Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 457/2015.
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE: 511/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Distribuidora CUMMINS S.A. Sucursal Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la DISTRIBUIDORA CUMMINS S.A. SUCURSAL BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2010 de 16 de agosto de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 52, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0312/2010 de 16 de agosto de 2010, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 112 a 116, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, la DISTRIBUIDORA CUMMINS S.A. SUCURSAL BOLIVIA representada legalmente por María Cristina García Serrano, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Refiere que la obligación de consolidar información de sus dependientes como Agente de Retención se relaciona únicamente con la consolidación de los formularios que presentan los empleados que tienen un salario mayor a Bs. 7.000, el cual es presentado al empleador en medio físico (Form. 110) y en medio magnético (Da Vinci), que da lugar a que la obligación del Agente de Retención, solo se relaciona al Sistema Da Vinci prevista en la RND 10-0029-05, única y exclusivamente a los empleados con sueldo mayor a Bs. 7.000, por su parte la obligación del Agente de Información sobre formularios físico (Form. 110) es sobre todos los empleados, sin importar cuanto perciben de salario.
Manifiesta que la AGIT confundió la obligación de los Agentes de Retención, con las obligaciones del Agente de Información, empero CUMMINS S.A. no tiene obligación con ninguna, simplemente porque nunca fue designado como Agentes de Información, al no existir norma alguna que haya designado como Agente de Información a los empleados.
Argumenta que la obligación de presentar información a la Administración Tributaria depende de que el empleado o dependiente hubiera presentado su Declaración Jurada en medio magnético (Da Vinci) al empleador (Agente de Retención) para que la misma sea remitida a la Administración Tributaria, en previsión del art. 2.II de la RND 10-0029-05 del 14 de septiembre de 2005; sin embargo cuando esta presentación no es permanente todos los meses no implica ninguna obligación por parte del empleador ante la Administración Tributaria.
Señala que la norma es clara al establecer que la obligación de presentar información mediante Software Da Vinci, no surge automáticamente por el hecho de tener empleados con sueldo superior a Bs. 7.000, si no únicamente cuando los empleados presentan su Declaración Jurada magnética adjuntando facturas para compensar el RC-IVA sobre su salario, de modo que CUMMINS no recibió ninguna declaración del empleado en el periodo fiscal observado, dando lugar a que como Agente de Retención no tenía nada que consolidar e informar ante la Administración Tributaria, en razón de que el dependiente no proporcionó ninguna información a este efecto.
Refiere que la RND 10-0029-05 no hace referencia a que los empleadores fueran Agentes de Información, por tanto la única categoría que tiene CUMMINS es de Agente de Retención, en razón que para que se tenga la categoría de Agente de Información, más aun si la referida norma legal determina que los únicos Agentes de Información designados para los fines de la utilización del Software Da Vinci RC-IVA son los Administradores de Fondo de Pensiones (AFP). En consecuencia la multa que se pretende imponer es exclusivamente para Agentes de Información, por lo tanto no existe ninguna sanción para los Agentes de Retención, lo que demuestra que la tipificación e imputación de sanciones, en previsión del art. 6 del Código Tributario no puede ser aplicada por analogía como pretende la Resolución Sancionatoria.
Por otra parte, refiere que la AGIT no se pronunció sobre la inexistencia de pruebas aportadas por la Administración Tributaria que demuestren la procedencia de la sanción, en consideración que la carga de la prueba la tiene el ente fiscalizador en observancia del principio de Legalidad, toda vez que CUMMINS presentó como pruebas: Formulario de Pago de Contribuyentes en AFP’s, Copia de Planilla de sueldos del mes de octubre de 2006, Formulario de Liquidación Mensual de Aportes a la Caja Petrolera, Planilla Tributaria de RC-IVA del mes de octubre 2006 y la Declaración Jurada del Sr. Dante Colosetti (Único empleado con sueldo superior a Bs. 7.000 en el periodo fiscal observado), en consecuencia constituyen pruebas contundentes de la improcedencia de la sanción, toda vez que el propio dependiente certifica que no presentó Declaración Jurada alguna en el periodo observado, lo que demuestra que la AGIT no valoró esa prueba, vulnerándose el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable por mandato del art. 149 de la Ley Nº 2492.
Asimismo refiere que conforme los arts. 89 y 88. II del D.S. Nº 27113, la Administración no desvirtuó los medios probatorios aportados por su parte, dando lugar a la imposición de la sanción sobre la base de una presunción plenamente desvirtuada e inaceptable, por lo que esta ilegal sanción no puede ser ratificada, al infringir el principio de inocencia prevista por el art. 116 de la CPE y art. 69 de la Ley Nº 2492.
Señala que la AGIT efectuó improcedentes argumentos para desconocer y no valorar las pruebas presentadas oportuna y correctamente en el Recurso de Alzada y la prueba de reciente obtención presentada ante la AGIT, por lo que el fundamento de la resolución impugnada en el punto iv pag. 20, es inadmisible, alejada de los preceptos legales y de la verdad, en razón que dicha prueba fue presentada en etapa administrativa, como en etapa probatoria del Recurso de Alzada, lo que da lugar que lo sustentando en amparo del art. 81 y 217 de la Ley Nº 2492 dicha prueba fue presentada en su debido momento a la Administración Tributaria.
Indica que la prueba presentada como reciente obtención en instancia jerárquica, la AGIT incorrectamente incurre en un grave error de interpretación del art. 81 de la Ley Nº 2492, en razón de que este artículo es claro al señalar que la prueba requerida y no presentada oportunamente o fuera de plazo, podrá ser presentada en calidad de reciente obtención cuando el contribuyente pruebe que no lo hizo por motivos que no se deba a causa propia, en consecuencia la prueba de reciente obtención presentada por CUMMINS no se enmarca en ninguna de las situaciones previstas por la referida norma legal, en virtud que fueron pruebas presentadas dentro el recurso jerárquico.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la Revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0312/2010, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-097-08 de 25 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 112 a 116, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Refiere que la RND 10-0029-05 reglamenta el uso del “Software RC-IVA(Da Vinci) para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación a la dependencia y para los Agentes de Retención del impuesto.
