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TSJ

SE/0464/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 464/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 580/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Jefe de Ingresos y representante Legal de la Administración Tributaria del Gobierno Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 en la que la Administración Tributaria Municipal de Sucre impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0544/2013 emitida el 6 de mayo de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 76 a 79 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifestó que el 8 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, emitió la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I Nº 152/2008 en contra del contribuyente Víctor Herrera Salinas porque se constató en la base de datos del RUAT, que no había cumplido con el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)por las gestiones 2002 y 2003 del inmueble de su propiedad sito en calle Junín 337, con Número de Registro de Inmueble 5922, Código Catastral 001-0056-032-00.

Agregó que dicha resolución fue notificada a través de las publicaciones efectuadas en el diario Correo del Sur los días 11 y 27 de diciembre de 2008 de conformidad con los arts. 89 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 13 del D.S. 27310, diligencia de notificación que es extrañada por la Autoridad de Impugnación Tributaria señalando que no existe prueba en el expediente, cuando ella cursa a fs. 4, por lo que su observación no coincide con la verdad de los hechos.

Al no haberse cancelado la deuda tributaria y ante el vencimiento del plazo para la interposición de los recursos que franquea el art. 143 de la Ley 2492, se remitieron obrados al área de Cobranza Coactiva para el procedimiento de cobro, iniciándose la ejecución tributaria mediante providencia RDM-IPBI-CC Nº 080/2012 de 27 de agosto por un monto total de Bs. 4.603, que fue notificada el 3 de septiembre de 2012, mediante cédula.

El 9 de octubre de 2012, el contribuyente planteó la prescripción, aduciendo que la notificación masiva efectuada no reúne los requisitos exigidos por el art. 86 de la Ley 2492, causándosele indefensión, vulneración al debido proceso y generando inseguridad jurídica, planteamiento que fue rechazado en apoyo del art. 54-1) de la Ley 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria párrafo tercero del DS 27310 para la gestión 2002 y art, 64-a) de la Ley 2492 para la gestión 2003, al haberse interrumpido la prescripción en el entendido de que la Administración Tributaria Municipal había cumplido con el mandato de los arts. 97-III del Código Tributario y 55 de la Ley 843 en razón de que el sujeto pasivo participó en el procedimiento de liquidación mixta porque proporcionó la base imponible.

Efectuando una transcripción de los puntos iv.3 y xvi de la Resolución del Recurso Jerárquico, señaló que son contradictorios, pues el primero está referido a que no se cumplió debidamente con la notificación masiva, mientras que el segundo reconoce que la Administración Tributaria Municipal cumplió con lo establecido en el art. 97-III de la Ley 2492, en relación a la base de datos con la que cuenta el Gobierno Municipal sobre la información del valor del inmueble que es proporcionada por el propietario, pudiendo prescindir del procedimiento de determinación previsto en los arts. 95, 96, 98 y 99 de dicha Ley.

En razón de que el contribuyente Raúl Zelada Estrada impugnó la Resolución Administrativa Municipal Nº 225/2012, solicitando la prescripción de la obligación tributaria del Impuesto de Propiedad de Bienes Inmuebles y no de la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. Nº 152/2008 de 6 de diciembre de 2008, no correspondía a la AGIT analizar dichos aspectos.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la actuación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y los fundamentos de la resolución jerárquica, contiene una errónea interpretación del art. 143 del CTB, porque el recurso de alzada solo es admisible contra los siguientes actos definitivos: las resoluciones determinativas, “las resoluciones ….” (sic). Este recurso debe interponerse en el plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Por su parte el parágrafo IV del art. 198 de la referida norma dispone que la Autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente ley o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable, tomando en cuenta que la Administración Tributaria practicó la notificación de la Liquidación por Determinación Mixta 3739/2008 el 31 de diciembre y en consecuencia, interrumpió el cómputo de la prescripción, prevista en los arts. 54 y 61 de la Ley 1340 y el CTB, respectivamente, concluyendo entonces que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar el cobro del IPBI por las gestiones 2002 y 2003 respecto al inmueble 30296 con Código Catastral 012-0005-008-000, ubicado en calle Regimiento Campos 61 de copropiedad de Teresa Salomón, no se encuentra prescrita y no correspondía pronunciarse sobre la misma al haber caducado su derecho a impugnar.

