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TSJ

SE/0464/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 464/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 204/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2010 de 29 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta que cursa de fs. 58 a 60, la réplica de fs. 65 a 67, la dúplica de fs. 71 a 72 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Leidy Karina Escobar Vargas, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relata que el 20 de abril de 2001, según testimonio Nº 140/2001 se elevó a instrumento público el contrato de “Suministro periódico y agencias comercial”, suscrito por la firma Yanbal S.A. y Marina Zambrana Zambrana (Suministrada o Agente), por el cual Yanbal S.A., se obliga a suministrar periódicamente los productos de belleza que esta empresa fabrique, produzca, comercialice y/o distribuya en forma exclusiva para Bolivia, a cambio del precio convenido, mientras que la Suministrada, asume en forma independiente, el encargo de asegurar, gestar y explotar la distribución de los productos de belleza que Yanbal S.A. le suministre, percibiendo honorarios directos por el valor de la compra neta de productos de belleza, en un 5%, 10% ó 13%, mientras que los honorarios indirectos se mantienen vigentes

Establecida la relación contractual, la administración tributaria evidenció la existencia de hechos generadores por ventas y comisiones, por lo que la contribuyente Marina Zambrana Zambrana, fue notificada personalmente con la Orden de Verificación Interna cuyo alcance comprometió el débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de todos los periodos de la gestión 2004, debido a que la Administración Tributaria detectó la falta de facturación y presentación de la declaración jurada sobre el reporte de la ventas de productos Yanbal S.A., y otros ingresos por servicios prestados a la misma empresa, solicitándole que presente la documentación detallada en su contenido, la cual conforme Acta de Recepción de Documentos, fue proporcionada por la contribuyente, en mérito a la que la Administración Tributaria desarrolló la verificación, y de la revisión de dicha documentación, la contribuyente percibió en calidad de honorarios indirectos conforme a las políticas de “Ventas Directoras” gestión 2004, un total de Bs. 87.844 (ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos), durante toda la gestión.

Agrega que el extracto del Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria (SIRAT), reporta un total de Bs. 33.463,42 (treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres 42/100 Bolivianos), por las compras (servicios) que Yanbal S.A. canceló a Marina Zambrana Zambrana, cuyas facturas se encuentran en parte registradas en el Libro de Ventas IVA, que requirió la Administración Tributaria durante la verificación, habiendo también verificado el detalle de ingresos registrados para las Directoras de Yanbal S.A., durante la gestión 2004 y las comparó con los ingresos percibidos, las ventas declaradas por la contribuyente, la facturación registrada en su Libro de Ventas IVA, las compras de productos Yanbal (menos los productos para demostraciones, incentivos, transporte, ganancia), las compras de productos para la venta, los cuales permitieron establecer de manera preliminar la suma de Bs. 119.015,93 (ciento diecinueve mil quince 93/100 Bolivianos), como total de ingreso, menos Bs. 113.382,93 (cieno trece mil trescientos ochenta y dos 93/100 Bolivianos), que es el total de ingresos no declarados, resultando para el IVA un tributo omitido de Bs. 34.666.- (treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos) y para el IT de Bs. 8.010 (ocho mil diez 00/100 Bolivianos), lo cuales fueron establecidos en la Vista de Cargo.

Asimismo indica que en el plazo probatorio para la presentación de descargos, la contribuyente presentó una carta argumentando que la compra de algunos productos de belleza estaban destinados a regalos familiares, otros no destinados a la venta, otros de uso personal y otros para demostraciones o premios a su personal dependiente, adjuntando un detalle de productos pagados en efectivo por un total de Bs. 8.148 (ocho mil ciento cuarenta y ocho 00/100 Bolivianos), destinados a obsequios a sus nietos e hijos durante la gestión 2004, complementando con un detalle de pagos por cada mes y cada concepto; sin embargo, estos descargos no fueron aceptados por la Administración Tributaria, al considerar que no cumple con las condiciones de pertinencia y oportunidad expresamente señaladas en el art. 81 de la Ley Nº 2492, siendo que la carga de la prueba es de exclusiva responsabilidad del contribuyente según el art. 76 de dicha Ley, puesto que dentro el proceso de verificación el derecho a la defensa no está a cargo de la Administración Tributaria, habiéndose confirmado los reparos determinados.

