Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 461/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 420/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 13 a 15 vta., en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2007 emitida el 29 de octubre de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 69 a 74 vta., réplica de fs. 115 a 118, dúplica de fs. 128 a 130 vta., citación al tercero interesado de fs. 243, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señaló que el contribuyente Oscar Flores Quispe impugnó las Resoluciones Determinativas con números de orden 30486897 y 30486898, ambas de 1 de noviembre de 2006, provocando la revocatoria parcial de aquellos actos administrativos, motivando la impugnación de la Administración Tributaria, emitiéndose la resolución jerárquica actualmente impugnada, la cual confirmó la resolución de alzada. Agregó que habiendo planteado demanda contencioso-administrativa y que por Auto Supremo 220/2011 de 5 de julio, se declaró injustamente la perención de instancia, por lo que dentro del año, planteó una nueva acción.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusando la violación de los arts. 81 y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 2 del DS 27874 por parte de la AGIT, por haber admitido pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad porque se aceptó como prueba, descargos extemporáneos realizados por el contribuyente, cuando debieron ser rechazados en estricta aplicación de la normativa citada, que fue estrictamente cumplida por la Administración Tributaria, porque el contribuyente, una vez notificado con las Vistas de Cargo 30486897 y 30486898, ambas de noviembre de 2006, tenía un plazo perentorio para formular y presentar descargos.
Por lo descrito, se infiere que la ley no permite presentar pruebas de descargo fuera del plazo establecido, de modo que el procedimiento cumplido por la Administración Tributaria es correcto y el actuar del contribuyente puede ser catalogado como un acto de negligencia y despreocupación que pudo ser subsanado oportunamente pero no lo hizo; sin embargo, la AGIT considerando las Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA e IT por el periodo fiscal agosto/2004, como prueba, dejó indebidamente sin efecto las resoluciones determinativas, afirmación que sustenta en el criterio expuesto en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-104/2010 de 19 de marzo y 0186/2012 de 23 de marzo.
Agregó que se vulneró el art. 97-II del CTB porque la autoridad demandada inobservó el procedimiento de determinación para casos especiales porque no consideró que el contribuyente cumplido con su deber formal, no haber presentado descargos o en su caso, pagado el monto determinado en el plazo de treinta días fijado por el art 98 del CTB, se emitieron correctamente las mentadas resoluciones determinativas.
Continuó su argumentación, señalando que no puede considerarse prueba sin juramento de reciente obtención y sin demostrarse que la omisión de presentar descargos se debió a causas externas al contribuyente, punto sobre el que afirmó que la AGIT, desde su nacimiento como Superintendencia Tributaria General, lleva varios lineamientos interpretativos, como es la RJ STG-RJ/0626/2007 de 29 de octubre, en la que no se admitió ni valoró prueba presentada fuera del plazo otorgado en las Vistas de Cargo, de manera que se actuó en forma discrecional.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución jerárquica; por consiguiente, firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas con números de orden 30486897 y 30486898.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 23 de junio de 2015, que cursa de fs. 69 a 74 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Sobre la valoración de la prueba, resulta importante señalar que en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica porque la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada de modo que dicho propósito se satisface cuando da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, principio que es recogido por nuestra legislación en el art. 200 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y el art. 10 del DS 27350. Agregó que las pruebas presentadas deben corresponder a la realidad de los hechos.
En el caso, la Administración Tributaria, mediante procedimiento determinativo en casos especiales (art. 97-II CTB), por no haber presentado el contribuyente la declaración jurada, y al efecto, emitió dos Vistas de Cargo. Con relación a las pruebas presentadas por el contribuyente en la instancia de alzada, cabe agregar que conforme al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 2 del DS 27874, toda prueba presentada, para ser admisible, debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, y podrán ser admitidas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria.
Asimismo, el art. 97 -II de la Ley 2492 (CTB), establece que si el contribuyente no hubiera presentado la declaración jurada extrañada en el plazo de los treinta (30) días de notificada la Vista de Cargo, emitirá la Resolución Determinativa que corresponda, acto que puede ser impugnado mediante Recurso de Alzada, y salvo que el impugnante pruebe que la omisión o no presentación de las declaraciones juradas extrañadas no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarla con juramento de reciente obtención.
En el caso, las Resoluciones Determinativas 30486897 y 30486898, de 1 de noviembre de 2006, establecen que el contribuyente Manuel Oscar Flores Quispe no presentó las declaraciones juradas extrañadas ni descargos en el término de prueba establecido en el art. 98 del CTB y que lo hizo el 8 de febrero de 2007 en su recurso de alzada, al que adjuntó las DDJJ originales por el IVA e IT del período agosto/2004 y dos Formularios 1000 por la suma de Bs117 por multa por incumplimiento a deberes formales, todos presentados el 8 de septiembre de 2006, documentos que fueron valorados, habiéndose considerado que aunque no fueron presentados en el plazo concedido por Vistas de Cargo 2030272934 y 2030373357 fueron exhibidos antes de la emisión y notificación con las Resoluciones Determinativas de 1 de noviembre de 2006 y notificadas el 19 de enero de 2007, por lo que correspondió a la Administración Tributaria que valore dichas declaraciones juradas conforme establece el art. 2 del DS 27874; en este entendido el Superintendente Tributario Regional, en aplicación al art. 200 de la Ley 3092 y art. 10 del DS 27350, al evidenciar que el contribuyente regularizó con la presentación las declaraciones juradas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, correctamente revocó las Resoluciones Determinativas, y fue la propia Administración Tributaria la que no verificó en el sistema de Bases de Datos que dichas declaraciones fueron presentadas, por lo que en aplicación del art. 97-II, cumplió con lo requerido en las Vistas de Cargo.
II.1. Petitorio.
Efectuando consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de la valoración de la prueba y del principio de verdad material, la autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el 2 de agosto de 2006, la Administración Tributaria notificó personalmente al contribuyente con las Vistas de Cargo con números de orden 2030272934 y 2030373357 de 2 de agosto de 2006, en las que se estableció que previa verificación de la Base de Datos Corporativa de la entidad demandante, se había evidenciado que no existía constancia de la presentación de las declaraciones juradas del IVA e IT, del período fiscal agosto de 2004, acto en con el que se intimó al contribuyente a presentar las declaraciones juradas extrañadas o exhibir sus duplicados en el término de treinta (30) días a partir de su notificación (fs. 1-6 de antecedentes administrativos).
El 19 de enero de 2007, la Administración Tributaria notificó las Resoluciones Determinativas 30486897 y 30486898, ambas de 1 de noviembre de 2006, con las que se determinó la deuda tributaria sobre base presunta incluida la multa por omisión de pago. En dicho documento se dejó constancia de que el contribuyente no había presentado las declaraciones juradas ni sus duplicados.
El contribuyente, al plantear su recurso de alzada, acompañó las declaraciones juradas que cursan de fs. 7 a 12 de la carpeta 1, de las que se evidencia que los formularios del IVA e IT y el pago de la multa por incumplimiento de deberes formales, fueron presentados por el contribuyente, en el caso de los F-143 y F- 156, el 14 de octubre de 2004 (sin movimiento) y en el de los formularios de pago de la multa por incumplimiento de deberes formales, el 8 de septiembre de 2006, en atención a dichos datos, la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0334/2007 de 29 de junio, revocó totalmente las resoluciones determinativas, decisión que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la resolución impugnada en el presente proceso.
De esa forma, se dio origen al proceso contencioso administrativo en análisis, el cual fue tramitado como ordinario de puro derecho y en el que se citó al tercero interesado, quien no se apersonó. Posteriormente, se decretó autos para sentencia.
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