Finalmente, apuntó que la autoridad demandada, de manera oficiosa resolvió sobre la Liquidación por Determinación Mixta 3739/2008, cuando ya no ameritaba pronunciamiento alguno y el acto impugnado con el recurso de alzada era la Resolución Administrativa 165/2012 de 10 de agosto de 2012; en consecuencia, con su resolución ultra petita, ocasiona un gran perjuicio a la Administración Tributaria Municipal, al no permitir que se haga efectivo el pago de la deuda tributaria que va en beneficio de los habitantes de la ciudad.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se “revoque parcialmente la Resolución Administrativa Municipal 255/2012 de 12 de octubre, en relación a las gestiones 2002 y 2003 al tener Liquidación por Determinación Mixta 512/2008 y se mantenga firme y subsistente lo dispuesto para la gestión 2004; en consecuencia mantener firme la Resolución Administrativa 225/2012 de 12 de octubre dictada por la Máxima Autoridad Tributaria” (sic).

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 79 vta., señalando que a pesar de que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar que los argumentos lacónicos de la demanda, no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, de modo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la demandante, más aún cuando la resolución jerárquica es clara en sus fundamentos. Apuntó también, que los datos de la demanda son totalmente incongruentes con los de la resolución impugnada en el presente proceso, porque hace referencia como propietaria a Teresa Salomón y como Resolución Administrativa 165/2012 que son incorrectos.

Aclaró que como cuestión previa, se hizo constar en la resolución jerárquica que la Administración Tributaria Municipal, en su recurso jerárquico, señaló que la liquidación del tributo omitido del IPBI, gestiones 2002 y 2003 fue efectuada conforme establece el art. 97-III del CTB, liquidación que en ningún momento fue cuestionada, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria conforme al art. 108-7) de la citada norma legal, la cual no admite recurso de alzada según los arts. 195-II del CTB y 5-II del DS 27241. Bajo ese contexto, Víctor Herrera Salinas, el 8 de octubre de 2012, solicitó la prescripción, petición rechazada con Resolución Administrativa 0225/2012, que fue el acto impugnado sin que se haya efectuado ningún análisis del proceso de liquidación mixta efectuado por la entidad demandante.

Respecto a la notificación masiva, como acto que interrumpe la prescripción tributaria, la Administración Tributaria Municipal presentó fotocopias legalizadas de dos publicaciones efectuadas el 10 y 27 de diciembre de 2008 en el periódico Correo del Sur, con una lista de sujetos pasivos, además de la Resolución Determinativa emergente de Liquidación Mixta 512, las gestiones adeudadas (2002 y 2003) y el importe total de la deuda tributaria (Bs. 2.573). Sobre el particular, el art. 89-2) del CTB, prevé que entre ambas publicaciones deben transcurrir 15 días y en el caso, fueron 17 días.

De igual manera la diligencia de notificación masiva fue realizada el 31 de diciembre de 2008, cuanto el art. 89 del CTB, señala que la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación en las mismas condiciones; es decir, que citará al sujeto pasivo para que dentro del plazo de cinco días computables a partir de la segunda publicación, se apersone a efecto de su notificación y si no compareciera, cumplidos los cinco días, se practicará la notificación masiva que debe constar en el expediente; sin embargo, la diligencia fue sentada al cuarto día incumpliendo con lo dispuesto en la citada norma; consiguientemente, no se cumplió el procedimiento de notificación establecido y por ello, la publicación presentada por la ahora demandante, no surte efectos jurídicos interruptivos de la prescripción.

Sobre la prescripción del IPBI de la gestión 2002, recordó que debe aplicarse la Ley 1340, y en ese marco, el vencimiento de pago se operó en la gestión 2003, de modo que el plazo de prescripción de cinco años comenzó el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008 y al no haberse demostrado las causales de interrupción conforme al art. 54 de la norma citada, el impuesto está prescrito al no ser válida la notificación masiva por lo que se la tuvo como no practicada.