Señala que en el caso de autos, la Administración Tributaria evidencio la falta de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención por el período fiscal octubre 2006, configurándose el incumplimiento de deberes formales, con la multa de 5.000 UFV conforme el punto 4.3 num. 4) Anexo de la RND 10-0021-04.
Indica que ulteriormente se notificó mediante cédula con la Resolución Sancionatoria que sanciona con la multa de 5.000 UFV al no haber presentado la información generada por el Software RC-IVA (Da Vinci) para dependientes y Agentes de Retención conforme establece el art. 70 num. 8) de la Ley Nº 2492.
Sigue manifestando, que en su calidad de Agente de Retención y no de Agente de Información, tenía la obligación de consolidar la información que presentaron sus dependientes y enviar esa información al SIN, a través del Software Da Vinci del periodo fiscal octubre 2006, lo que da lugar que el hecho de ser Agente de Retención no le exime de presentar la información que posee de sus empleados dependientes, no siendo necesario ser designado como Agente de Información, por lo que ante el incumplimiento del deber formal de enviar la información consolidada de sus dependientes, fue correcta la aplicación de la sanción prevista en la RND 10-0029-05 que a su vez hace referencia a la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, solo en cuanto al monto de la sanción, ya que la tipicidad, legalidad y calidad del sujeto, está claramente determinada en la RND 10-0029-05, en consecuencia no debe confundirse el rol de agente de Información con el Agente de Retención que por disposición de los arts. 22 y 25 de la Ley Nº 2492 y 33 de la Ley Nº 843, que recae en dicha entidad, ya que la Administración Tributaria evidenció que CUMMINS cuenta con dependientes con ingresos que superan los Bs. 7.000, por tanto estaba obligado a consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes en su calidad de Agentes de Retención.
Indica que corresponde aclarar que conforme el art. 76 de la Ley Nº 2492, el sujeto pasivo no desvirtuó el cargo formulado en su contra por parte de la Administración Tributaria, respecto al incumplimiento del deber formal previsto en la RND 10-0029-05 para los Agentes de Retención y que tampoco probó respecto a los saldos a favor de su empleado que gana por encima de los Bs. 7.000.-
Por otra parte, señala que el sujeto pasivo el 5 de junio de 2008, presenta descargos argumentando que Dante Colosetti Pinto es el único dependiente con un salario mayor a los Bs. 7.000.- y que el mismo no presentó a la empresa el Form. 87 (Da Vinci), por lo que no correspondería la multa por incumplimiento; sin embargo estas pruebas presentadas no cumplen con la pertinencia y oportunidad que exige el art. 81 de la Ley Nº 2492 por haberse presentado fuera de plazo de 20 días, otorgado mediante el AISC Nº 000849111770, además de no haberse presentado el juramento respectivo, menos aún si no se probó que la omisión de presentación anterior no fue atribuible a su persona, además que la legalización lo efectúa la parte actora y no así los órganos competentes, lo que da lugar que en alzada se valoró correctamente las pruebas.
Manifiesta que la parte actora presentó pruebas con juramento de reciente obtención en instancia jerárquica correspondiente a los periodos septiembre, octubre y noviembre 2006; empero de la lectura del acta de juramento no prueba que la omisión de presentación anterior, no fue por una causa atribuible al sujeto pasivo, conforme se advirtió en el proveído de 21 de julio de 2010, al margen de que las mismas se encuentran legalizadas por la propia empresa demandante, pruebas que no cumplen con el art. 81 de la Ley Nº 2492 y 217 de la Ley Nº 3092.
Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por Ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT –RJ 0312/2010 de 16 de agosto de 2010.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 118, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 130 a 134 presento la réplica, corriéndose en traslado para la duplica presentada a fs. 138 a 139, y finalmente por proveído de fs. 141 se decretó “Autos” para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº GGSC-DJCC Nº 097/2008 de 25 de junio (fs. 50 a 52 del Anexo) determinando que la DISTRIBUIDORA CUMMINS S.A. SUCURSAL BOLIVIA no presentó información generada por el Software RC-IVA (Da Vinci) para Dependientes y Agentes de Retención imponiéndole una multa de 5.000 UFV.
Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de alzada (fs. 34 a 40 del Anexo) que fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitiendo la Resolución de Alzada ARIT-SCZ 0046/2010 de 21 de mayo (fs. 140 a 148 del Anexo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, misma que es objeto de impugnación mediante recurso jerárquico por parte de la Distribuidora CUMMINS S.A.(fs. 160 a 165 del Anexo) resuelta por Resolución AGIT-RJ 0312/2010 de 16 de agosto de 2010 (fs. 239 a 251 del Anexo), que también confirmó la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DJCC Nº 0097/2008 de 25 de junio.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en determinar lo siguiente:
? Si la sanción impuesta a la Distribuidora CUMMINS S.A. es incorrecta, en razón de que la obligación de consolidar información a la Administración Tributaria mediante el Software Da Vinci no sería permanente todos los meses, porque la misma seria en función a que el dependiente haya presentado al empleador su Declaración Jurada, más aun cuando en el periodo fiscal observado no se recibió ninguna Declaración Jurada de ningún empleado dependiente, no pudiendo aplicarse por analogía la sanción impuesta en previsión del art. 6 y 8 de la Ley Nº 2492.
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