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TSJReiteradora

SE/0457/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

la Administración Tributaria al emitir la Vista de Cargo que establece la existencia de adeudos por IVA, IT y RC-IVA por los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008, al no contar con los elementos necesarios y documentación respaldatoria, c...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 457/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 463/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borrries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación a la demanda de fs. 32 a 38, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Fundamentos de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz I del SIN, en uso de sus facultades otorgadas por los artículos 92, 93, 95, 100, 148 y 162 del Código Tributario, procedió a emitir la Orden de Verificación No. 2012OVE00001, notificada a Dolly Lorena Velásquez Gamón el 25 de abril de 2012 por obligaciones tributarias no determinadas conforme a ley relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008, emergente de los intereses de un préstamo realizado a Luis Rea Romero. Conforme el art. 98 de la Ley 2492, el 5 de octubre de 2012, el contribuyente presentó descargo, posteriormente el 30 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No. 0713/2012, impugnada mediante el recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2013, que resolvió anular la Resolución Determinativa Nº 0713/2012 hasta la Vista de Cargo, impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2014, que resuelve confirmar la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que, la Administración Tributaria actuó conforme a la Ley, que la AGIT emitió una resolución errada al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que anula la Resolución Determinativa Nº 713/2012 de 30 de noviembre de 2012, con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo Cite SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/385/2012, consecuentemente la Administración Tributaria debe aplicar los procedimientos previstos en el art. 104 de la Ley 2492, art. 29 del DS 27310 y la RND 10-0039-06, con la finalidad de determinar legalmente el monto de la deuda tributaria por IVA e IT de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre 2008 y RC-IVA por los trimestres marzo, junio, septiembre y diciembre de 2008, de lo cual expone lo siguiente:

1.2.a). Señala qué, la AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria con relación a la Resolución Determinativa Nº 0713/2012; al respecto, manifiesta que la Administración Tributaria tiene facultades conferidas por la Ley 2492, y que ante una denuncia emitió la Orden de Verificación Nº 0012OVE00001 “Verificación específica Debito IVA y su efecto en el IT y el RC-IVA”, de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008 referente a los intereses percibidos del Sr. Luis Rea Romero (contrato de préstamo), notificada personalmente el 25 de abril de 2012 a la contribuyente Dolly Lorena Velásquez Gamón, del cual en la fiscalización efectuada se evidencio que la contribuyente no ha determinado los impuestos conforme a ley, estableciéndose un monto de UFV 23272, equivalente a Bs 41.215 por concepto de tributo omitido actualizado, intereses y sanción por la conducta en previsión del art. 96 de la Ley 2492, realizada sobre Base Cierta, sustentadas en la documentación proporcionada por terceros y que cursa en los Antecedentes Administrativos, como ser fotocopias legalizadas de recibos por concepto de intereses percibidos por la contribuyente fiscalizada por los préstamos efectuados al Sr. Luis Rea Romero.

1.2.b). Respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada; refiere, qué, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 0713/2012, el 31 de diciembre de 2012 mediante cédula conforme el art. 70 num. 3 y art. 85 de la Ley 2492, al cual el contribuyente interpuso el recurso de alzada en fecha 14 de febrero de 2013, de forma extemporánea, fuera del plazo previsto por el art. 143 del Código Tributario concordante con el art. 198 parágrafo V de la Ley 3092, que por lo señalado la Autoridad de Impugnación Tributaria debió rechazar el recurso de alzada interpuesto fuera del plazo previsto por ley; que el art. 83 de la Ley 2492, establece las formas de notificación, asimismo refiere al art. 85, que describe el procedimiento para la notificación mediante cédula y los numerales 2 y 3 del art. 70 de la referida Ley, que establecen la obligación del sujeto pasivo de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, así como fijar domicilio y comunicar su cambio y que caso contrario el domicilio fijado se considera subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. Bajo ese marco legal la Administración Tributaria no realizo procedimiento o acto de notificación distinto a la norma, y que el contribuyente que no haya cambiado en el Padrón de Contribuyentes su domicilio actual no es suficiente fundamento para cercenar lo dispuesto por el art, 70 num. 3 de la Ley 2492, debiendo sus probidades sin entrar en el fondo declarar nulos los actos de la ARIT y AGIT porque actuaron sin competencia.