Añade que el importe reducido por la Resolución de Recurso Jerárquico, corresponde a la ventas informadas por Yanbal S.A., las cuales fueron compras realizadas por la contribuyente Marina Zambrana Zambrana, más su ganancia por las transacciones efectuadas, sin considerar que el contrato suscrito no está convenido para la compra de productos para el uso personal, más por el contrario su fin es garantizar la comercialización de los mismos, independientemente que los productos adquiridos hayan sido para regalos o para uso personal éstos conforme normativa vigente, se encuentran gravados por el IVA e IT, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2, 3, 5, 72 y 74 de la Ley Nº 843.

En cuanto al IVA, indica que se debe tomar en cuenta, que son sujetos pasivos de este Impuesto aquellas personas naturales o jurídicas que en forma habitual se dedican a la venta de bienes muebles o realizan a nombre propio pero por cuenta de terceros la venta de bienes muebles, perfeccionándose el hecho imponible de acuerdo al art. 4 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530, normativa incumplida por la contribuyente, al no haber realizado la emisión de facturas o documento equivalente por la totalidad de los productos vendidos, omitiendo el pago de impuestos, así como el registro contable en los libros diario, mayor, inventarios que respalden el retiro de bienes muebles de la actividad gravada, para uso o consumo particular, por lo que a consecuencia de la no emisión de factura, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación y control, previstas en los arts. 66, 95 y 100 de la Ley Nº 2492, procedió a determinar y establecer los hallazgos de auditoría y los reparos correspondientes por omisión en el pago de impuestos.

Respecto al IT, manifiesta que el importe revocado por la Resolución Jerárquica impugnada, corresponde a compras efectivamente realizadas por la contribuyente a Yanbal S.A., incluyendo sus ganancias, por lo que descontando dicho margen de ganancias el saldo corresponde a las compras efectuadas, cuyas ventas, donaciones o consumo particular, debieron ser registradas en libros contables y tributadas conforme a ley, además de ser descargadas y probadas por la contribuyente dentro del proceso de determinación.

Para concluir, refiere que de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos se llega a la conclusión que la determinación efectuada por la Administración Tributaria, se sustentó en la información proporcionada por la propia contribuyente, la cual a su vez fue confrontada con la información proporcionada por su proveedor Yanbal S.A., y los registros del SIRAT que reportan sus compras informadas, así como los detalles de ventas efectuadas por el sujeto pasivo en su calidad de Directora independiente, por lo que de ninguna manera el cálculo de la deuda tributaria se basó en simples presunciones, determinándose la base imponible conforme lo establecido por el art. 43. I de la Ley Nº 2492.

Por todo lo señalado, la demandante solicita se admita la presente demanda y se emita resolución declarando Probada la misma, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2009 de 29 de enero de 2010, manteniendo firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 0309/2009 de 24 de junio de 2009.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 34 y corrida en traslado, por memorial de fs. 58 a 60 se apersona Rafael Vergara Sandóval, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:

Se debe aclarar al SIN, que en el caso de las ventas de bienes muebles conforme a los arts. 4 inc. a) de la Ley Nº 843 y 2 inc. b) del DS Nº 21532, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente, presupuestos que en el presente caso no se probaron en forma completa, debido a que no existe evidencia documentada de todos los actos de reventa efectiva por parte de la contribuyente; es decir, que no existe constancia de la entrega de los productos a terceras personas, en calidad de clientes, sino solamente las ventas informadas por la empresa Yanbal de Bolivia S.A., sin que la Administración Tributaria hubiera demostrado que todos los productos adquiridos hubieran sido comercializados.

