Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 460/2015.
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE: 491/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso-Administrativa seguida por; Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por William Paris Hurtado Morillas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 31 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0279/2010 de 30 de julio, pronunciada por la AGIT, la providencia de admisión de la demanda de fs. 37, la respuesta a la demanda de fs. 67 a 71, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 76 a 77 vta.y 81 a 83, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia 03-0339-10 de 14 de octubre, se apersonó William Paris Hurtado Morillas, Gerente Distrital I de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y mediante memorial de fs. 31 a 34 vta. de obrados, interpuso demanda contencioso-administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0279/2010 de 30 de julio, como efecto del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Cooperativa de Teléfono Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), contra la Resolución Administrativa Nº 001/09 de 16 de enero, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, el demandante expresa que:
La AGIT no consideró la documentación presentada por la Administración Tributaria (AT), en la que se advierte como resultado del análisis de las Declaraciones Juradas Original y Rectificatoria del Formulario 143-1 IVA, correspondiente a abril 2004, que el contribuyente modificó la Casilla 101 (compras, servicios e importaciones), incrementando Bs. 880.964,42 que resulta de incorporar las facturas 2, 43495, 43496, 1358, 5, 7, 6, 5, 1, 1, 3, 3, 3, 5, 1288, 4, 255, 5, 5, 6, 6, 7, 8, 10, 13, 53 y 4, que fueron presentadas por el contribuyente para aumentar su crédito fiscal.
Señala, que según el contribuyente durante la gestión 2004, se presentaron errores en la migración de datos de algunas facturas al Libro de Compras, software proporcionado por el SIN, que ocasionaron que al final de la gestión exista una cantidad significativa de facturas no registradas en el Libro de Compras, entre ellas, 27 facturas correspondientes a abril 2004, por un total de Bs. 880.964,42, cuyo crédito fiscal es de Bs. 114.525, por lo cual presentó las facturas de compras, el Libro de Compras IVA, fotocopias legalizadas de cheques, contratos de prestación de servicios, registros contables, órdenes de pago, mayores de las cuentas IVA, Bco. Unión Cta. Cte. M.N. 1-1841522, Bco. Nac. Bolivia M.N., Gastos del personal eventual por pagar, Sueldos y salarios por pagar, Provisiones varias, Bco. Nac. Bolivia M.N. Cta. Cte. 100-189797, otros contratos con terceros, Crédito Fiscal por obtener, Ajuste de Resultados de gestiones anteriores (AES Servicio Nacional deuda por cobranza operadoras) y Bco. Mercantil M.N.C.A. 007-108503-402021689.
Continua manifestando que en la revisión de antecedentes, la AGIT vulneró el principio de congruencia, al no considerar, que si bien el contribuyente presentó un supuesto pago de las facturas Nos. 5, 7, 6, 5, 5, 4, 255 y 1288 a los Consejeros de Vigilancia, mediante cheque Nº 1780, pero el mismo no está girado directamente a los emisores de las facturas, sino a un tercero (Raúl Rolando Vidal Vargas) que recibió y firmó los cheques y las Ordenes de Pago, no acreditándose por tanto la transacción correspondiente, situación que llevó a que se proceda a la depuración del crédito fiscal.
Sostiene que cuando se lleva a cabo una transacción, el contribuyente debe presentar como prueba la documentación contable que demuestre la efectiva realización de la transacción, como ser: Los medios de pago, comprobantes de egreso, registros auxiliares, recibos de pago, Libro de Caja, etc., de acuerdo con lo dispuesto en los num. 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con los arts. 36 y siguientes del Código de Comercio (Ccom), por tanto, la inexistencia de la prueba señalada da lugar a la falta de credibilidad del crédito tributario que pretende a su favor, siendo obligación del sujeto pasivo, demostrar la procedencia de sus créditos y operaciones, para ello, debe llevar una contabilidad adecuada que permita demostrar la situación de su negocio y la justificación clara de todos y cada uno de sus actos y operaciones; en consecuencia, siendo que el contribuyente omitió justificar las supuestas transacciones, debido a que no acompañó los comprobantes de pago como respaldo del pago de las facturas observadas, no probó la materialización de las transacciones.
