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TSJReiteradora

SE/0459/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492) / Modificaciones (Ley 291)

La Administración Tributaria mediante Vista de Cargo N° de 2012, intima a que se presente la Declaración jurada Form. N° 143 por el IVA del periodo fiscal de marzo/2005 o en su defecto se apersone a las dependencias de su jurisdicción para que exhiba el duplicado de la mencionada declaración o docum...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 459/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 391/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 30, en la que la Gerencia Distrital La Paz I del SIN representado legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2014 de 20 de enero, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 52 a 55, tercero interesado fs. 33 a 34, réplica de fs. 72 a 74, dúplica de fs. 80 a 81, los antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que el contribuyente Carlos Feraude Velásquez al no haber presentado la Declaración Jurada por el Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente al periodo fiscal marzo/2005, emitió la Vista de Cargo Nº 2031683485 de 9 de noviembre de 2012, que establece una obligación Tributaria presunta por el importe de UFV 2154 equivalente a Bs. 3856, por lo que se intima al contribuyente a que presente la Declaración Jurada Extrañada, pero el contribuyente ante dicha situación no se apersono a presentar descargos o asumir defensa, por lo cual se emitió la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00495/2013 de 6 de junio, notificada personalmente al contribuyente el 22 de julio de 2013, que determino una deuda de UFV 2061 equivalente a Bs. 3790, acto que fue impugnado por el contribuyente en Recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 1081/2013 de 4 de noviembre, que revoca totalmente la Resolución Determinativa 495/2013, dejando sin efecto la deuda tributaria por prescripción del periodo fiscal marzo/2005, Resolución de Alzada que fue confirmada por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0076/2014 de 20 de enero.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Acusa, que existió inobservancia a la aplicación supletoria conforme establece el art. 5 parágrafos II de la Ley Nº 2492, respecto al art. 324 de la Constitución Política del Estado, ya que la interpretación de la referida norma por la AGIT contrae un vacío legal, el cual debe ser rellenada con la aplicación supletoria del art. 1492-I del Código Civil, donde se puede establecer la imprescriptibilidad de las deudas al Estado como establece el art. 1502-6 del mismo cuerpo legal citado, modificado por el art. 39 de la Ley Nº 004, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito ye Investigación de Fortunas, por lo que la prescripción no se hubiera perfeccionado en aplicación de las normas citadas.

Que por aplicación del art. 341- del Código Civil, el deudor está constituido en mora al ser notificado con la Vista de Cargo, que intima al contribuyente a la presentación de la Declaración Jurada, que interrumpe el computo de la prescripción, que al encontrarse en mora desde su vencimiento de la obligación, la AGIT realizo una mala interpretación del mismo.

Respecto a la interpretación del art. 152 de la Ley Nº 2492, que constituye o está más propiamente referido a la responsabilidad solidaria por participaciones en ilícitos, las obligaciones tributarias son parte principal de daño económico al Estado, no se puede discriminar ya que los delitos son obligaciones tributarias que contraen un daño económico y no para los otros casos comunes, existiendo una inadecuada interpretación de la norma por parte de la AGIT que no fue valorada y omitida, por lo que debe corregirse esta omisión.

Que no opero la prescripción, toda vez que se valoró de manera inadecuada en la Resolución jerárquica impugnada, ya que no se tomó en cuenta que la Administración Tributaria en ningún momento estuvo en inacción, más bien busco el cumplimiento de la obligación demostrando que el contribuyente ingreso en mora desde el momento del vencimiento de la obligación lo que no le permite beneficiarse con la prescripción, que en aplicación supletoria de la norma se debe señalar lo dispuesto en el art. 341-1 y 1492-I ambos del Código Civil Boliviano.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare PROBADA en toda sus partes la presente demanda, declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2014 de 20 de enero de 2014, emitida por la AGIT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00495/2013 de 6 de junio de 2013.