Por otra parte, la Administración Tributaria, durante el procedimiento de determinación, se limitó a realizar la comparación de cuánto ha comprado la contribuyente a Yanbal S.A., y cuánto ha declarado mensualmente, sobre la base de la información obtenida en el SIRAT proporcionada por la Gerencia Nacional de Fiscalización del SIN, y detalle de compras de la contribuyente proporcionado por Yanbal S.A., de los cuales se dedujo el porcentaje del 30%, 35% y 40% por transporte, además de los conceptos por catálogos corporativos, carta premio incentivo y servicio de vajilla, sin haber determinado de manera fehaciente la cantidad realmente vendida y/o comercializada o si existen productos en su poder o si fueron destinados a su consumo personal o familiar, como señaló el sujeto pasivo durante la etapa de verificación en su nota de descargo, así como en su recurso de alzada y jerárquico; es decir, la Administración Tributaria no respaldó su pretensión por la reventa de todos los productos Yanbal, conforme exige el art. 76 de la Ley Nº 2492.

Agrega que el art. 2 de la Ley Nº 843, considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), por lo que en el presente caso, los presupuestos para la configuración del hecho imponible del IVA e IT, no se cumplieron en su totalidad, debido a que la Administración Tributaria no demostró que el sujeto pasivo haya realizado la actividad comercial gravada, relacionada con la venta de todos los productos Yanbal; consecuentemente, no se comprobó fehacientemente que se hubiera perfeccionado el hecho imponible.

Por otra parte, indica que se evidenció que la contribuyente generó ingresos por su actividad, conforme se verifica del Libro de Ventas IVA, debidamente notariado por la autoridad competente, en el que la propia contribuyente registró dichos ingresos, los cuales no fueron declarados, por que corresponde el pago del IVA e IT, aplicando lo dispuesto en los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 843 y último párrafo del art. 7 del DS Nº 21530, además de los arts. 74 y 77 de la Ley Nº 843 y 7 del DS Nº 21532, estableciéndose que la contribuyente incumplió las obligaciones de declarar y pagar correctamente sus impuestos conforme dispone el art. 70 num. 1 de la Ley Nº 2492.

Por ello manifiesta que si bien la Administración Tributaria no determinó correctamente la base imponible de la deuda tributaria, por el IVA e IT de los periodos fiscales que corresponden a la gestión 2004, no es menos cierto e innegable que Marina Zambrana Zambrana, reconoció expresamente haber generado ingresos durante dicha gestión, registrando los mismo en el Libro de Ventas IVA, sin haber sido declarados, adeudando por este concepto al Fisco, debiendo cumplir con su obligación de pagar por la realización de actividades sujetas a imposición, que fueron comprobadas en virtud de los propios documentos presentados por la contribuyente, por lo que correspondió a la instancia jerárquica revorcar parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte de los ingresos por ventas que no han sido comprobadas por la Administración Tributaria, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de los periodos fiscales determinados en la Resolución Determinativa Nº 0309/2009 de 24 de junio de 2009.

Finalmente concluye solicitando se declare Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2010 de 29 de enero de 2010.

Al haberse formulado la réplica y la dúplica, por proveído de fs. 74, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia:

El proceso de verificación impositiva a la contribuyente Marina Zambrana Zambrana, realizado con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas respecto del IVA e IT, con relación a las diferencias observadas entre las ventas de productos Yanbal S.A., y otros ingresos percibidos por servicios prestados a dicha empresa, correspondientes a la gestión 2004, que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 0309/2009 de 24 de junio, determinando de oficio, la obligación impositiva de la contribuyente por un monto total de UFVs. 51.386 (cincuenta y un mil trescientos ochenta y seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que incluyen tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago (fs. 02 a 06 del Anexo).

