Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0456/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 456/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 528/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 41, en la que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 46 a 49 vta., réplica de fs. 86 y vta.; dúplica de fs. 90 y vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló el 29 de agosto de 2012 fueron notificados con la Resolución CEDEIM 23-00562-12 dictada por la Administración Tributaria de Oruro que estableció la devolución impositiva a su favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal de marzo 2011 el importe de Bs. 11.836.447.- de un total de Bs. 14.042.916.- solicitados, y como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 2.206.469.- producto de un proceso de verificación de las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de la Empresa Minera Huanuni a favor de la Empresa demandante por la compra de concentrados de estaño en un monto superior a 50.000 UFV que según la Administración Tributaria no fueron respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago; resolución que fue objeto de recurso de alzada ante la ARIT La Paz que resolvió el mismo, mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 01048/2012 de 17 de diciembre, revocando parcialmente la resolución controvertida, dejando sin efecto el reparo de los Bs. 2.206.469 correspondiente al crédito fiscal de las facturas observadas, y confirmando los Bs. 11.836.447 sujetos a devolución, haciendo el total de Bs. 14.042.916; resolución que fue impugnada por la Administración Tributaria y resuelta dicha impugnación a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 que dispuso revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 1048/2012 de 17 de diciembre, en la parte referida a las compras que no cuentan con sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración del crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por un monto de Bs. 1.784.238,02 correspondientes a las facturas observadas y manteniendo firme la revocatoria por las retenciones por regalías mineras que serían los medios de pago válidos, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 422.230,98 resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 12.258.678 por el periodo fiscal marzo de 2011.

.2 Fundamentos de la demanda.

Los argumentos propios de la impugnación de la resolución confutada son los siguientes: 1)La actividad de la Empresa demandante es la compra de concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos para su exportación, en el ínterin emplea insumos, celebra contratos de obra y prestación de servicios vinculados a esta actividad exportadora. Esta compra de los concentrados es pagada por el demandante a las distintas empresa mineras con un 87% en efectivo –por falta de recursos económicos-, dejando el saldo de 13% a ser pagados con Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) a recuperar a través del trámite de la devolución impositiva; 2)En el caso concreto, se aplicó erróneamente la presunción del 45% que dispone del art. 10 del DS Nº 25465, asimismo, no se devolvieron los impuestos internos al consumo y los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a esta actividad, incumpliéndose el Principio de Neutralidad Impositiva previsto en el art. 1 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, arts. 8 de la Ley 843, 8 del DS Nº 21530, y 24.3 del DS Nº 25465, menos se aplicó la devolución hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB (free onboardo su significado en español valor de la mercancía puesta a bordo del vehículo del lugar de origen más los costos de transporte), originándose por ello una expropiación del componente impositivo; y, 3) Las notas fiscales observadas por el SIN cumplen las condiciones para su validez y devolución por ser originales, corresponder al periodo solicitado, y estar vinculadas con las operaciones gravadas, si bien los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra efectuada, esto no implica que la transacción no se hubieran efectuado, que se realizó parcialmente o que en definitiva fue una simulación del acto jurídico con el afán de reducir la carga fiscal; el hecho de que el comprador no cancele la totalidad de la adquisición no afecta las arcas del Estado, sino al proveedor o vendedor, pues éste al emitir la factura por el monto total de la venta, originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que fue declarada en el periodo respectivo, pese a no percibir monto alguno de Vinto a momento de la emisión de las notas fiscales observadas, conforme prevé el art. 4 de la Ley 843, por el contrario se generó un crédito fiscal para el comprador -Vinto-,no obstante la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal en contravención del principio de legalidad previsto en el art. 6 del CTB.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril emitida por la AGIT, y se mantenga incólume de Resolución ARIT-LPZ/RA 1048/2012 de 17 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de diciembre, que cursa de fs. 46 a 49 vta., refiriendo lo siguiente:

1.- Con relación a los medios fehacientes de pago, la Administración Tributaria sólo observó una parte de cada una de las facturas, si bien la normativa vigente no contempla la observación parcial de una factura, siendo este aspecto aceptado por la Empresa demandante al indicar que los medios de pago no respaldan el total de la compra, la AGIT en aplicación de lo establecido por el art. 63.II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 denominada Ley de Procedimiento Administrativo (prohibición de agravar la situación del recurrente en virtud a su propio recurso) se pronunció sólo respecto de las pretensiones formuladas por el recurrente.