1.2.c). Referente a los descargos presentados por la contribuyente y d) confesión de parte; señala, qué, la evaluación de los descargos fueron realizados mediante el Informe de Conclusiones Nº 3941/2012 en base al análisis de la nota presentada por el contribuyente y considerando lo argumentado; La Administración Tributaria evidencio la existencia del hecho generador en sujeción al art. 4 inc. c) de la Ley 843, que refiere a la prestación de servicios, como fue el préstamo de capital, por parte de la contribuyente Dolly Velásquez Gamón hacia el señor Luis Rea cuyos cobros de intereses se encuentran alcanzados por los impuestos establecidos por la Ley 843; que el contribuyente mediante nota según NUIT 4486 de 2 de mayo de 2012, aceptó que, existió la prestación del servicio, así también mediante nota de 24 de octubre de 2011, solicitó al Departamento de Fiscalización la verificación de los impuestos pagados por el Sr. Luis Rea Romero en su calidad de Agente de Retención respecto a los intereses pagados a su favor (contribuyente), por lo que hubo confesión de parte de la contribuyente a través de las declaraciones efectuadas de conformidad a lo establecido en el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

1.2.e). Sobre el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado; señala que, de la documentación presentada por terceros, consistentes en fotocopias legalizadas de los recibos relacionados a los intereses percibidos por prestamos efectuados al Sr. Luis Rea Romero, se determinó el total de ingresos percibidos por Bs 46.155, los cuales no fueron facturados, por lo tanto no declarados por el contribuyente, determinándose en consecuencia reparos del IVA, IT, RC-IVA, sobre Base Cierta por un total de Bs 12.036 sancionado con el 100% en aplicación del art. 165 de la Ley 2492 concordante con el art, 42 del DS 27310.

1.2.f). Referente al cumplimiento de las formalidades de la denuncia y la aplicación del principio de trascendencia; expresa qué, si bien la resolución jerárquica señala que se habría incumplido con las formalidades de la denuncia efectuada por el Sr. Luis Rea Romero en no haberse consignado en formulario respectivo, cabe señalar que la denuncia fue realizada de forma escrita y contiene los requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0039-06, como ser el nombre completo, cedula de identidad del denunciante, número de NIT del denunciado y lugar donde se produjo la contravención, relación circunstanciada del hecho o motivo de la denuncia, detalle de los documentos que se adjunta como prueba y firma del denunciante, firma del funcionario receptor, lugar y fecha de la recepción de la denuncia, por lo que cumple con los requisitos mínimos para proceder a una investigación, notificación y determinación de las contravenciones en las cuales habría incurrido la contribuyente Dolly Velásquez, la misma que fue comunicada desde el primer acto, así como la otorgación de la documentación, fotocopias legalizadas de todos los actuados, quien presento los descargos correspondientes los cuales fueron considerados dentro del procedimiento determinativo. Por último señala, qué, en caso de que se realizara una nueva denuncia en formulario oficial, la misma tendría el mismo objeto, finalidad y sujetos, es decir el resultado sería el mismo, toda vez que la denuncia se encuentra escrita y que no cambiaría en su esencia en aplicación del Principio de Trascendencia, para lo cual señala la Sentencia Constitucional 2012/2010-R de 3 de noviembre.

1.2.g). Respecto a la prueba aportada por la Administración Tributaria; señala qué, la Administración Tributaria cumplió con la carga de la prueba referente al proceso de fiscalización emergente de la Orden de Verificación Nº 0012OVE00001 “Verificación especifica Débito IVA y su efecto en el ITA y el RC-IVA de 17 de enero de 2012; que se evidencia que los memoriales presentados en fecha 8 de julio de 2013 se ratificaron las pruebas presentadas, adjuntándose fotocopias legalizadas correspondientes a la denuncia de Luis Rea Romero, recibos de pago y depósitos bancarios correspondiente a las gestiones observadas y fiscalizadas, documentos que acreditan la veracidad del pago de intereses, en atención al principio de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, mismos que desvirtúan la posición equivocada de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

