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TSJ

SE/0456/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 456/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 379/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución AGIT-RJ-0215/2010 de 1 de julio.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0215/2010 de 1 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 91 a 96, los memoriales de réplica de fs. 102 a 104 y dúplica de fs. 108 a 109, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que, William Paris Hurtado Morillas en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico no efectúa la Revisión de la Resolución de Recurso de Alzada y se abstrae a identificar la violación del principio de congruencia, más aun cuando no fue argumento expuesto en el recurso de alzada, lo que da lugar a que optó por la vía fácil al señalar que al haberse determinado la prescripción del reparo no correspondía que se ingrese al análisis de fondo de los mismos, concluyendo que la ARIT no vulneró el principio de congruencia, apreciación que refleja la falta de revisión de la resolución impugnada, lo que vulneró los derechos de la Administración Tributaria, al no considerar solo los argumentos contenidos en el recurso jerárquico.

2.-Refiere que el recurso jerárquico al igual que la Resolución de Recurso de Alzada interpretó erróneamente el art. 52 de la Ley Nº 1340 en detrimento de los intereses del Estado, sin considerar que la Declaraciones Juradas y menos los Estados Financieros especifican que operaciones no fueron declaradas, siendo incorrecto el criterio de que la Administración Tributaria conocía los hechos a partir de la presentación de los citados documentos, en razón de que solo se tiene conocimiento de los hechos no declarados a partir del procedimiento determinativo, realidad incontrastable a la que se suma la presunción establecida en el art. 69 de la Ley Nº 2492.

Señala, que si bien el contribuyente se encuentra registrado en el Padrón de Contribuyentes y presentó sus declaraciones juradas y estados financieros, empero en ningún momento señaló o individualizó que transacciones no estaban siendo declaradas, omisión que solo es identificada a través de un proceso determinativo y el hecho de que la Administración Tributaria haya demorado en la notificación con la Resolución Determinativa al sujeto pasivo, no constituye un elemento que determine la inobservancia del art. 52 de la Ley 1340 tal cual lo establecieron tanto la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, toda vez que correspondía la extensión a siete años por la falta de declaración de los hechos generadores y el desconocimiento de los mismos por la Administración Tributaria, la ampliación opera por la Ley, por lo que queda claro que hasta el momento de la generación de la Orden de Verificación, la Administración Tributaria desconocía el incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 843 para la determinación y liquidación del hecho generador.

3.-Por otra parte, señala que la Autoridad demandada y la de Alzada soslayaron la Ley, limitando el plazo estipulado en el art. 52 de la Ley 1340, concibiendo que la prescripción operó el 31 de diciembre de 2007 para todos los periodos fiscalizados, como para la sanción de la conducta, cuando en realidad concurren los presupuestos para la extensión de 7 años para la prescripción.

Indica que en cuanto a la conducta que también se dejó sin efecto, esta fue adecuadamente calificada, toda vez que el contribuyente efectuó el pago de tributos en importes menores a lo que correspondía, hecho que configuró como Evasión Fiscal, correspondiendo aplicar el Tercer Párrafo de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310 y la Ley Nº1340 debido que los hechos generadores se encuentran alcanzados por esta Ley conforme a su art. 52.

