27 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fs. 61 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como tercero interesado, la empresa AEROCON Ltda., se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria, encomendando su cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 13 de agosto de 2014 como consta a fs. 80, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 82 y recibida según cargo de fojas 82 vuelta; disponiéndose por providencia de fojas 83, el arrimo de la misma al expediente.
Por otra parte, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 87 a 90, fue providenciado a fs. 92, teniéndose apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la autoridad demandada manifesta que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe precisar lo siguiente:
Que la Vista de Cargo señaló el análisis efectuado a los ingresos, cuyo resumen se expone en el cuadro N° 2 que hace referencia a una comparación de los ingresos según Mayor, respecto de los ingresos según Balance de Comprobación de Sumas y Saldos, a partir del cual se identificó una diferencia de Bs 3.573.653,04, que constituye el total de los ingresos no declarados; del mismo modo, expuso el análisis efectuado a los costos y gastos de acuerdo al Cuadro N° 3 que incluye 6 cuentas contables, el importe según el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos que totaliza Bs. 14.189.516,32 seguido de las columnas “Importe Observado”, que totaliza Bs 11.742.595,19 y “Gastos a imputar a Resultados” por un total de Bs 2.446.921,13, que proviene de la diferencia entre el importe según Balance y el Importe Observado.
Posteriormente la Administración Tributaria explicó las observaciones a cada una de las 6 cuentas expuestas en el Cuadro N° 3, señalando que los montos observados corresponden a gastos no respaldados con facturas de compras originales, ni medios fehacientes de pago; que existen comprobantes que no fueron registrados en el Mayor de Cuenta Contable notariado, asimismo pagos al proveedor Wilfredo Escalante, considerado comercializador de facturas y que para la cuenta de Mantenimiento de Partes Rotables, la observación se refiere a inconsistencias en su registro, toda vez que expone saldos negativos en su movimiento y los movimientos del Debe y el Haber no coinciden con lo registrado en el Balance de Sumas y Saldos, habiéndose concluido con el cálculo del IUE de la gestión 2007, como tributo omitido, la suma de Bs 3.715.827,-
Adicionalmente, expresa que posterior a la Vista de Cargo, se adjuntó el Anexo A en el que únicamente se exponen las facturas emitidas por el proveedor Wilfredo Escalante, cuyo importe total observado asciende a Bs 738.504,-
Señala que ante la notificación con la Vista de Cargo, el contribuyente presentó argumentos y documentos de descargo manifestando que todas las facturas originales se encuentran adjuntas a sus Comprobantes de Traspaso y no a los Comprobantes de Pago, por lo que presentó, entre otros, sus comprobantes de traspaso, a partir de lo cual se evidenció que los ingresos no declarados establecidos por la Administración Tributaria, emergen de una comparación de lo registrado por el propio contribuyente en sus Mayores de Cuentas de Ingresos, respecto a lo registrado en su Balance de Comprobación de Sumas y Saldos, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 76 de la Ley 2492, el contribuyente debió explicar la diferencia encontrada con documentación idónea, a fin de demostrar la pretensión de la Administración Tributaria en este punto.
Asimismo, respecto a las observaciones efectuadas a los costos y gastos, la Administración Tributaria expuso el detalle de las cuentas contables observadas, de acuerdo al cuadro N° 3, sin embargo señaló que debe considerarse que la Administración Tributaria tomó como punto de partida los saldos finales de dichas cuentas expuestas en el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos y de acuerdo al análisis de la documentación proporcionada por el contribuyente, observó que algunos Comprobantes Contables no habían sido registrados en los Mayores y que los gastos no se encontraban respaldados con facturas originales ni medios fehacientes de pago, sin haber mencionado ni detallado a qué comprobantes o facturas se refirió, habiéndose limitado a detallar únicamente las facturas de un proveedor, que respaldarían dos cuentas de gastos, lo que no permite conocer con claridad y certeza el origen de las observaciones, además si bien las facturas emitidas por el proveedor Wilfredo Escalante fueron detalladas en el Anexo A, dicho detalle no resulta ser suficiente para conocer el origen de las observaciones para cada una de las cuentas contables, toda vez que el total de las facturas no alcanza a cubrir el monto total observado, y dicha observación se repitió para las cuentas “Mantenimiento” y “ Servicios de Consultoría Varios”.
Manifiesta que de todo lo expuestos, que se puede establecer que la Vista de Cargo no expone con claridad el origen de las observaciones efectuadas a los Costos y Gastos, siendo que como señala la propia Administración Tributaria en su recurso jerárquico, dicho origen habría sido expuesto en detalle en los papeles de trabajo de fiscalización, sobre los cuales no se tiene constancia de haber sido proporcionados al contribuyente, resultando evidente que el mismo fue puesto en situación de indefensión, toda vez que como se corrobora en la nota de presentación de descargos, efectuó una defensa de manera genérica, al afirmar que cuenta con todas las facturas originales y que las presenta adjuntas a sus Comprobantes de Traspaso, por lo que la Administración Tributaria al no detallar los Comprobantes que el contribuyente omitió registrar, ni el detalle de los Comprobantes que no se encuentran respaldados con facturas originales, no consideró los requisitos que debe contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, previstos en los arts. 96.I y II y 99.II de la Ley 2492.
