Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 462/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 554/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administrador de Aduana Interior Tarija dependiente de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 38 vta., en la que la Administración Aduanera impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0503/2013 emitida el 29 de abril de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 116 a 118, réplica de fs. 126 a 129, dúplica de fs. 132, contestación de Teodoro Banda Guerrero, en su condición de tercero interesado (fs. 150 a 152 vta.), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera demandante, refirió que el 16 de julio de 2012, se interceptó un vehículo en el control de “La Mamora”, verificándose que transportaba treinta y dos (32) cargadores universales de industria extranjera, en el momento de la intervención no se presentó ninguna documentación lo que motivó su comiso preventivo y su traslado al recinto aduanero para su aforo, inventariación, valoración e investigación.
Presentados los descargos correspondientes, fueron valorados en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI 0668/2012 de 17 de septiembre, en el que se estableció claramente que la DUI C-44834 describe parte de la mercancía comisada (ítem 1) y no así, el ítem 2 porque no existe coincidencia con el código descrito en el inventario, de modo que se adecua a la tipificación señalada en los arts. 160-4) y 181-g) del Código Tributario Boliviano (CTB), antecedente con el que se dictó la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI 0529/2012, declarando probada la comisión de contrabando contravencional por la mercancía descrita en el señalado ítem 2, la que fue revocada en alzada, cuya resolución fue confirmada en la instancia jerárquica; consiguientemente, se dispuso la devolución de la mercancía comisada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la actuación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y los fundamentos de la resolución jerárquica, vulneran los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica y los arts. 65, 77 y 81 del CTB, porque no se realizó un análisis completo de todos los antecedentes del proceso y se dio validez a un documento apócrifo y adulterado, cuando en la página 14, apartado IV.3. vi y vii de la resolución impugnada, se apunta que la DUI C-44834, ampara la mercancía descrita en el ítem 2, porque la documentación presentada es completa, correcta y exacta.
Continuó indicando que a pesar que la Resolución AN-GRT-TARTI 0529/2012, señala textualmente que no existe coincidencia en el código descrito en el inventario con la DMA y la DUI en su página de información, la AGIT, sin realizar un análisis completo y sin comprobar la autenticidad de los datos contenidos en la página de información adicional de la DUI C-44834 presentada por el involucrado como lo hizo la Aduana, no se percató que esa fotocopia contiene una adición de texto y códigos en su página de información adicional, lo que conllevó a una incompleta valoración de la prueba y a una incorrecta conclusión que vulnera los arts. 77 y 81-1) del CTB y el principio de verdad material señalado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Citando el Informe Técnico AN-GRT-TARTI 0408/2013 que estableció la adición denunciada precedentemente luego de la comparación entre el documento presentado y el original, además de la información del SIDUNEA ++, agregó que la copia autenticada de la página de información adicional de la DUI así como la Certificación AN-GRLPZ 09/2013 de 30 de julio emitida por la Gerencia Regional de La Paz, corroboran lo dicho, aspectos que al no haber sido tomados en cuenta en la resolución jerárquica vulneran el principio de legalidad y la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria reconocidos por los arts. 65 del CTB y 4-g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por tanto la mercancía no se encuentra amparada porque tiene características diferentes a las señaladas en la DUI. Sobre el deber de exactitud de dichos documentos, citó el art. 101 del DS 25870, la Carta Circular AN-GNNGC.DNPNC-CC-010/08 y el fax AN-GNNGC-DVANC-F-001/2012.
I.3. Petitorio.
Concluyó su argumentación solicitando se revoque y deje sin efecto alguno la resolución jerárquica, y se disponga la emisión de una nueva resolución que valore la totalidad de los antecedentes del sumario contravencional.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 116 a 118, señalando que a pesar de que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo que a continuación se apunta:
1. Conforme disponen los arts. 88 y 90 de la LGA, la DUI es el único documento que demuestra la importación legal de una mercancía y el pago correcto de los tributos aduaneros bajo el régimen de importación para el consumo.
2. En un proceso por contravención aduanera de contrabando, la factura de compra en el mercado interno únicamente acredita el derecho propietario de la mercancía y el cumplimiento de las obligaciones tributarias del vendedor, empero no demuestra la importación legal de la mercancía.