4.- Refiere que la Autoridad Jerárquica omitió el análisis del origen de los reparos, es decir, de modo intencionado evitó referirse al sustento técnico por el que se establecieron los reparos. Asimismo los descargos presentados fueron por lo siguiente: a) Por Depósitos en demasía y sobrantes a fs. 234-237, fs. 267-271, fs. 275-284, fs. 285-287, fs. 316-319, fs. 342-345 no demuestran el origen de los montos observados en la cuenta otros ingresos, por tanto estos descargos no son suficientes para levantar las observaciones. b) Por devolución de fondos entregados con cargo a rendición de cuentas, los descargos de fs. 252-260 demuestran la apropiación de Bs. 307.65 a la cuenta de otros ingresos de forma errada, correspondiendo a una devolución, por lo que se aceptó los descargos por este concepto. c) Por reversión de cheques de antigua data, la prueba de fs. 288-291 no son suficientes para demostrar el importe observado por Bs. 42.41 por lo que no se aceptó los descargos. d) Por Multas cobradas por incumplimiento de contratos de consultoría, los descargos de fs. 300-306 demuestran a través del contrato adjunto y la factura emitida por el proveedor del servicio que hubo un importe determinado en multa, por incumplimiento, cargos que fueron aceptados. e) Por ventas menores y en ferias artesanales, las pruebas de fs. 321-328, demuestran a través de un informe la actividad realizada del I Festival de la Juventud en la cual se cobró Bs. 1 por entrada, haciendo un total de Bs. 3.014, evidenciándose la existencia de una venta en detalle en la feria de alasitas haciendo un total de Bs. 518, empero conforme el num. 11 de la RA 05-0043-99 dichas ventas se resumirán diariamente en una “única nota fiscal” consignando lugar y fecha de emisión con la leyenda “Ventas no facturadas del día” con el importe total percibido, conservándose por el periodo de prescripción, lo que da lugar que la no obligatoriedad de emitir factura por cada transacción no le exime del pago del impuesto, por lo que no aceptaron los descargos presentados. f) Por reclasificación de cuenta de ingresos, se presentó los descargos de fs. 238-244, fs. 246-250, fs. 261-265, fs. 272-273, fs. 307-315, fs. 33-340, fs. 352-358 , que en las mismas no cursa las facturas que fueron emitidas por los servicios prestados, motivo por el cual se mantuvo la observación a los importes de Bs. 810.-, Bs. 280.-, Bs. 3.850.-, Bs. 1.970.-, Bs. 2.280.-, Bs. 2.390.-, Bs. 2.900 haciendo un total de Bs. 14. 480, no aceptándose los descargos presentados por estos conceptos. g) Por apropiación incorrecta de cuentas, se tiene que de las pruebas de fs. 293-298 se verifica el registro incorrecto de Bs. 667.92 que corresponde a un descuento efectuado al precio por la compra realizada al contado, registrado erróneamente en la cuenta otros ingresos, aceptándose los descargos por este concepto. h) Por actualización de cuentas bancarias en M/E: los descargos de fs. 293-298 demuestran que el importe de Bs. 4.887.13 corresponde a una actualización del saldo en caja de ahorro que fue apropiada incorrectamente en la cuenta otros ingresos. i) Por intereses ganados en cuenta de ahorros, los descargos de fs. 363-364 demuestran que el importe observado de Bs. 5.70 corresponde a intereses bancarios que fue apropiado incorrectamente en la cuenta otros ingresos, cargos que fueron aceptados.

Refiere que el contribuyente no presentó descargos por el resto de las observaciones, por lo que conforme a lo establecido en los arts. 58 y 59 de la Ley Nº 1340, quedando un saldo a favor del Fisco que debe ser reliquidado a la fecha de pago que asciende a Bs. 25.103 equivalente a 16.330 UFV´s.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se resuelva REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0215/2010 de 1 de julio, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0584-2009 de 28 de diciembre de 2009.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 91 a 96, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:

1.- Manifiesta que la prescripción de la obligación tributaria Determinada en la Resolución Determinativa, se pronuncia sobre las cuestiones impugnadas por el sujeto pasivo y los argumentos de defensa de la Administración Tributaria, advirtiendo que no concurrieron causales de suspensión, interrupción o ampliación del término de la prescripción, por lo que al haberse determinado la prescripción del reparo, no corresponde que se ingrese al análisis de fondo, ante la existencia de relación entre las cuestiones impugnadas en el Recurso y Resolución correspondiente, en previsión de los arts. 198 y 211 de la Ley Nº 3092.

