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TSJ

SE/0458/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 458/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 389/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Caja Petrolera de Salud contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Víctor Hugo Vargas Pereira, en representación de la Caja Petrolera de Salud, impugnando la Resolución Ministerial N° 507/10 de 1 de julio de 2010, pronunciada por la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social-

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 18 a 21 vuelta; subsanada a fs. 24 y vuelta, la contestación de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 144 a 146, decreto de fs. 153, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que, Víctor Hugo Vargas Pereira, en su condición de Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, se apersona ante este Tribunal a nombre y representación de dicha entidad acreditando su personería mediante la Resolución Suprema Nº 3159 cursante a fs. 11 para plantear demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial N° 507/2010 de 1 de julio de 2010, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando al efecto, siguientes antecedentes:

Refiere que el 15 de septiembre de 2009, Rosa Calzada Alvarado fue designada en forma directa, sin examen de competencia ni concurso de méritos Secretaria I para cumplir funciones de apoyo en la Oficina de Transparencia de Calidad de la Caja Petrolera de Salud por un periodo de prueba 89 días, comunicándosele en 3 de diciembre de 2009 su cambio al Departamento de Asesoría Legal con el mismo ítem y nivel salarial y en 11 de diciembre, ante la conclusión del periodo de prueba, se agradecen sus servicios prestados en la Caja Petrolera de Salud.

Indica que, ante la denuncia de dicha trabajadora al Ministerio de Trabajo, la Caja Petrolera de Salud en la audiencia señalada, demostró la pertinencia del memorándum de agradecimiento de servicios, en virtud a que el proceso de evaluación de confirmación del puesto, demostró que la trabajadora obtuvo un puntaje de 25.2, no siendo apta para el puesto y que el art. 13 de. Reglamento Interno de Personal de la institución aprobado mediante R.M. 1245/74, establece que antes de los tres meses el Jefe Inmediato Superior del empleado a prueba, informará al Gerente General sobre la conveniencia o no de la contratación definitiva, considerando factores como actitud, competencia, disciplina y otros que sean necesarios para el cargo.

Agrega que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Administrativa Nº 118/2010 dispuso la reincorporación inmediata de la Señora Rosa Calzada Alvarado con el fundamento de que el D.S. 28699 reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados y que sus derechos son irrenunciable, formulándose contra esta resolución el Recurso de Revocatoria mencionando que la Caja Petrolera de Salud, en aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo habría agradecido los servicios de la trabajadora dentro del plazo de prueba de los 89 días, entregándose el memorandun correspondiente en el día 87 en consideración a que los días laborables de la entidad de salud son de lunes a viernes y que el día 89 habría sido día domingo. No obstante de este fundamento, -continua el demandante-, fueron notificados con la Resolución Administrativa Nº 350/10 de 24 de marzo 2010 (no indica quién emitió la Resolución) que es gravosa a los intereses de la Caja Petrolera de Salud, con una evidente mala apreciación de la prueba y valoración deficiente de la realidad material, por lo que, interpusieron Recurso Jerárquico toda vez que en el caso de la trabajadora mencionada se había obrado conforme a derecho y en respeto a las normas de la Ley General del Trabajo, no existiendo un despido injustificado, sino que, ella no respondió a los requerimientos laborales de la institución.

Señala que el Recurso Jerárquico, fue resuelto mediante la Resolución Ministerial Nº 350/2010 de 1 de julio de 2010 que confirmó las Resoluciones Administrativas que la antecedieron con el argumento de que según el art. 20 de la ley de Procedimiento Administrativo, los plazos señalados por días deben ser contados en días hábiles administrativos, situación que no es consentida por la Caja Petrolera de Salud, pues, en el caso de su ex trabajadora Rosa Calzada, debe aplicarse la Ley laboral, es decir que para efectos de cómputo de días laborales, “no se aplica días hábiles administrativos como hace referencia el Ministerio de Trabajo, pues 89 días de periodo de prueba se habrían traducido en 125 días calendario, lo que habría sobre pasado los 89 días de periodo de prueba” -textual-.

Realizando una serie de consideraciones sobre el proceso contencioso administrativo y el agotamiento de la vía administrativa que da paso a la impugnación jurisdiccional, el representante de la entidad demandante afirma que las Resoluciones pronuncias en sede administrativa deciden la reincorporación de una ex funcionaria que ha concluido su periodo de prueba con una calificación deficiente y sin experiencia necesaria para ser ratificada en el cargo, obligando a la institución a tomar los servicios de una funcionaria que no rindió en la gestión administrativa y que constituiría una carga laboral de un personal que no rindió.