I.3. PETITORIO.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2014 de 14 de febrero, en consecuencia se declare firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 0713/2012 de 30 de noviembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 32 a 38 y señala lo siguiente:

1. Referente a qué, “La AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria con relación a la Resolución Determinativa. Respecto a los descargos presentados por la contribuyente, ya que presento dentro de los 30 días la nota donde efectúa las aclaraciones a las observaciones, pero esta no brindo pruebas fehacientes de descargo, por lo que se ratificó los reparos efectuados a favor del fisco”; señala, que la AGIT, tomó en cuenta los argumentos vertidos por la Administración Tributaria; que conforme los Papeles de Trabajo la AT, procedió a tabular los recibos presentados en fotocopias simples, constituyéndose en únicos elementos para determinar los ingresos sobre base cierta y el hecho imponible no declarado por el sujeto pasivo, de lo que se evidencia que no ejerció la facultad de investigar conforme el art. 95 de la Ley 2492; que la AT se limitó a señalar que con la nota NUIT 4486 la contribuyente aceptó que existió la prestación del servicio – confesión de la contribuyente, cuando pudo haber hecho uso de sus facultades para verificar el hecho y obtener mayores elementos que determinen los ingresos que nó fueron declarados; documentos referidos que no son suficientes y válidos, para establecer ingresos no declarados, por lo que se tiene que la Vista de Cargo no contiene los requisitos esenciales establecidos en el parágrafo I del art. 96 de la Ley 2492, referido a la determinación de la base imponible del tributo adeudado, advirtiéndose nulidad por dicho aspecto. Asimismo siendo que este acto administrativo fundamenta la Resolución Determinativa, se colige que este último se encuentra viciado de nulidad, en ese sentido corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo.

2. “Respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada, toda vez que la Administración Tributaria notificó la RD el 31/12/2012, al cual el contribuyente interpuso recurso de alzada en fecha 14/2/2013 de forma extemporánea, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria debió rechazar el recurso de alzada”; señala que, no corresponde respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico en estricta aplicación del principio de congruencia, asimismo cita la Sentencia Constitucional SSCC 1273/2005-R de 14 de octubre.

3. “Sobre el IVA, IT y RC-IVA, cuyos cobros de intereses se encuentran alcanzados por dichos impuestos”, expresa que, los descargos presentados por la contribuyente, referente a la nota de 5 de octubre de 2012 en el que se adjuntó fotocopia legalizada del Reconocimiento de Firma entre Luis Rea y Dolly Velásquez, como prueba que demuestra los recibos que supuestamente habría firmado, fue valorada al momento de emitirse la Resolución Determinativa, habiéndose determinado que: “el mismo no se considera documento de respaldo dentro del proceso impositivo debiendo en todo caso el mismo ser presentado en las instancias que la contribuyente considere”; que, al evidenciarse que se estableció reparos sobre documentos que no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados y no sujetarse los actos de la Administración Tributaria a procedimiento establecido en al RND Nº 10-0039-06, expuestos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, se evidencia la necesidad de sanear el procedimiento disponiendo la anulación de obrados con reposición hasta la Vista de Cargo y se determine el monto de la deuda tributaria del IVA, IT y RC-IVA, de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008, conforme a procedimiento establecido en el art. 104 de la Ley 2492 y RND Nº 10-0039-06.