2.- Refiere que el art. 52 de la Ley 1340, prevé la extensión a 7 años, a su vez el art. 53 de la citada Ley, expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, como también el art. 54 de la referida Ley determina las causales de interrupción para la prescripción, por lo que en el caso de autos, el 5 de abril de 2006, se notificó al Centro de Investigación Educación y Servicios (CIES), con la Orden de Verificación Operativo 100, modalidad Verificación Crédito IVA, comunicando que se procedió a la comparación de las ventas consignadas en sus Estados de Resultados de la gestión 2002, con el importe acumulado en la gestión de la casilla 13, del Rubro 1, del Formulario 143 IVA, estableciéndose una diferencia, emplazándose al sujeto pasivo para que en 10 días presente los descargos correspondientes a efecto de aclarar esa diferencia determinadas, estableciéndose reparos por el IVA e IT por los periodos enero a diciembre 2002, señalando la ampliación a 7 años, debido que tomo conocimiento de la falta de declaración del hecho generador en observancia del art. 52 de la Ley 1340 recién durante el desarrollo del proceso de verificación.

Indica que la ampliación a 7 años no corresponde en razón a lo siguiente:

a) En los periodos observados el contribuyente se encontraba inscrito en el Padrón de Contribuyentes, sujeto a los impuestos IT, IUE, IVA y RC-IVA, por lo que la causal no se aplica. b) En la segunda causal se tiene que en la Resolución Determinativa se colige que el reparo surgió debido a que se identificó en la cuenta otros ingresos declarados, considerándose que no se declararon todos los ingresos gravados por el IVA e IT en los Formularios correspondientes a la gestión 2002, de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, resultando una declaración de forma parcial, siendo facultad de la Administración Tributaria, verificar sí se declaró en su totalidad los hechos generadores o no, en el término legal de cinco años, por lo que no corresponde la ampliación a 7 años. c) En cuanto a la tercera causal, se tiene que el sujeto pasivo presentó sus declaraciones juradas, por lo que tampoco es aplicable esta causal para extender el término de la prescripción a 7 años. d) La cuarta causal que invoca la Administración Tributaria, que es la determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, corresponde dejar establecido que el art. 52 de la Ley 1340 que se refiere al hecho generador conforme se señaló en la segunda causal, por lo que no concurre en el presente caso ninguna de las causales extraordinarias para la ampliación del término de la prescripción a 7 años, según el párrafo segundo del art. 52 de la Ley 1340 ya que la demora en las actuaciones de la Administración Tributaria no puede luego imputarse como un castigo al sujeto pasivo.

Señala que corresponde aplicar el cómputo de la prescripción de cinco años, sobre el IVA e IT de los periodos enero a noviembre de 2002 y el cómputo se inició el 1º de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007. En cambio para el IVA e IT del periodo diciembre de 2002, el cómputo se inició el 1º de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia al no haberse suscitado ninguna causal de interrupción o suspensión prevista en los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340, toda vez que la solicitud de fotocopias de documentos por parte del sujeto pasivo es de 17 de noviembre de 2009 y la Resolución Determinativa fue notificada solo el 30 de diciembre de 2009, después de haber operado la prescripción respecto al IVA e IT de los periodos observados de enero a diciembre de 2002, se encuentran prescritas.

3.-Refiere que las sanciones tributarias por el IVA e IT se suscitaron en los periodos enero a diciembre 2002, correspondiendo aplicar en forma retroactiva la ley penal tributaria más benigna para el infractor en relación al término de la prescripción para la sanción, independientemente de que el ilícito tributario sea un delito o una contravención, por lo que corresponde el cómputo de la prescripción de 4 años dispuesto por el art. 76-1) de la Ley 1340, por lo que para los periodos de enero a noviembre 2002, se inició el 1º de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006, asimismo para el periodo diciembre de 2002, el computo inicio el 1º de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007, empero en previsión del art. 77-II de la Ley Nº 1340 se tiene que con la Orden de Verificación realizada el 5 de abril de 2006, se suspendió el término de prescripción de la sanción por un plazo de tres meses, extendiéndose el término para los periodos fiscales enero a noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2007, en cambio para el periodo diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008, que hasta dicha fecha, no se evidenciaron más causales de suspensión ni de interrupción del término, en virtud que la Resolución Determinativa fue notificada después de haberse operado la prescripción de las acciones para imponer sanciones por Evasión Fiscal que fue el 30 de diciembre de 2009, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2002. En consecuencia operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar adeudos tributarios, exigir el pago de tributos y sus sanciones respecto al IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2002, sin haber concurrido ninguno de los presupuestos para la ampliación a 7 años previsto por el art. 52 de la Ley Nº 1340.

Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0215/2010 de 1 de julio de 2010.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 98, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 102 a 104 presentó la réplica y a fs. 108 a 109 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 111 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que,la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración tributaria notificó al contribuyente el 5 de abril de 2006 con la Orden de Verificación Nº 000006 F. 7520, Operativo 100, modalidad Verificación Crédito IVA comunicándole que de la comparación de las ventas consignadas en sus Estados Financieros (Estado de Resultados) de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2002, se evidencia que en la casilla 13 del rubro 1 del Formulario 143 IVA se detectó una diferencia de Bs. 896.942.

Unas vez labrada el Acta de Infracción 117729 (Form. 4444) la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-91/2009 de 29 de octubre de 2009, que determinó una deuda tributaria de BS. 29.171 por tributo omitido más el mantenimiento de valor e intereses por el IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, calificando la conducta del contribuyente como evasión fiscal en previsión del art. 114 de la Ley Nº 1340, haciendo conocer que la acción de la Administración Tributaria se amplió a 7 años de acuerdo al art. 43-II de la citada Ley.

Ulteriormente una vez evaluados los descargos presentados por el contribuyente, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17.0584-2009 (fs. 392 a 402 de antecedentes administrativos) estableciéndose la obligación tributaria de Bs. 19.566 por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses de Ley correspondiente al IVA e IT y Bs. 5.588 por concepto de sanción por Evasión fiscal de los periodos fiscales enero a diciembre 2002.

Contra las referida resolución, el contribuyente CENTRO DE INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y SERVICIOS “CIES” interpuso recurso de alzada (fs. 49 a 51 del Anexo recursivo) que fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-La Paz, que emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0145/2010 de 19 de abril de 2010 (fs. 90 a 94 del Anexo), que REVOCO TOTALMENTE la resolución impugnada, consiguientemente se deja sin efecto por prescripción el importe de Bs. 25.154 por el IVA e IT correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre 2002, empero dicha resolución es impugnada a través del recurso jerárquico por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0215/2010 de 1 de julio(fs. 131 a 143 vlta) que CONFIRMÓ la resolución de Alzada, por consiguiente se deja nula y sin efecto legal, por prescripción la Resolución Determinativa Nº 17-0584-2009.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1. Que la resolución de recurso jerárquico hubiese llegado a la conclusión errónea que la ARIT La Paz no vulneró el principio de congruencia, hecho que vulneraria los derechos de la Administración Tributaria al no limitarse a considerar los argumentos contenidos en el recurso de alzada.

2. Que no procede la prescripción, en razón a que correspondía en previsión del art. 52 de la Ley Nº 1340 la ampliación a 7 años, toda vez que el contribuyente en ningún momento individualizó que transacciones declaró erróneamente ante la Administración Tributaria, en consecuencia no hubiese operado la prescripción en lo referente a la potestad de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos y de la potestad de iniciar acciones para imponer sanciones.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificado el punto de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.- Respecto a que la resolución de recurso jerárquico hubiese llegado a la conclusión errónea que la ARIT La Paz no vulneró el principio de congruencia, hecho que vulneraría los derechos de la Administración Tributaria al no limitarse a considerar los argumentos contenidos en el recurso de alzada, al respecto es pertinente referir lo siguiente:

De la revisión prolija de antecedentes administrativos, se colige que de la lectura del Recurso de Alzada se tiene que el contribuyente argumentó los siguientes agravios: 1.- En lo relativo a cuestiones de forma, impetró que la Administración Tributaria omitió la explicación del por qué aplicó la ampliación del término de la prescripción a 7 años previsto en el art. 52 de la Ley 1340; 2.- En lo relativo a cuestiones de fondo: a) Expuso sobre la inconcurrencia de las causales de ampliación del término de la prescripción; b) Impetró en lo referente a la prescripción de la sanción por Evasión Fiscal; y c) En lo referente a las observaciones efectuadas sobre la determinación, argumentado que CIES es una institución sin fines de lucro, que en sus operaciones no existe utilidad de ningún tipo que sea sujeta de ser agravada por el IVA. En consecuencia el recurrente CENTRO DE INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y SERVICIOS “CIES” centró su pretensión ejercida en la prescripción de la obligación tributaria y de la sanción por evasión fiscal, delimitando el ámbito sobre el cual se emitió la resolución de Recurso de Alzada enmarcando su pronunciamiento atendiendo las pretensiones formuladas en el recurso, pronunciándose lo siguiente: Ingresa a un análisis en cuanto a la ampliación del término de la prescripción a 7 años en observancia al art. 52 de la Ley 1340 sobre el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre 2002 y lo propio sobre la prescripción de la sanción por evasión, concluyendo revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0584-2009 de 28 de diciembre de 2009, dejando sin efecto por prescripción el importe de Bs. 25.154 por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión por el IVA e IT correspondientes a los periodos fiscales enero a diciembre 2002.