Finalmente, citando la Sentencia Constitucional Nº 0032/2003 que en su ratio decidendi estableció que la autoridad administrativa de carácter técnico jurídico con competencia de fiscalización y conciliación no puede en omento alguno resolver una controversia laboral emergente de un contrato laboral como es un despido, por lo mismo el titular de dicha cartera no puede disponer la reincorporación de trabajadores despedidos, teniendo labores solo de conciliación, afirma que las Resoluciones N°s. 507/2010 d 1 de julio de 2010, 350/10 de 24 de marzo de 2010 y 118/10 de 4 de febrero de 2010 son materialmente inaplicables, ya que se apartan de la Sentencia Constitucional antes citada, por lo que solicita que la demanda sea declarada probada y se dejen sin efecto ni valor legal la resoluciones administrativas referidas.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 31 se admitió la demanda contencioso administrativa, previo el cumplimiento de la observación de fs. 24 que extrañó la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución impugnada, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la Resolución impugnada.

Notificada la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme consta en la diligencia de fs. 46, se apersonó al proceso acreditando su personería a través de su designación mediante Decreto Presidencial N° 0407 de 23 de enero de 2010 que cursa de fs. 141 a 143 y contestó a la demanda mediante memorial de fs. 144-146, efectuando una relación del proceso administrativo iniciado por Rosa Calzada Alvarado contra la entidad ahora demandante y las resoluciones en el pronunciadas, refiere que la Constitución Política del Estado en sus arts. 46-II y 49-III consagran que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas y la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado así como toda forma de acoso laboral. Así también el art. 48-III de la Norma Fundamental establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Añaden que la trabajadora fue contratada para ejercer el cargo de Secretaria I en la oficina de Transparencia en una relación laboral donde efectivamente se prevé el periodo de prueba de 89 días de conformidad a los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo con el fin de que el trabajador pueda ser evaluado por el empleador y que cumpla con los requerimientos de la entidad, empero en el caso de la trabajadora que denunció a la Caja Petrolera de Salud, se estableció que esta entidad infringió tal disposición legal en razón de que en fecha 3 de diciembre de 2009 de manera arbitraria y sin argumento y respaldo alguno dispuso el cambio de funciones de la ex trabajadora al Departamento Nacional de Asesoría legal, presentando como prueba el formulario de evaluación de confirmación F-1040-014B, que fuera realizado por la Jefe de aquella repartición, otorgando un resultado de 25,2 puntos, acto que al ser analizado por el Ministerio de Trabajo, se determinó que tal evaluación carecía de fundamentación y respaldo legal en razón a que la señora Rosa Calzada fue transferida ocho días antes de que se le entregara el memorandun haciéndole conocer la conclusión de la relación laboral. Tal hecho –continúa la autoridad demandada-, demuestra que la ex trabajadora fue sometida a arbitrariedades por parte de la Caja Petrolera de Salud, toda vez que quién debió evaluarla era el Jefe Inmediato Superior de la repartición donde ejerció las funciones de Secretaria I y no la Jefe del Departamento de Asesoría Legal, quién en ocho días no pudo considerar si era apta o no para el cargo, infringiendo también el art. 13 del Reglamento Interno de Personal de la institución.

En relación al Formulario de Evaluación, indica que éste es un documento inválido para considerar a la ex trabajadora no apta para el puesto, pues, no fue suscrito por el Jefe Inmediato Superior que debió realizar la evaluación, es decir el Jefe de la Oficina de Transparencia, como tampoco consignó la fecha de evaluación, por lo que, la Caja Petrolera de Salud violentó el derecho de la trabajadora al no haberla evaluado de manera legal, oportuna y por las autoridades correspondientes, no siendo evidente en consecuencia la aseveración del demandante en sentido de que se le estaría obligando a contratar a una funcionaria que no cumple los requerimientos de la institución que representa.

Por último, afirma que no es evidente la fundamentación de la demanda cuando se ampara en la SC 0032/2003 para afirmar que la autoridad administrativa laboral no puede ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, pues con la promulgación del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 se dio la oportunidad al trabajador que opte por su reincorporación para recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizado a la fecha de pago.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda y en su mérito subsistentes todos los actos emitidos en sede administrativa.

Por providencia de fs. 149 se tuvo por apersonada a la representante del Ministerio demandado, corriéndose nuevo traslado para la réplica, que al no haber sido presentada, a fs. 153 de dictó la providencia de “Autos para Sentencia”

CONSIDERANDO III: Que, así establecidos los términos de la demanda y respuesta, corresponde puntualizar que el procedimiento contencioso-administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contenciosos administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, dentro del marco legal señalado en el párrafo precedente, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y acusados por el demandante como transgresores del orden jurídico y de la Ley General del Trabajo.