4. Respecto al “incumplimiento de las formalidades de la denuncia y la aplicación del principio de trascendencia”, refiere que, la DND Nº 10-0039-06, establece la interposición de la denuncias en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria, en su art. 3, indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial, asimismo los parágrafos II y II del art. 4 de la citada disposición indicó que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuenta y/o señalar donde se encuentra la misma y en caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos y otros, que en el presente caso no existe la denuncia oficial escrita en formulario oficial, por lo que no se adecua ni cumple los requisitos exigidos en la señalada RND, así como tampoco cursa la documentación original de recibos de pago de intereses, evidenciándose sólo la presentación del acta de Certificación de fotocopias emitidas por un Notario de Fe Publica de 1ra Clase Nº 023, así como 21 recibos en fotocopias simples consignando la leyenda “es copia del original”, no sujetándose los actos de la AT a procedimiento establecido legalmente, además de no poder considerarse como documentación que respalde la denuncia por no reflejar la veracidad del hecho denunciado, o que demuestre efectivamente que se realizó la transacción; que si bien la Administración Tributaria puede emitir una Orden de Verificación conforme a sus facultades previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 y 29 y 32 del DS 27310, no es menos cierto que contó con información presentada por un tercero la cual no se ajusta a las disposiciones referidas al procedimiento de denuncia, por lo que las actuaciones y documentos son insuficientes para la determinación de ingresos no declarados. Asimismo cita el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, AGIT-RJ/0236/2011 y la Jurisprudencia descrita en la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto, que refiere al debido proceso.

II.1. PETITORIO.

En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2014, de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que, los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Nota de 17 de febrero de 2011, del Sr. Luis Julio Rea Romero, dirigida al Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, con sello de recepción el 18 de febrero de 2011, el cual dentro de sus partes relevantes, expresa que: “pone a conocimiento de la AT que durante varias gestiones desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se ha llevado una relación contractual de préstamo o mutuo, relación de carácter civil con total anatocismo entre mi persona y la Sra. Dolly Lorena Velásquez Gamón conforme a los documentos legalizados adjuntos, que pese a haberle solicitado la factura correspondiente, está se ha rehusado y ha omitido previsiones establecidas en la ley. Asimismo señala que los intereses con los cuales ha procedido a cobrar por este concepto ha excedido el establecido en la norma y en mi caso haciende a la suma de Sus. 36.844,19. Ante lo expuesto presento queja y denuncia sobre estos hechos y solicito a vuestra autoridad emita criterio técnico sobre el caso presentado ya que en ningún momento se nos hizo entrega de las facturas conforme a ley”, cursante a fs. 79 del anexo 3.

2. Orden de Verificación Nº 2012OVE00001 de 17 de enero de 2012, modalidad Descripción Verificación Especifica Debito IVA y su efecto en el IT y el RC-IVA, con alcance a los hechos y/o elementos relacionados a los intereses percibidos por préstamo efectuado al Sr. Luis Rea Romero, de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008, cursante a fs. 4 del anexo 3.

3. El SIN emitió el Requerimiento Nº 00111504 de 25 de abril de 2012, por el que solicita a la Sra. Dolly Velásquez Gamón, la presentación de la documentación consistente en: Recibo emitido por intereses percibidos del Sr. Luis Rea Romero y Contrato de préstamo, cursante a fs. 6 del anexo 3.

4. Nota de 21 de octubre de 2011, de la Sra. Dolly Lonera Velásquez Gamón, dirigida al Departamento de Fiscalización de Impuestos Nacionales con sello de recepción de fecha 24 de octubre de 2011, por el que señala: “Mediante la presente solicito se verifique si la Empresa Servicios REA LRR S.R.L. con NIT 149636022, cuyo representante legal es el Sr. Luis Julio Rea Romero, en su calidad de Agente de Retención ha empozado el tributo que corresponde por el pago de intereses a favor de mi persona desde la inscripción de su NIT, es decir desde el 14 de agosto de 2007 (…). En cada pago yo firmé el respectivo recibo en original emitido por la empresa sea Multiservicios Paraba Azul y/o Servicios REA LRR, este recibo en original siempre quedaba en dichas empresas (por lo que no tengo ningún recibo en mi poder), y se constituía en el respaldo del comprobante contable que si reflejaba el 16% de tributos (IVA más IT) bajo la cuenta contable Régimen Complementario al IVA por Pagar, (…). Me permito adjuntar además fotocopia simple del Testimonio Nº 131/2007 Escritura Pública de Constitución de una sociedad de responsabilidad limitada suscrita por los señores Luis Lucio Rea Romero y José Andrés Fiori, que girará bajo la denominación de servicios REA LRR S.R.L. En anexo No. 7 se incluye fotocopia simple del Testimonio Nº 107/2007, (..). Anexo No. 8 fotocopia del carnet de identidad del Sr. Luis Julio Rea Romero. Anexo No. 9 fotocopia de mi carnet de identidad”, cursante de fs. 11 a 13 del anexo 3.