Por consiguiente se tiene que la resolución de alzada enmarcó su decisión a lo impugnado, en razón que el recurso de alzada se centró en gran parte a la concurrencia de la prescripción sobre el IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre 2002, que en cuyo análisis la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria cumplió el rol esencial garantizando los principios fundamentales que efectivizan la tutela judicial. Sin embargo la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, en su recurso jerárquico expuso los siguientes agravios: 1) La Resolución de Recurso de Alzada interpreta erróneamente el art. 52 de la Ley 1340; 2) Que la resolución impugnada soslayo la Ley al considerar la prescripción a 5 años para todos los periodos fiscalizados, como también para la sanción por evasión, y 3) Que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria omitió el análisis de origen de los reparos.

Ahora bien, la resolución Jerárquica impugnada a través de la demanda contenciosa administrativa, se pronunció a los siguientes aspectos: 1.- Realiza una introducción referente al principio de congruencia, con el argumento de que el recurso interpuesto debió exponer fundadamente los agravios que invoca e indicando con precisión lo que se pide, por lo que el contenido de la resolución a ser pronunciada será sobre las cuestiones planteadas y lo resuelto por la autoridad de alzada, en razón a ello ingresa a considerar el recurso refiriéndose al primer agravio en cuanto a la ampliación del término de la prescripción a 7 años y los presupuestos establecidos en el art. 52 de la Ley 1340, además se pronunció en cuanto a la prescripción de la sanción por Evasión, dejando establecido que la pretensión efectuada en lo referente a la omisión del análisis del origen de los reparos, no es el fondo de la controversia impetrada en el recurso de alzada y su correspondiente resolución que delimitaron el actuar y análisis de la Autoridad demandada en observancia del principio de congruencia, en consecuencia no corresponde su análisis y discusión.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que en base a lo resuelto en alzada, la Autoridad Jerárquica efectuó la discusión y análisis, cual es la procedencia o no de la aplicación de la prescripción tanto de la obligación tributaria y de la sanción de los periodos fiscales observados conforme lo impetrado por el recurrente en el recurso, además aclarando que por el principio de congruencia debió enmarcar sus pretensiones en base a lo resuelto por Alzada por ser el fondo de la problemática que en todo caso es la prescripción de la obligación impositiva y de la sancion, por lo que no es cierto lo impetrado por el demandante, en razón a que todo proceso se rige por el principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses y reclamarlo oportunamente, este principio se encuentra estructurado por elementos esenciales que tiene relación en el proceso, entre estos resulta ser “la determinación del objeto del proceso por las partes”, que en la misma se enmarcara la resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional o Administrativa, lo que conlleva al principio de congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, hecho que aconteció en el caso de autos, en virtud que la Autoridad de Alzada delimitó su pronunciamiento atendiendo los agravios formulados en el recurso de Alzada, cual fue el de la prescripción de la obligación y de la sanción, en tal razón, al ser la problemática principal que generó la impugnación, la Autoridad jerárquica centro su análisis en el fondo de la problemática que dejo sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0584-2009, por lo que no es cierta la denuncia de que la Autoridad demandada no se hubiese limitado a resolver solo los argumentos contenidos en el recurso de alzada.