Al fin indicado, de los fundamentos de la demanda y respuesta, se extraen los siguientes puntos de conflicto que hacen al objeto de la litis: A) Si es evidente que existió mala aplicación de la prueba y valoración deficiente de la realidad material por parte de las autoridades administrativas del Ministerio demandado. B) Que no existió despido injustificado, pues, habiendo culminado el periodo de prueba y obtenido una baja calificación en la evaluación del desempeño, se otorgó a la trabajadora el memorandun haciéndole conocer la conclusión de la relación laboral. C) Si el Ministerio de Trabajo realizó el cómputo del periodo de prueba aplicando los días hábiles administrativos y no los días calendario. D) La autoridad administrativa laboral no tiene competencia para ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, apartándose sus resoluciones de las disposiciones legales.

Para resolver los puntos en conflicto, se pasa a compulsar los datos procesales, como los de la resolución administrativa impugnada y los antecedentes administrativos venidos a este Tribunal, estableciéndose los siguientes extremos:

1.- Rosa Calzada Alvarado mediante Memorandun DNRH-M-304/09 de 15 de septiembre de 2009, a partir de esa fecha y por el periodo de prueba de 89 días fue designada Secretaria I para cumplir funciones de apoyo en la Oficina de Transparencia en la Caja Petrolera de Salud (fs. 1)

2.- En fecha 3 de diciembre de 2009 con Memorandun DNRH-M-391/09, se comunica a la trabajadora el cambio de funciones para prestar apoyo al Departamento Nacional de Asesoría Legal manteniendo el ítem y su nivel salarial (fs. 93). Estando en estas nuevas funciones, se realizó la evaluación de confirmación de la trabajadora por parte de su nuevo jefe inmediato superior, cuyo resultado fue de 25.2 puntos y se estableció “que no tenía coordinación con sus compañeros de trabajo” (fs. 3 reiterada a fs. 65)

3.- Mediante Memorandun DNRH-M-408/09 de 11 de diciembre de 2009 se le comunica la conclusión de la relación laboral por finalización del periodo de prueba (fs. 2 reiterado a fs. 92), acto administrativo que originó la denuncia por parte de la trabajadora ante la Jefatura Regional del Trabajo, solicitando su reincorporación porque. –a criterio suyo-, habría sido despedida injustificadamente.

4.- El Jefe Departamental del Trabajo pronunció la Resolución Administrativa Nº 118/2010 de 4 de febrero, disponiendo la reincorporación inmediata de Rosa Calzada Alvarado a su fuente de trabajo en la Caja Petrolera de Salud al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago (fs. 5, reiterada a fs. 81-82), interponiendo el representante legal de la Caja Petrolera de Salud Recurso de Revocatoria en los términos del memorial de fs. 72 a 74, que dio lugar a la Resolución Administrativa Nº 350/2010 de 2 de marzo, que rechazó el recurso interpuesto y confirmó la Resolución recurrida, plantando en consecuencia la entidad ahora demandante el Recurso Jerárquico (fs. 7 y, reiterada a fs. 66-67), que fue resuelto a través de la Resolución Ministerial Nº 507/2010 de 1 de julio en la que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó las Resoluciones Administrativas Nºs 350/2010 de 24 de marzo de 2010 y 118/2010 de 4 de febrero de 2010 emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 9-10, reiterada a fs. 27-28), Resolución Ministerial que es recurrida mediante el presente proceso contencioso administrativo.

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Criterio

...no existió ningún motivo que justifique el cambio de la funcionaria a un Departamento para el que no fue contratada, decisión discrecional del empleador que ni siquiera fue justificada con una rotación de personal previamente programada, como tampoco existió causa legal justificada para que proceda la ruptura de la relación laboral ante la inexistencia de una debida evaluación, incumpliendo la Caja Petrolera de Salud su propia normativa interna, pues, el art. 13 del Reglamento Interno de Personal de esta entidad (utilizado como fundamento en la demanda), establece que antes de los tres meses el Jefe Inmediato Superior del empleado a prueba informará al Gerente General sobre la conveniencia o no de contratarlo definitivamente, entonces, quién debió realizar la evaluación era el Jefe de la Oficina de Transparencia de Calidad, habida cuenta que la trabajadora fue contratada para esta Unidad donde desarrolló sus funciones por el tiempo de 82 días, periodo suficiente para evidenciar y evaluar el desempeño laboral, situación que no puede apreciarse en sólo ocho días como fue la pretensión de la entidad ahora demandante, concluyéndose entonces que aquella evaluación no constituye un justificativo para el despido de la trabajadora, por lo que se afirma que sí existió un despido injustificado, aspecto que fue entendido de buena manera por la Autoridad Administrativa a tiempo de pronunciar la Resolución hoy impugnada, no correspondiendo conceder razón al demandante en estos tres puntos de análisis establecidos como puntos de controversia.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Reglamento InternoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Ministerio de Trabajo
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0458/2015Fuente oficial