2.- Se estableció un importe de Bs. 1.784.238,02 no sujeto a devolución porque las facturas observadas no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, y por ser su importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, además que, no se consideró la retención de la regalía minera establecida por Ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar estadounidense, habiéndose verificado en cada caso el comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas del Banco Central de Bolivia, y así tenemos: Factura 567, respaldada en el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC00300191, el pago por lotes de $us. 2.465.999,73 y la retención minera de $us. 85.834,58, existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 381.308,58 equivalentes a Bs. 2.669.160,06, cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 346.990; Factura 568, respaldada en los Comprobantes de Liquidación de Concentrados LC00300192 y LC00300194, el pago por lotes de $us. 1.858.139,96 y $us. 141.391,46, además de la retención minera de $us. 70.327,32 existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 309.289,24 equivalentes a Bs. 2.165.064,68 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 281.453; Factura 569, respaldada por los Comprobantes de Liquidación de Concentrados LC00300193 y LC00300195, el pago por lotes de $us. 1.833.438,24 y $us. 267.147,51 además de la retención minera de $us. 74.085,55 existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 324.950,88 equivalentes a Bs. 2.274.656,16 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 295.705; Factura 570, respaldada en el Comprobante de Liquidación de Concentrados LC00300204, el pago por lotes de $us. 1.829.196,15 además de la retención minera de $us. 62.827,25 existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 282.716,14 equivalentes a Bs. 1.979.012,98 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 257.271; Factura 571, respaldada en el Comprobante de Liquidación de Concentrados LC00300205, el pago por lotes de $us. 1.663.379,89 además de la retención de la regalía minera de $us. 55.900,58 además de $us. 5.737,46 correspondiente a un pago por manipuleo de concentrados descontado en la liquidación final según Nota AMV-C-0637/2011 que constituye en un medio fehaciente de pago al demostrar que fue cancelada mediante facturas 35, 36 y 37, existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 257.761,30 equivalentes a Bs. 1.804.329,10 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 234.562,78; Factura 572, respaldada en el Comprobante de Liquidación de Concentrados LC00300206, el pago por lotes de $us. 2.353.403,24 además de la retención minera de $us. 76.338,81 existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 363.064,90 equivalentes a Bs. 2.541.454,30 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 330.389; y, Factura 576, respaldada en el Comprobante de Liquidación de Concentrados LC00300214, el pago por lotes de $us. 269.768,05 además de la retención minera de $us. 8.699,39 existiendo una diferencia sin respaldo de $us. 41.610,08 equivalentes a Bs. 291.270,56 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 330.389, y en el caso concreto el crédito fiscal observado por la factura asciende a Bs. 37.865.

Con dichos argumentos, el ente demandado solicitó se declare improbada la demanda de autos y se mantenga “firme y subsistente” la Resolución de Recurso Jerárquico 0472/2013 de 22 de abril emitida por la AGIT.

II.1. Dela réplica interpuesta por la Empresa demandante.

Mediante memorial presentado vía fax el 27 de febrero de 2014 -fs. 80 a 81- y presentado luego físicamente el 12 de marzo de 2014 -fs. 86 y 86 vta.-, el Gerente General de Vinto se ratificó en la demanda de autos haciendo hincapié en lo establecido por el art. 11.II de la Ley 843, señalando además que, los CEDEIMs son para ser devueltos a sus proveedores de concentrados como ser COMIBOL, Minera Metalúrgica Boliviana, Compañía Minera Colquiri y otros.

II.2 De la dúplica del demandado.

A tiempo de referirse a la réplica del demandante, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2014 -fs. 90 y 90 vta.-, el ente demandado a través del Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria señaló que, la Empresa demandante no se pronunció en absoluto respecto del contenido del memorial de contestación, por lo que, no era necesario mayor pronunciamiento.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la debida relación y compulsa de los antecedentes obrantes en el expediente que informa la presente causa se tiene que:

III.1 Mediante Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00562-12 de 27 de agosto de 2012 -fs. 5 al 8 del Anexo 1-, dentro de la verificación de obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, el SIN Oruro resolvió establecer como importe a devolver mediante CEDEIMs a la referida empresa Bs. 11,836.447; y, como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 2,206.469 por el IVA a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal marzo de 2011; decisión asumida en virtud a que: a) El 20 de septiembre de 2011 el contribuyente solicitó la devolución impositiva por el periodo marzo de 2011, aprobándose la misma en un monto de Bs. 14,042.916 por el IVA en aplicación al art. 8 de la RND 10-0004003 de 11 de marzo de 2003; b) Luego de haber efectuado la verificación de la documentación presentada por el contribuyente se observó el crédito fiscal de Bs. 2,206.469, respecto de las notas fiscales de respaldo al crédito comprometido por importes iguales o superiores a UFV 50.000, con relación a los medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% de pago de importes efectuados por sus proveedores en las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 de las facturas emitidas por COMIBOL; y, 3) Las devoluciones impositivas constituyen erogaciones del Estado a favor de un particular exportador, son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar las exportaciones con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva.

III.2 Por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1048/2012 de 17 de diciembre -fs. 39 a 43 vta.- dictada dentro del recurso planteado por la Empresa Metalúrgica Vinto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00562-12 de 27 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, dejándose sin efecto el reparo de Bs. 2,206.469 del crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL superiores a UFV 50.000 no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago, confirmándose el monto de Bs. 11,836.447 como importe a devolver a través de CEDEIMs al contribuyente correspondiente al IVA del periodo fiscal marzo de 2011, haciéndose un total de Bs. 14,042.916 sujetos a devolución por el mismo periodo fiscal; conclusión arribada en virtud a los siguientes fundamentos: a) Existe la obligación para los contribuyentes de demostrar a efectos impositivos las transacciones comerciales mayores a UFV 50.000, es decir respaldar con documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio que establezca certeza respecto de la transferencia efectiva de dominio de los productos vendidos o comprados; b) El pago parcial de las compras “debidamente documentadas” no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que no sean válidas para cómputo del crédito fiscal, en el caso concreto, la factura original y documentación contable permite evidenciar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único afán de reducir la carga fiscal; el hecho de que el comprador no cancele la totalidad de la adquisición, no afecta las arcas del Estado, sino al vendedor o proveedor, ya que éste al emitir la factura por el monto total de la venta originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que en el presente caso fue declarada en el periodo correspondiente, en observancia de lo establecido por el art. 4 de la Ley 843; y, c) La Administración Tributaria determinó el crédito fiscal computable de las facturas observadas en el importe de los pagos parciales verificados, sin considerar lo establecido por la normativa aplicable al caso y con un procedimiento que no se ajusta al marco jurídico y procedimental vigente, que por el contrario contraviene el principio de legalidad, establecido en el art. 6 del CTB, siendo que, la documentación detallada en la resolución aporta certeza al pago y a la efectiva realización de la transacción observada, lo que implica la generación de crédito fiscal para el comprador a partir de las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 emitidas por COMIBOL.

III.3 La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril, emitida por la AGIT de fs. 19 a 36 vta., resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto dispuso revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 1048/2012 de 17 de diciembre emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por Bs. 1,784.238,02 correspondientes a las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576, y mantener la revocatoria de las retenciones efectuadas por regalías mineras, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 422.230,98, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 12,258.678 por el periodo fiscal de marzo de 2011, resolución asumida en función a lo siguiente: a) Como los exportadores no generan o generan parcialmente débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste al crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el periodo fiscal respectivo será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicado sobre el valor FOB de exportación; b) La normativa vigente no contempla la figura de observación parcial de una factura, empero al haber verificado la compra del mineral y su pago por lotes, la Empresa Vinto aceptó este extremo al afirmar que, los medios de pago no respaldan el total de la compra, en tal virtud, en aplicación del art. 63.II de la Ley 2341 no se puede agravar la situación inicial del recurrente como consecuencia de su propio recurso, debiendo pronunciarse solamente respecto de las pretensiones formuladas; y, c) Las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 emitidas por COMIBOL a la Empresa demandante registran una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, ya que no se consideró como tal la retención de la regalía minera establecida por Ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación de la moneda extranjera.

III.4 Antecedentes de los recursos administrativos, la verificación externa CEDEIM previa practicada en la Empresa Metalúrgica Vinto por el SIN Oruro, y las facturas observadas cursantes en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5.

Concluido el trámite establecido por los arts. 778 y siguientes del CPC abrg., se decretó autos para Sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la AT.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572, 576 presentadas fueron debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLATEADO.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0456/2016Fuente oficial