Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 463/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 467/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 62 a 70 vta., presentada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación de la Gerencia Distrital de Impuesto de La Paz II, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2014, pronunciada el 14 de febrero de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 110 a 117 vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
A manera de antecedentes, el demandante señala que la administración tributaria procedió a determinar sus obligaciones tributarias no liquidas conforme a ley, y cono resultado del proceso de verificación mediante Orden de Verificación Nº 0012OFE00153, que fue notificada de manera personal, se detectó que las Declaraciones presentadas por el contribuyente Sharbel Luis Gutiérrez Murillo, correspondientes a los períodos fiscales julio/2008, agosto/2008 y septiembre/2008, no determinó ni declaró el impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), procediendo a determinar sobre base cierta y presunta de acuerdo a lo señalado por el art. 43.I y II de la Ley Nº 2492. Como resultado de la Verificación se emitió la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/407/2012 de 20 de noviembre de 2012, que determinó un reparo de UFVs 11.660, equivalentes a bs. 20.896.
En forma posterior se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días calendario, a objeto que presente sus descargo, habiéndolo hecho por memorial de 27 de diciembre de 2012, admitiéndose algunos y manteniendo otros reparos que no fueron desvirtuados por el contribuyente, razón por la cual finalmente se emitió la Resolución Determinativa Nº 712/2013 de 17 de junio de 2013, determinando la deuda tributaria en UFVs 8.170.- equivalente a bs. 15.038.-, monto que fue calculado sobre base presunta y cierta, que comprende Omisión de Pago, Sanción y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, extremo que motivó a que el contribuyente interpusiera el Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Resolución Nº ARIT-LPZ/RA 1178/2013 de 25 de noviembre de 2013 que determinó Anular la Resolución Determinativa impugnada y hasta la Vista de Cargo antes referida, motivando que la administración Tributaria interponga el recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0190/2014 de 14 de febrero de 2014.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante, denuncia la vulneración del art. 96.I y 99 de la Ley Nº 2492, por cuanto la Resolución demandada de manera incorrecta señaló que no existió una debida fundamentación en lo concerniente a la formulación de cargos que corresponde a los ingresos no declarados determinados sobre base presunta, sin tomar en cuenta que la administración tributaria aplicó correctamente el art. 43.II de la Ley 2492, al determinar la deuda sobre base presunta y para ello tomó en cuenta los ingresos reportados por el sistema financiero (Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y Fondo Financiero Privado-PRODEM, que la administración consideró que eran ingresos provenientes de la prestación de servicios.
Agrega que la Resolución impugnada, vulnera el art. 81 y 98 de la Ley Nº 2492, porque de manera incorrecta señaló que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos y que tratándose de Débito Fiscal IVA, hasta la formulación de la Vista de Cargo, la carga de la prueba le correspondía al ente Fiscal, afirmación errónea y fuera de contexto, pues de conformidad al art. 76 de la Ley Nº 2492, que establece que quien pretende hacer valer sus derechos debe probar sus pretensiones y que en el caso analizado correspondía al contribuyente presentar toda la prueba en su favor; sin embargo, la prueba presentada no desvirtuó por completo los reparos establecidos, pues no existe evidencia que dichos depósitos correspondan a pagos efectuados por la empresa TUSOCO, de ello se advierte que no hubo errónea valoración de la prueba, ni vulneración del debido proceso.
Sobre la Determinación sobre base presunta, se debe tener en cuenta que el contribuyente omitió presentar el extracto bancario y comprobante de ingresos y egresos, pese al pedido que le efectuó la administración tributaria, razón por la cual se determinó base presunta, utilizando para ese fin la información de ingresos del sistema financieros, presumiendo que esos ingresos en cuenta provienen de servicios prestados por el contribuyente, no existiendo vulneración ni indefensión del contribuyente.
Agrega también que la Autoridad de Impugnación Tributaria viola flagrantemente el art. 70.5 de la 2492, porque se evidenciaron compras declaradas sin respaldo, pues no basta que la factura sea original, sino que debe haber sido dosificada pro la administración tributaria consignando tanto el NIT como el número de autorización; sin embargo, señala que la AGIT “realizó una interpretación forzada con claros indicios de parcialización”, cuando está claro que no se trata de ingresos por préstamos sino más bien de una omisión de pago por lo que corresponde la sanción impuesta.
El demandante también denuncia que la Resolución de la AGIT carece de la motivación que toda Resolución debe contener, pues así se evidencia cuando la AGIT cuestiona el fundamento utilizado por la administración tributaria al momento de analizar los cargo efectuados sobre base presunta, puesto que además solo se limita a validar los argumentos del Recurso de Alzada sin sustentar su posición en el marco de la Ley, señalando simplemente que los ingresos presuntos no corresponderían a ingresos por servicios prestados por el contribuyente.
De igual manera señala que, la autoridad recurrente realiza una nueva relación de antecedentes, señalando que la Resolución Determinativa Nº 0723/2013 de 17 de junio, cumple con los requisitos formales que debe contener, pues se le dio posibilidad al contribuyente de presentar descargos, se garantizó su derecho a defensa, que no se ingresó en ninguna causal de nulidad, determinó de manera clara los fundamentos de hecho y derecho, además la Resolución Determinativa no es un acto independiente, pues es la culminación de todo un procedimiento correctamente llevado y por ello no puede ser considerada por el Tribunal Supremo como algo aislado.