5. Vista de Cargo Cite N° SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/385/2012 de 13 de agosto de 2012, que establece sobre Base Cierta una obligación tributaria de UFV 23.272 equivalente a Bs 41.215, importe que incluye el Impuesto Omitido IVA, IT y RC-IVA expresado en Unidades de Fomento de Vivienda, Intereses, Multas por Incumplimiento a Deberes Formales y Sanción preliminar por la conducta, estableciéndose que la conducta del contribuyente contiene indicios de omisión de pago. asimismo concede 30 días calendario para formular descargos y pruebas referidas al efecto, a partir de su legal notificación, cursante de fs. 64 a 70 del anexo 3, notificada personalmente el 5 de septiembre de 2012, cursante a fs. 71 del anexo 3.

6. Nota de 5 de octubre de 2012, de Dolly Lorena Velásquez Gamón, por el que presenta descargos consistente en fotocopia legalizada de Formulario de Reconocimiento de Firmas Nº 8158388, donde se advierte su firma, asimismo alega que los recibos Nos. 3852, 3851, 3864, 3886, 3890, 558779, 558785, 558791, 1772, 4853, 4854, 4862, 4825, 4826, no cuentan con su firma, cursante de fs. 93 a 96 del anexo 3.

7. Resolución Determinativa No. 0713/2012 de 30 de noviembre de 2012, que resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia tributaria, las obligaciones impositivas de la contribuyente Velásquez Gamón Dolly Lorena, por un total de UFV 23.811 equivalente a Bs. 42.728, correspondiente a la deuda tributaria por ingresos no declarados por el IVA, IT y RC-IVA, de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008, cursante de fs. 107 a 115 del anexo 3, notificado mediante cedula a Dolly Lorena Velásquez el 31 de diciembre de 2012, cursante a fs. 119 del anexo 3.

8. El sujeto pasivo interpone Recurso de Alzada, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2013 de 11 de noviembre, que resuelve anular la Resolución Determinativa Nº 0713/2012, hasta la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/385/2012, cursante de fs. 194 a 207 del anexo 2, contra la que interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2014, de 14 de febrero, que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149 de 11 de noviembre, cursante de fs. 255 a 268 del anexo 2.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 56, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 58 a 63, dúplica de fs. 67 a 68, notificación a la tercera interesada Dolly Lorena Velásquez cursante a fs. 185.

2.- Concluido el trámite se decretó a fs. 194, “autos para sentencia”.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Del análisis y compulsa de los antecedentes, en relación con los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la problemática planteada se circunscribe en determinar sí la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2014 de 14 de febrero de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó correctamente la normativa aplicable al presente caso al momento de confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2013, de 11 de noviembre, que anula obrados hasta la Vista de Cargo Nº 32-0334-2012 a fin de que la Administración Tributaria determine el monto de la deuda tributaria del IVA, IT y RC-IVA, conforme al procedimiento establecido en el art. 104 de la Ley 2492 y la RND Nº 10-0039-06.

A ese fin corresponde a este Tribunal referirse solo al punto de controversia, sin ingresar en el fondo de los demás argumentos formulados por la Administración Tributaria, no siendo los mismos relevantes conforme a la determinación asumida en la resolución jerárquica.

De lo referido, se tiene que, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006 “Reglamento para la Interposición de Denuncias ante la Administración Tributaria”, señala:

Art. 3 (Modo de presentación) La denuncia deberá ser presentada por escrito en el formulario oficial de denuncia en el Departamento de Fiscalización en la Gerencia Distrital, Graco o Sectorial de la jurisdicción a la que pertenezca el denunciado.

Art. 4. (Requisitos) I. El formulario oficial de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1) Número correlativo de denuncia

2) Autoridad ante quien se interpone la denuncia

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0457/2017Fuente oficial