Contra dicha Resolución Determinativa, la contribuyente el 17 de julio de 2009, interpuso recurso de alzada (fs. 08 a 11 del Anexo), el que fue contestado de forma negativa por el Gerente Distrital Santa Cruz del SIN (fs. 26 a 28 del Anexo), en dicha instancia la contribuyente presentó prueba documental consistente en: 1) declaración jurada en la que especifica el nombre de sus familiares y los productos que les entregó en calidad de obsequio; y, 2) cartas de varias promotoras de belleza, que señalan el lugar y fecha, así como los productos que fueron regalados durante las sesiones de demostración, arguyendo que todos los cargos son presuntos (fs. 36 a 58), dicho recurso fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0150/2009 de 12 de octubre, resolviendo Confirmar la Resolución Determinativa N° 309/2009 (fs. 102 a 108 del anexo).

Fallo contra el cual Jaime Eduardo Camcho en representación de la contribuyente Marina Zambrana Zambrana, interpuso recurso jerárquico (fs. 122 a 133 del anexo), siendo resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2010 de 29 de enero de 2010, que resolvió Revocar parcialmente la Resolución de alzada, en la parte de los ingresos por ventas que no ha probado la Administración Tributaria (fs. 227 a 240 del anexo).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.

Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en establecer, si la AGIT al revocar parcialmente la Resolución de alzada en la parte de los ingresos por ventas que no ha probado la Administración Tributaria, es correcta o a contrario sensu, vulnera la normativa tributaria aplicable.

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Criterio

la Administración Tributaria, no consideró la documentación proporcionada por la contribuyente, basándose únicamente en la información obtenida del SIRAT, que fue proporcionada por la Gerencia Nacional de Fiscalización del SIN; en síntesis, la entidad demandante solamente verificó, a través del cruce de Información sobre la base de la proporcionada por el SIRAT y el detalle de compras efectuadas por la contribuyente a Yanbal S.A., que fue facilitado por dicha empresa, sin haber comprobado de manera fehaciente la cantidad de productos realmente vendidos o en su defecto, si aún la contribuyente cuenta con productos en su poder o si éstos fueron destinados a su consumo personal o familiar, como señaló al momento de presentar sus descargos correspondientes, acreditando dicho extremo a través de las notas detalladas en el acápite anterior. En el caso de autos, la Administración Tributaria, al no haber estimado la documentación presentada por la contribuyente, considerando sólo la información brindada por el SIRAT, de donde obtuvo la información que sirvió para establecer la base imponible y posterior determinación de la deuda tributaria por el IVA e IT, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2004, sin advertir que aquello no demuestra la verdad material de los hechos investigados, y la consistencia de la documentación destinada a demostrar la totalidad de los hechos; sin advertir que la Resolución Determinativa establece el monto imponible sobre “base cierta”; sin embargo, de las disposiciones glosadas precedentemente como de los antecedentes descritos, se advierte que el sujeto pasivo presentó la documentación requerida por la Administración Tributaria, que no fue considerado y únicamente se limitó a realizar la comparación del monto total de las compras efectuadas por la contribuyente a la empresa Yanbal S.A., y cuánto declaró mensualmente en los periodos de enero a diciembre de 2004, contrastando con la información obtenida del SIRAT y el detalle de compras a la referida empresa, sin haber determinado de manera indubitable los hechos generadores del tributo, estableciendo la cantidad de productos realmente comercializados, o si evidentemente como señaló la contribuyente al momento de presentar sus descargos correspondientes, fueron destinados a su consumo personal o familiar, incumpliendo la exigencia del art. 76 de la Ley Nº 2492, que indica: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”, no existiendo respaldo a su afirmación respecto de que la totalidad de los productos adquiridos por la contribuyente fueron efectivamente comercializados. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria Regional Santa Cruz del SIN, al no observar las normas del procedimiento de determinación de la obligación tributaria del sujeto pasivo, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 43. I de la Ley Nº 2492; toda vez que la Resolución Determinativa no se sustenta en fuente directa e indubitable, que permita conocer el hecho generador del tributo (base cierta), fundándose en presunciones que no informan de manera directa el hecho generador del tributo, máxime si nuestra legislación tributaria toma como principio la taxatividad de la norma tributaria; es decir, que se debe aplicar lo que expresamente determina la Ley.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Cierta
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0464/2015Fuente oficial