Finalmente, denuncia que el la Resolución impugnada en la presente demanda, de manera ilegal vicia de nulidad la Vista de Cargo y en consecuencia la Resolución Determinativa; al respecto señala que en nuestra normativa vigente Civil como Administrativa, están claramente determinadas las nulidades y anulabilidades y que los actos que emitió la Administración Tributaria en el presente caso, no ingresa dentro de ninguna de esas previsiones; además que el contribuyente no planteó ninguna nulidad y que los actos efectuados no carecen de requisitos formales y esenciales y en todo caso cumplieron su finalidad, y prueba de ello es que el contribuyente presentó sus descargos en el plazo que le fuera otorgado para ese fin, pues aplicando la teoría de la finalidad del acto, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, logró el fin para el que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión; en consecuencia, afirmar que no se vulneraron los derechos y garantías del contribuyente.
I.3. Petitorio.
Por los hechos y derechos expuestos pide se declare Probada en todas sus partes la de demanda contenciosa administrativa, en consecuencia Revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0190/2014 de 14 de febrero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N| 712/2013 de 17 de junio, por lo tanto, firme y subsistente el adeudo tributario.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde a la demanda con los siguientes fundamentos:
La Resolución Jerárquica viola el parágrafo I del art. 96 y art. 99 de la Ley Nº 2492, pues en lo que se refiere a la determinación sobre base presuntas no obtuvo los resultados en el ejercicio de las amplias facultades que le otorga la Ley Nº 2492, pues se limitó a considerar como suficiente la información proporcionada por los extractos bancarios, razón por la cual se concluyó que la Vista de Cargo carece de fundamentación y siendo que dicho acto es la base para la emisión de la Resolución Determinativa, se tiene que este último acto fue emitido sin observar los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492.
Agrega que, la Resolución Jerárquica vulnera y realiza una interpretación errónea de los arts. 98 y 81 de la Ley Nº 2492, pues dentro del plazo el contribuyente adjuntó prueba de descargo a fs. 50 en relación a los ingresos no declarados por depósitos y giros bancarios que fueron tenidos en cuenta por la Administración Tributaria, modificando la base imponible del IVA e IT preliminarmente establecida en la Vista de Cargo, tal como refleja la Resolución Determinativa. Asimismo, se tiene que el contribuyente estando en curso el proceso de fiscalización, presentó nota aclaratoria argumentado que los movimientos bancarios se debían a necesidades básicas y familiares; sin embargo, la Administración Tributaria, ante la falta de mayor respaldo documental, consideró que esos depósitos eran por ingresos del contribuyente no declarados, determinación efectuada sobre base presunta, sin considerar que el contribuyente, tratándose de una persona natural, los depósitos bancarios solo constituían un indicio sobre la existencia de hechos generadores, pues los mismos podían tener un origen distinto a una actividad gravada con el IVA e IT, de ahí que, en base a las amplias facultades de la Administración Tributaria pudo obtener mayores elementos de prueba, y no considerar como suficiente la falta de respaldo a los argumentos vertidos por el contribuyente, pues de conformidad al art. 76 de la Ley 2492, en esta etapa la carga de la prueba le corresponde al Fiscalizador, por lo que no se ajusta al método de base presunta, pues mediante este método debe aplicarse la deducción de manera indirecta para la determinación de la existencia y cuantía de la base imponible, siendo así se afectó el deber de fundamentación para sustentar el método sobre base presunta.
De conformidad al art. 139 inc) b) y 144 de la Ley Nº 2492 y 198 inc. e) y 211 de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad las razones de su impugnación indicando con precisión qué pide, esta tarea permite que la AGIT pueda resolver sobre la base de los agravios expresados; sin embargo, al no haberse planteado estos agravios no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados, en estricta observancia del principio de congruencia, pues al no haber sido objeto de reclamo, fueron consentidos de la manera libre y voluntaria por el ahora demandante.
Finalmente, con previa invocación de antecedentes jurisprudenciales, manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico, fue emitida en observancia de la normativa aplicable al caso.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En primer lugar tenemos las Resolución Determinativa N° 712/2013 de 17 de junio, que luego de la relación de todos los antecedentes, en su parte Resolutiva punto Noveno, Intima al Contribuyente Gutiérrez Murillo Sharbel Luis, para que en el término de 20 días de su legal notificación, deposite la suma de UFVs 8.170.- equivalente a bs. 15.038.-, bajo conminatoria de iniciar la Ejecución Tributaria en caso de incumplimiento, por haber incurrido en omisión de pago e incumplimiento de deberes formales (fs. 1 a 22).
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1178/2013 de 25 de noviembre, que resuelve Anular la Resolución Determinativa N° 712/2013 de 17 de junio, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Sharbel Luis Gutiérrez Murillo, hasta la Vista de Cargo inclusive, a objeto que la Administración Tributaria fundamente debidamente la deuda tributaria de conformidad al ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación e investigación (fs. 28 a 42 vta.).
Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2014 de 14 de febrero, mediante la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resuelve Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1178/2013 de 25 de noviembre; en consecuencia, anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo debidamente fundamentada (fs. 45 a 60 vta.).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que la presente controversia, radica en determinar si la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2014 de 14 de febrero, vulneró el deber de fundamentación en relación a los arts. 70.5, 81, 96.I, 98 y 99 de la Ley Nº 2492, sobre la determinación de reparos sobre base presunta efectuada por la Administración Tributaria, para ello y tomando en cuenta los fundamentos expresados en la demanda contenciosa administrativa, tenemos que el único aspecto reclamado, es el concerniente a la presunta falta de fundamentación y errónea aplicación normativa efectuada en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0190/2014 de 14 de febrero, en relación a la determinación de reparos efectuados por la Administración Tributaria en base a depósitos bancarios del sujeto Pasivo, que considera son el resultado de la actividad y prestación de servicios del Contribuyente, que no fueron declarados, ingresando en omisión de pago por concepto de IVA e IT, siendo ése el marco al que se suscribirá la presente Resolución.
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