Por disposición de la normativa citada, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son nulas cuando no contienen los requisitos esenciales; aspecto que limitó al sujeto pasivo de hacer uso del derecho a la defensa, por lo que correspondía en consecuencia, la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo a efectos de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo que contemple el detalle de las observaciones sobre los Comprobantes Contables observados por falta de registro y falta de respaldo con facturas originales y medios de pago, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, conforme el art. 96.II de la Ley 2492.
Cita como línea doctrinal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., la resolución AGIT-RJ/0001/2005, y como precedente jurisprudencial, la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto.
II.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0137/2014 de 27 de enero, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 116 a 123, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mismo que fue providenciado a fs. 124, corriéndose traslado para la dúplica; presentada la misma de fs. 127 a 129, por providencia de 130, se decretó autos para sentencia.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
Que la Administración Tributaria notificó el 8 de agosto de 2012, mediante cédula a José Luis Añez Soruco, en su condición de representante legal de AEROCON Ltda., con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00258, con alcance a la Verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IUE de la gestión 2007; del mismo modo, notificó con el Requerimiento – Form. 4003 N° 00116204 y su Anexo de solicitud de información complementaria, solicitando la presentación de la documentación de los periodos observados, consistente en: Declaraciones Juradas del IUE (Form. 500), extractos bancarios, planilla de sueldos, planilla tributaria y cotizaciones sociales, comprobante de ingresos y egresos de respaldo, estados financieros de las gestiones 2006 y 2007, dictamen de auditoria gestión 2006 y 2007, plan de código de cuentas contables, libros de contabilidad (Diario, Mayor), escritura de constitución de la empresa, poder del representante legal, fotocopia de inscripción al Servicio Nacional de Registro de Comercio, contratos de alquiler de aviones, contratos de seguros y reaseguros, contratos de alquiler y/anticresis, servicio de vigilancia, publicidad y propaganda, balance de comprobación de sumas y saldos a nivel analítico, detalles de activos fijos, documentos de propiedad de activos fijos, detalle de compra de bienes y prestación de servicios respaldados con retención de impuestos (RC-IVA, IT e IUE), detalle de retención de remesas al exterior, dictamen sobre información tributaria complementaria a los Estados Financieros Básicos y otra documentación adicional que se requiera en el transcurso de la fiscalización (Fs. 3, Anexo 1).
El 30 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, emitió Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00043796, registrando el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación, en plazo, forma, medios y lugares establecidos respecto del requerimiento F-4003 N° 116204, estableciendo una multa de 3.000 UFV (fs. 15, Anexo 1)
El 7 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la empresa AEROCON Ltda., con el requerimiento de documentación F – 4003 N° 00106693, en que se reiteró la presentación de la documentación descrita en el requerimiento Form. 4003 N° 00116204 (fs. 6, Anexo 1).
El 8 de octubre de 2012, la Administración Tributaria, labró el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00043797, debido al incumplimiento del deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, en plazo, forma, medios y lugares establecidos, respecto del Requerimiento F-4003 N° 106693, contraviniendo el art. 70 de la Ley 2492 y sub numeral 4.1 del numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0037-07, determinándose una multa de 3.000 UFV (fs. 35, Anexo 1).
Prosiguiendo con el procedimiento establecido, el 22 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la empresa AEROCON Ltda., con la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00090/2013 de 21 de mayo, mediante cédula, acto en el que se estableció una deuda tributaria total de 6.955.945,- UFV, equivalentes a Bs. 12.742.040,- que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales, otorgándole el plazo de 30 días calendario para la presentación de descargos o el pago de la deuda determinada (FS. 512 a 520, Anexo 3).
Luego de la presentación de descargos, el 27 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió el Dictamen de Calificación o Configuración de Conducta N° 105/2013, adecuando la conducta del contribuyente a la contravención tributaria de Omisión de Pago, imponiéndole la sanción del 100% del Tributo Omitido.
Finalmente, el 29 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la empresa AEROCON Ltda., con la Resolución Determinativa N° 17-00249-13 de 27de junio, mediante cédula (fs. 25, Anexo 36), a través de la que determinó sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente, por un total de 6.189.920,- UFV´s, equivalentes a Bs 11.410.746,-que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, correspondientes al IUE de la gestión 2007 (fs. 13 a 24, Anexo 36).
Mediante memorial del fs. 27 a 38 del Anexo 36, AEROCON Ltda., formuló recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0249-13 de 27 de junio, que fue resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0769/2013 de 21 de octubre, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GGDSCZ/DF/FE/VC/00090/2013 de 21 de mayo emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo que la administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo, que contemple el detalle de las facturas observadas con sus correspondientes observaciones, datos, elementos y valoraciones que la fundamenten, conforme el parágrafo II del art. 96 de la Ley 2492, los fundamentos técnico jurídicos y al art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (fs. 106 a 117, Anexo 36).
En virtud de lo anterior, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, dedujo recurso jerárquico contra la resolución de alzada, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0137/2014 de 27 de enero, confirmando la resolución de alzada (fs. 207 a 219, Anexo 37).
En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 58 de 115 parrafos.