Con relación a la factura Nº 1288, indica que si bien es cierto que COTEL Ltda. no es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de quienes emiten las facturas, para que la AT pueda realizar una fiscalización y/o verificación a Corsino Armando Aguilar Aparicio, debió contar con elementos suficientes para demostrar la transacción entre la empresa y el proveedor, tal como dispone el inc. b) del art. 5 del Decreto Supremo (DS)Nº 25183.
Con estos argumentos la entidad demandante solicita que en resolución sea declarada probada la demanda, revocando la Resolución AGIT-RJ 0279/2010 de 30 de julio, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 001-2009.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 37, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Director Ejecutivo General de la AGIT, quién contestó negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 4 de febrero de 2011, cursante de fs. 67 a 71 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, señaló además que:
La AT, rechazó la solicitud de rectificación del Form. IVA, correspondiente al periodo abril 2004, debido a que estableció que las facturas Nos. 5, 7, 6 , 5, 5, 1288, 4 y 255, no cuentan con medios fehacientes de pago, que demuestren las transacciones realizadas; además que el proveedor Corsino Aguilar Aparicio no declaró la factura 1288.
Indica que COTEL Ltda., presentó en instancia de Alzada, aparte de las pruebas ofrecidas al SIN, documentos originales, referentes a: Testimonio mediante el cual se protocolizó la personería jurídica del Consejo de Administración de COTEL Ltda., personería y facultades de los otorgantes, Acta de Posesión de los Consejeros de Administración y Vigilancia, por el período septiembre 2003 a septiembre 2005 y el Consejo de Vigilancia, por la gestión septiembre 2003 a septiembre 2004; descripción de la cual se extrajo que: Marco Antonio Salinas Íñiguez, Ernesto F. Fernández Inza, Edwin M. Portocarrero P., Raimy D. Pardo H., Jaime Siles Hoyos, Corsino Armando Aguilar Aparicio, Armando Pilco Calle y Ana Katherine Montenegro A., fungían como Consejeros de COTEL Ltda. durante el periodo abril 2004, asimismo se presentó la Resolución del Consejo de Administración que en cumplimiento del art. 66 del Estatuto de COTEL Ltda., establece que el Consejo de Administración deberá reunirse en cuatro Sesiones Ordinarias, una vez por semana, y dos Extraordinarias al mes, remunerables, con similar tratamiento para los miembros del Consejo de Vigilancia; asimismo se proporcionaron las citaciones a las Sesiones Ordinarias de fechas 2, 5, 7, 14 de abril de 2004, así como las citaciones a las Sesiones Extraordinarias de 27 y 30 de abril del mismo año, de lo que se evidenció que los Consejeros de COTEL Ltda., se reunieron en seis ocasiones en abril de 2004.
Continua expresando, que mediante nota el Presidente del Consejo de Administración de acuerdo al resumen de asistencia de los miembros del Consejo, solicitó el pago de dietas; ante lo cual, la Gerencia Financiera emitió las Ordenes de Pago, por el mes de abril, a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, respectivamente, para la emisión de dos cheques girados a la orden de Raúl Rolando Vidal Vargas; si bien COTEL Ltda., no aclaró la relación con el Sr. Vargas, empero, se comprendió que en el caso del pago de dietas, es práctica habitual de las empresas, emitir un cheque por el total, el que posteriormente es entregado a cada uno de los interesados, mediante boletas de pago individuales o mediante planillas, las cuales deben contar con las firmas correspondientes, como acuse de la recepción del dinero; y que en el caso presente fueron posteriormente canceladas a los doce miembros del consejo, mediante papeletas de pago, quienes consintieron con su firma haber recibido, además, que a cuatro Consejeros se les efectuaron las retenciones del IVA e IT correspondientes, en tanto que los ocho consejeros restantes emitieron facturas.
Señaló, que estos documentos demostraron el pago por los servicios de los consejeros, quienes asistieron a las reuniones del Consejo en abril de 2004, estableciéndose que no existe razón para rechazar la solicitud de rectificatoria, aspectos que desvirtúan lo aseverado por el SIN, respecto a que se habría infringido el principio de congruencia.
Por último, refiere que con relación a la factura Nº 1288 emitida por Corsino Armando Aguilar Aparicio, quedó demostrado que recibió Bs. 15.000.-, por concepto de dietas correspondientes a abril 2004, tal como consta en la boleta de pago, por lo que la AT, puede iniciar las acciones previstas en la Ley 2492 CTB, por las obligaciones tributarias de dicho ex Consejero.