III. De la Contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 29 de octubre de 2014, que cursa de fs. 52 a 55, señalando lo siguiente:

Que, el régimen de la prescripción establecida en la Ley Nº 2492 (CTB) se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las leyes Nos. 291 y 317, en ese entendido, la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual establece el parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la disposición adicional Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada también mediante Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que consecuentemente, al no tener el presente caso como objeto de la Litis la prescripción de la facultad de ejecución sino de la facultad para la determinación de la deuda tributaria, que fue establecida en la Resolución Determinativa Nº 00498/2013 de 6 de junio, es aplicable la Ley Nº 2492, que reconoce la prescripción.

Que la fijación de un término de extinción de las obligaciones tiene por finalidad servir a la seguridad general del Derecho y a la Paz Jurídica, conforme al marco constitucional y legal vigente, como el principio constitucional de seguridad jurídica en relación a la norma social, se cristaliza en institutos que evitan la prolongación de situaciones que generan incertidumbre para el contribuyente, tal como el de la prescripción, por el cual se concede estabilidad a las situaciones jurídicas efectivas de conformidad al art. 59 de la Ley Nº 2492, criterio que encuentra respaldo en la Sentencia 396/2013 de 18 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia no se afecta lo establecido mediante Sentencia Constitucional 111/2002.

Así mismo, la aplicación del art. 152 de la Ley Nº 2492, hace mención a la responsabilidad de servidores públicos y demás personas que participen en la comisión de ilícitos tributarios, de los cuales surja daño económico en perjuicio del Estado, así como de la obligación de estos de resarcir el mismo, la aplicación de la mencionada norma en concordancia con lo señalado en el Código Civil y sus modificaciones mediante Ley Nº 004, en la que dispondría o implicaría la imprescriptibilidad de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, resulta una interpretación propia del recurrente, que se aleja de lo establecido en las antes citadas leyes Nº 291 y 317, que señalan expresamente que las facultades de la Administración Tributarias si prescriben, siendo imprescriptible únicamente la ejecución de la deuda tributaria determinada, por lo cual lo mencionado por la Administración Tributaria no es procedente. De lo que resulta que los aspectos referidos por el demandante sobre la aplicación supletoria del Código Civil, no tiene asidero legal.

II.1. Petitorio.

Concluye el fundamento de la respuesta a la demanda solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2014 de 20 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

Que mediante Vista de Cargo Nº de Orden 2031683485 de 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, intima a Carlos Feraude Velásquez para que presente la Declaración jurada Form. Nº 143 por el IVA del periodo fiscal de marzo/2005 o apersonarse a las dependencias de su jurisdicción a efecto de exhibir el duplicado de la mencionada declaración o documentos de descargo que demuestren la presentación dentro del término de 30 días computables a partir de su legal notificación, y que la falta de presentación de la Declaración Jurada extrañada generaría una deuda Tributaria de 2.154 UFV por el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.

Por Informe CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/02914/2012 manifestó que notificado el contribuyente con la Vista de cargo Nº de Orden 2031683485 y transcurrido el plazo para la presentación de descargos, este no se apersono ni presento ningún descargo, por lo que sugiere la emisión de la respectiva Resolución determinativa.

Notificado personalmente Carlos Feraude Velásquez con la Resolución Determinativa Nº 00495/2013 de 6 de junio, y notificado con la misma personalmente al contribuyente el 22 de julio de 2013, determina de oficio la obligación impositiva del contribuyente, por la no presentación de la Declaración Jurada por el IVA, correspondiente al periodo marzo/2005, calculada sobre base presunta por el importe que asciende al total de Bs. 3.790.- que comprende el tributo omitido, interés y sanción, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, en aplicación del art. 165 de la ley 2492, sancionándole con el 100% del tributo omitido.

Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00495/2013 de 6 de junio, que fue impugnada por el contribuyente Carlos Feraude Velásquez en Recurso de Alzada en la que plantea la prescripción de la deuda tributaria, por lo que por Resolución de Azada ARIT-LPZ/RA 1081/2013 de 4 de noviembre, revoca totalmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto la deuda tributaria por prescripción del periodo fiscal marzo/2005, Resolución de Alzada que fue confirmada por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0076/2014 de 20 de enero.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:

Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0076/2014 de 20 de enero, al confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1081/2013 de 4 de noviembre, que revoca totalmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto la deuda tributaria por prescripción del periodo fiscal marzo/2005, obro conforme a Ley.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0459/2017Fuente oficial