3. En ese sentido, la DUI C-44834 fue presentada en el plazo previsto por ley, por ello fue analizada por esa instancia jerárquica que concluyó que ampara la mercancía decomisada descrita en el ítem 2 del cuadro de Descripción de la Mercancía Decomisada Objeto de Contrabando, incluido en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-489/12 de 3 de agosto de 2012, consistente en cargadores de color negro LT-318A, marca TYG, origen chino, porque la documentación de descargo es completa, correcta y exacta de conformidad con las previsiones del art. 101 del Reglamento a Ley General de Aduanas, aprobado con DS 25870 (RLGA), consiguientemente, se estableció que la conducta de Enrique Narciso Ugaz Ramos, no se adecua a las previsiones del art. 181-g) del CTB.
4. En cuanto a la referencia del Informe Técnico AN-GRT-TARTI 408/2013, aclaró que no fue citado en el recurso jerárquico presentado por la ahora demandante, lo que impidió que se tomara conocimiento del mismo para expedir pronunciamiento, aspecto que debe ser considerado en observancia del principio de congruencia.
II. 1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Con memorial de fs. 150 a 152 vta., se apersonó Teodoro Banda Guerrero, como tercero interesado en el proceso, y previo resumen de los argumentos de la demanda, señaló lo siguiente:
Citando los arts. 88 y 90 de la LGA y 101 del RLGA, apuntó el valor probatorio pleno de la declaración única de importación, y en ese marco se presentó la DUI C-44834 y página de información adicional, además de la factura comercial IC1000098 emitida por BMT Electronics Limited, que específica claramente: QQ USB universal charger marca T&G y USB universal charger marca T&G, modelo LT-318A.
Agregó que conforme al cuadro presentado en la demanda, se observó la “Adición de texto y códigos”; sin embargo, el CTB en su art. 217, prevé que será admisible como prueba, todo documento presentado por las partes, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente, marco en el que se presentó prueba en la etapa de descargos, consistente en la DUI C-44834, que no fue valorada por el Técnico Aduanero en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI 808/2012, concluyendo que el ítem 2, no se encuentra amparado. Argumenta que la DUI C-44834 y la página de información adicional detallan la mercancía y sus respectivos códigos, además que fue despachada con la misma póliza.
Indicó que se solicitó la anulación de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0529/2012 porque no se valoró íntegramente la prueba, siendo que la mercadería descrita en el ítem 2 se encuentra amparada, ratificándose las pruebas y adjuntando fotocopia legalizada de la DUI C-44834 y la factura 003603 emitida por Teodoro Banda Guerrero. Aclaró que la fotocopia fue legalizada por la Agencia Despachante de Aduana que cuenta con autorización de la Aduana Nacional, por tanto causa extrañeza que sugiera que se habría adicionado texto y códigos cuando es la misma entidad la que autoriza la legalización de los documentos objeto del presente proceso. En ese sentido, la valoración realizada por la AGIT fue correcta.
Respecto al Informe Técnico AN-GRT-TARTI 408/2013, mencionado en la demanda, no fue de su conocimiento ni fue mencionado en el recurso jerárquico, por lo que conforme con el art. 81 del CTB, carece de validez.
III. 1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
i. La Administración Aduanera, labró el Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-489/12 de 3 de agosto de 2012, en la que se describe la mercancía comisada como: 1. Cargadores universales en forma de pingüino, colores rosado, celeste, negro, morado marca TYG, origen chino y, 2) cargadores universales color negro, modelo LT-318A, marca TYG, origen chino, la cual fue valuada en Bs. 13.138, estableciéndose como tributo omitido un importe de Bs. 7.431 (fs. 4 a 7 del anexo).
ii. Con memorial de fs. 16, se apersonó Enrique Narciso Ugaz Ramos, en representación legal de Teodoro Banda Guerrero, presentando las siguientes pruebas: a) Testimonio 2722/2012 de poder de representación, b) DUI C-44834 en fotocopia legalizada por la Agencia Despachante de Aduanas ZEBOL S.R.L. (fs. 17 a 27 del mismo anexo).
iii. En el citado anexo, de fs. 24 a 26, cursa el Informe Técnico AN-GRT-TARTI 0668/2012 de 17 de septiembre, con referencia: Valoración y Compulsa de Descargos Operativo T&G COARTRJC-489/12, en el que menciona (fs. 25), que no existe coincidencia en el Código descrito en el Inventario con el Detalle de Mercancías en el Aforo (DMA) y la DUI en su página de información, concluyendo que el ítem 2 no se encontraba amparado.
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