Que con los argumentos contenidos en la Resolución que se impugna, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0279/2010 de 30 de julio.
CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de normas tributarias relativas a la rectificatoria y vulneración del principio de congruencia, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar; Si es evidente que la AGIT, no consideró la documentación presentada por la Administración Tributaria, asimismo el hecho, que si bien el contribuyente presentó un supuesto pago de facturas, éste pago no esta girado directamente a los emisores de las facturas, sino a un tercero que no se encuentra vinculado con la actividad transaccional conforme al art. 70 num. 4) y 5) de la Ley 2492 CTB, concordante con el art. 36 del Código de Comercio, respecto al crédito tributario que pretende arrogarse el contribuyente. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como delos anexos adjuntos, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Gonzalo Nilo Anglés Riveros en representación de COTEL Ltda., solicitó aprobación del proyecto de rectificación de la Declaración Jurada Rectificatoria del IVA, Formulario 200-Ver. 2, correspondiente al período fiscal abril 2004, señalando que durante la gestión 2004, se presentaron errores de migración de datos de 27 facturas, al software del Libro de Compras, por lo que solicitó modificar las compras en Bs. 880.964.-, generando un incremento en el crédito fiscal de Bs. 114.525.-, que sumado al saldo disponible de marzo por Bs. 127.004.-, generaría un saldo total a favor de COTEL Ltda. para el siguiente período, de Bs. 241.529.-, para lo cual adjuntó documentación de respaldo.
La AT mediante nota GDGLP-DF-N-992/2008 de 22 de agosto de 2008, solicitó al contribuyente la presentación de originales de las facturas de compras a ser incorporadas, original y fotocopia del Libro de Compras IVA del período abril 2004, registros contables y Libros mayores de las cuentas que intervienen en los registros contables, presentada por COTEL Ltda. mediante nota CITE: GG/345/08.
En cuya base, la AT emitió el Informe GDGLPDF- I-2260/08, señalando que de la verificación de la documentación que respalda la solicitud de rectificación, establece que las facturas Nos. 5 (Marco Antonio Salinas Íñiguez), 7 (Ernesto F. Fernández Inza), 6 (Edwin M. Portocarrero P.), 5 (Raimy D. Pardo H.), 5 (Jaime Siles Hoyos), 1288 (Corsino Armando Aguilar Aparicio), 4 (Armando Pilco Calle) y 255 (Ana Katherine Montenegro A.), no cuentan con medios fehacientes de pago, que demuestren la realización de la transacción entre COTEL Ltda. y sus proveedores, incumpliendo el art. 8 de la Ley 843; que además, según reporte del SIRAT, el proveedor Aguilar Aparicio Corsino no declaró en la casilla 13 (ventas y servicios facturados) del formulario 143 con número de orden 11394966, el importe correspondiente a la factura 1288, que forma parte de las facturas que COTEL Ltda., pretendió incorporar en el período abril 2004, lo que contraviene el art. 5 del DS 25183.
Posteriormente la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, notificó personalmente a Gonzalo Nilo Angles Rivero, representante legal de COTEL Ltda., con la Resolución Administrativa N° 001/09 de 16 de enero de 2009, que rechazó la declaración jurada rectificatoria del IVA, formulario 143-1 con Número de Orden 2931029925, asignado por el portal tributario mediante F-521, correspondiente al período abril 2004.
Notificado con la Resolución Administrativa citada, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT, quien resolvió mediante Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0201/2010 de 17 de mayo, revocando totalmente la Resolución Administrativa Nº 001/09 de 16 de enero, dejándose sin efecto el rechazo de la declaración jurada del Formulario 143-1 IVA correspondiente al periodo fiscal abril 2004 y señaló se dé curso a la solicitud de rectificación de la declaración jurada.
Ante ése hecho; la AT interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0279/2010 de 30 de julio, pronunciada por la AGIT, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0201/2010 de 17 de mayo, dando origen a la presente demanda contencioso- administrativa.
2.- Ahora bien, ingresando al control de legalidad sobre los extremos denunciados por la entidad actora presuntamente incurridos por la AGIT en la resolución impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:
Sobre la rectificación del IVA, la tramitación se rige conforme a lo dispuesto por el art. 78.II de la Ley 2492 CTB, que señala: “Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante”. “También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los limites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones juradas rectificatorias serán establecidas mediante Reglamento.” “En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican”.
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