En relación al IPBI de la gestión 2003 con vencimiento de pago el 2004, debe efectuarse el cómputo a la luz del CTB y en ese marco, el término de prescripción de cuatro años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, sin causales de interrupción por ser válida la notificación masiva efectuada por la Administración Tributaria Municipal.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan que el Gobierno Municipal de la Sección Capital Sucre, emitió la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I Nº 512/2008 de 6 de diciembre de 2008, contra Víctor Herrera Salinas por adeudar la suma de Bs. 2.573 por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI de las gestiones 2002 y 2003 (fs. 1. c3).

2. Cursa también en el expediente, la diligencia de notificación masiva de fs. 4 (c. 3), practicada el 31 de diciembre de 2008, que señala haberse efectuado las publicaciones el 11 y 27 de diciembre de 2008 en el periódico Correo del Sur y que dentro del plazo el contribuyente no se apersonó a la entidad, dándose por notificado a Víctor Herrera Salinas.

3. El 27 de agosto de 2012, se dictó el Proveído de Ejecución Tributaria RDM-IPB-CC. 080/2012, (fojas 6 del mismo anexo), que fue notificado al contribuyente Raúl Zelada Estrada mediante cédula fijada en su domicilio el 3 de septiembre de 2012 (fs. 9 c.3).

4. Con memorial de 8 de septiembre de 2012, Víctor Herrera Salinas se apersonó a la Administración Tributaria Municipal y planteó prescripción del IPBI de las gestiones 2002, 2003 y 2004 (ajena al presente proceso), petición que fue rechazada con la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 225/2012 12 de octubre de 2012 (fs. 13 a 17 c. 2).

5. Planteado el recurso de alzada de fs. 27 a 29 vta, (c. 1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, con Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHUQ/RA 0018/2013 emitida el 13 de febrero, determinó revocar parcialmente la resolución impugnada, declarando la prescripción de las obligaciones impositivas por las gestiones 2002 y 2003 (fs. 77 a 81 vta. del mismo anexo), acto administrativo tributario confirmado por la autoridad demandada con la resolución impugnada en el presente proceso, al resolver el recurso jerárquico planteado por la Administración Tributaria Municipal.

6. Así se inició el presente proceso que fue tramitado como ordinario de puro derecho, en el que teniéndose como renunciado el derecho a la réplica, se dictó el decreto de autos de fs. 85 y posteriormente, fue sorteado para resolución.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La entidad demandante sostiene que existe contradicción entre los puntos iv.3 y xvi de la Resolución del Recurso Jerárquico, pues el primero está referido a que no se cumplió debidamente con la notificación masiva, mientras que el segundo reconoce que la Administración Tributaria Municipal cumplió con lo establecido en el art. 97-III de la Ley 2492.

Además que la resolución jerárquica impugnada efectuó una errónea interpretación del art. 143 del CTB, porque practicó la notificación de la Liquidación por Determinación Mixta 3739/2008 el 31 de diciembre y en consecuencia, interrumpió el cómputo de la prescripción, prevista en los arts. 54 y 61 de la Ley 1340 y el CTB respectivamente, concluyendo entonces que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar el cobro del IPBI por las gestiones 2002 y 2003 respecto al inmueble 30296 con Código Catastral 012-0005-008-000, ubicado en calle Regimiento Campos 61 de copropiedad de Teresa Salomón, no se encuentra prescrita y no correspondía pronunciarse sobre la misma al haber caducado su derecho a impugnar.

Además, considera que se pronunció de manera oficiosa sobre la Liquidación por Determinación Mixta 3739/2008, cuando ya no ameritaba pronunciamiento alguno y el acto impugnado con el recurso de alzada era la Resolución Administrativa 165/2012 de 10 de agosto de 2012.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene que esta Sala Plena no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la demandante, más aún cuando la resolución jerárquica es clara en sus fundamentos y que los datos de la demanda son totalmente incongruentes con los de la resolución impugnada en el presente proceso, porque hace referencia como propietaria a Teresa Salomón y como Resolución Administrativa 165/2012 que son incorrectos.

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Datos del proceso

Demandante
Jefe de Ingresos y representante Legal de la Administración Tributaria del Gobierno Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0464/2016Fuente oficial