2.- En cuanto a la segunda controversia respecto a que no procede la prescripción, en razón a que correspondía en previsión del art. 52 de la Ley Nº 1340 la ampliación a 7 años, toda vez que el contribuyente en ningún momento individualizó que transacciones declaró erróneamente ante la Administración Tributaria, en consecuencia no hubiese operado la prescripción en lo referente a la potestad de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos y de la potestad de iniciar acciones para imponer sanciones, al respecto es menester referir lo siguiente:

En el caso de autos, tanto la resolución de alzada como la resolución jerárquica, declaran prescrita la facultad de cobro y la facultad de sancionar por la Administración Tributaria, por esa razón el reclamo principal expuesto en la demanda, está referido a que no hubiese operado la prescripción en observancia del art. 52 de la Ley 1340, al no considerar que en el caso de autos hubiese concurrido la ampliación del término de la prescripción a 7 años tanto en la potestad de determinar la obligación impositiva y la de iniciar acciones para imponer sanciones. En un primer análisis ingresamos a resolver en lo referente a la prescripción a la potestad de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos.

A tal efecto es pertinente referir que la prescripción ha sido conceptualizada en la doctrina como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo por diferentes autores, entre ellos se encuentran Jaime Rodrigo Machicado y Gonzalo Cárdenas Castillo que señalan: “…sic…sic…La prescripción es un instituto de primer orden, porque tiende a extinguir acciones unidas al ejercicio de derechos o a consolidarlos, por el transcurso del tiempo. Sus efectos serán extintivos o adquisitivos, provocando que el titular de un derecho que no lo ejerce, pierda su titularidad, o más bien, quien lo ejerce sin ser su verdadero titular, o adquiera o lo perfeccione…sic…sic… En el ámbito de la relación jurídico tributaria, el efecto es exclusivamente de orden extintivo, constituyéndose en una sanción para el titular de la acción de cobranza del tributo, es decir, del sujeto activo, cuya inactividad respecto a su determinación, va determinar por favorecer al sujeto pasivo de la obligación, liberándolo de demostrar su pago…” (Temática Tributaria Boliviana, AZULES EDITORES-La Paz-2004, pág. 84). De lo que se colige que la institución jurídica de la “praescriptio” en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo.

Ahora bien, la parte actora refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpretó de manera incorrecta la normativa tributaria al omitir que el término de la prescripción se extiende a 7 años, conforme dispone el art. 52 de la Ley 1340; sin embargo a efectos de resolver la controversia formulada, es preciso previamente determinar que la Disposición del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamentario de la Ley Nº 2492, estipula que: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992...", por consiguiente en la presente causa al haberse efectuado el Procedimiento de Verificación de las obligaciones impositivas sobre el IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2002, corresponde aplicar la Ley Nº 1340 conforme el hecho generador.

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Criterio

...en el caso de autos la Administración Tributaria impetra como causal de ampliación del término de la prescripción a 7 años, el “desconocimiento del hecho generador”. Al respecto es menester referir que conforme se señaló líneas arriba, el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria las Declaraciones Juradas de los periodos fiscales enero a diciembre/2002, conforme se colige del F-143 cursante a fs. 50 a 75 del Anexo y demás documentación complementaria que respaldaría las mismas, lo que da lugar el cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte del sujeto pasivo, en ente fiscalizador tomo conocimiento de los hechos declarados a partir de su presentación, es decir, conoció el contenido de los Formularios 43 y los Estados Financieros, los cuales debió ser objeto de cruce de información a efectos de su verificación y comprobación de la información brindada por parte de CIES, así poder determinar si la información brindada por el sujeto pasivo es verídica o no en el término establecido por Ley, en consecuencia la inactividad de la Administración Tributaria al no efectuar la verificación y fiscalización para establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte del contribuyente, no da lugar a que esa demora por parte del ente fiscalizador sea atribuida o imputada como castigo al CENTRO DE INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y SERVICIOS (CIES). De lo que se concluye que en el caso de autos no concurren los presupuestos establecidos para la ampliación del término de la prescripción a 7 años conforme al art. 52 de la Ley Nº 1340.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Ampliación / No procedeDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / CongruenciaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Infracciones Tributarias / Evasión / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0456/2015Fuente oficial