Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 466/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 546/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 24 subsanada a fs. 28, interpuesta por Julia Quisbert Quispe, en representación legal Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2013, pronunciada el 29 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 42 a 45; memorial del tercero interesado de fs. 88 a 90; se tiene por renunciado el derecho a la réplica conforme el decreto de fs. 118; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda indica que en cumplimiento al Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2011, mediante Orden de Fiscalización Nº 007/2011 de 15 de abril, se inició la fase determinativa por Unificación de Procedimiento establecido en el art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB) con el objetivo de verificar la correcta liquidación de tributos aduaneros en las declaraciones únicas de importación de mercancías tramitadas por el operador en la “gestión 2010” (sic), en cumplimiento de la normativa aduanera establecida para el efecto.
El 21 de diciembre de 2011 se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-043/2011, debidamente notificada a Gastón Mateo Uribe Alemán, en representación legal de la empresa Corporación Unimotors SRL el 21 de marzo de 2012, sin que presente descargo alguno dentro del plazo establecido en el art. 98 del CTB que desvirtúe el Acta de Intervención notificada, por lo que, mediante Informe GRLP-UFILR-I-054/2012 de 3 de abril la Unidad de Fiscalización recomendó proceder conforme a Ley.
El 14 de agosto de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-ULELR Nº 055/12, que declaró probada la Comisión de Contrabando Contravencional de acuerdo al Acta de Intervención AN-GNFGC-C-043/2011 conforme el art. 160.4.a) y b) y último párrafo del art. 181, ambos del CTB.
Ante dicha Resolución, la Corporación Unimotors SRL a través de su representante legal Daniel Dieter Sánchez Vaca, presentó recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0026/2013 de 14 de enero, que confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR Nº 055/12 que declaró el contrabando de acuerdo al Acta de Intervención citada.
Posteriormente, Corporación Unimotors SRL presentó recurso jerárquico ante la señalada Resolución, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0505/2013 de 29 de abril, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0026/2013, fallo atentatorio contra sus derechos de la Administración Aduanera.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz de la ANB previamente transcribe el art. 96 del CTB, para señalar el Acta de Intervención cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa citada, y el hecho que el operador no haya podido presentar las pruebas correspondientes, no es de responsabilidad de la Aduana, puesto que es obligación de la misma cumplir con todos los pasos establecidos y la carga de la prueba le corresponde al operador, debiendo el mismo solicitar copias legalizadas o las actividades que sean necesarias para demostrar lo contrario a lo establecido.
Continúa señalando que se puede verificar que en ningún momento se incumplió con la normativa establecida para emitir los actuados del proceso, y resulta necesario aclarar que en los procesos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos y el contribuyente en su memorial no presentó sus descargos porque los mismos se encuentran con el fiscal que inicio el proceso en su contra; sin embargo, existen formas de solicitar documentos de valor probatorio en otras instancias y era deber del mismo utilizar esos medios para proporcionar los descargos correspondientes para desvirtuar los cargos establecidos en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-043/2011, no siendo responsabilidad de la Administración Aduanera acudir a estas instancias para obtener la información que se requiere en la fiscalización efectuada, por lo que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa del contribuyente.
Indica también que, en el Acta de Intervención Contravencional se determinó que al existir contradicción entre lo manifestado por el operador sobre pagos realizados a proveedores en el exterior en efectivo y transferencias bancarias identificadas, por la información obtenida de las entidades bancarias, y ante la falta de registros contables que identifiquen los pagos efectuados a proveedores ya sea a través de transferencias bancarias o en efectivo, se pudo comprobar de acuerdo a la certificación enviada por el Banco Ganadero mediante Carta SO/5259/2011 de 29/08/2011 la existencia del Giro Nº 23695 de 27/07/2010 al proveedor Demimpex SA por el importe de $us.20.000 y el “Message File-Message Report (Archivo de Mensajes-Mensajes de Informe) de dicho giro, y en el numeral 70, señala: “ROC/IMPORTACIÓN DE UNA VAGONETA/TOYOTA LC200 P47 CHASIS/JTM4T05J295030001”, verificado el Sistema de la ANB no se encontró declaración Única de Importación (DUI) del referido vehículo.
Asimismo, de acurdo a fotocopias legalizadas proporcionadas por el Banco Mercantil Santa Cruz con carta BMSC/GAL/667/2011 de 24/05/2011, correspondiente a los giros efectuados en diciembre de 2010, se ha establecido la existencia del Giro Nº 308398 de 24/12/2010 realizado al proveedor Ghasan Aboud Used Cars por $us.45.000, que según descripción de la remesa dice: “Por la importación de Vehículos”, del cual el operador no presentó las DUI’s con las que se nacionalizaron los citados vehículos, solicitadas con Acta de Diligencia Nº 001/2011 de 26/07/2011, por lo que, se presume que dichos vehículos no tienen relación con ninguna DUI.
Por lo expuesto, existiendo el pago a los proveedores en el exterior debió producirse la importación de vehículos con la elaboración de la DUI respectiva y el correspondiente pago de tributos, de acuerdo a las transferencias realizadas por el operador, y transcribe posteriormente el art. 80.III del CTB.
Finaliza señalando que el operador se limitó a expresar simplemente los argumentos sin adjuntar documentación que demuestre o que permita verificar las importaciones de vehículos según transferencias efectuadas a los proveedores Demimpex SA Y Ghasan Aboud Used Cars.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando admitir el presente proceso, a objeto de que se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0505/2013, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR Nº 055/12.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 24 de marzo de 2014, que cursa de fs. 42 a 45, y señala lo siguiente:
Que debe ponerse en evidencia que los argumentos lacónicos expuestos en la demanda contencioso administrativa solamente hacen una relación de hechos, sin especificar claramente qué normas o pruebas fueron mal interpretadas o analizadas, o de qué forma la AGIT vulneró la Ley General de Aduanas o su procedimiento, más aun cuando el mismo memorial solo tiene como puntos: I. Apersonamiento, II.1 Autoridad demandada, II.2 Antecedentes, III. Petitorio, por lo que incumple el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); siendo que para impugnar en la vía contencioso administrativa no solo basta reiterar fundamentos, hacer citas normativas o hacer una relación de hechos, sino que los fundamentos de la demanda deben ser claros en cuanto, en qué forma la AGIT a través de la Resolución Jerárquica vulneró lo que observa el demandante y el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, más aun cuan la Resolución Jerárquica es clara en sus fundamentos.
Continúa indicando que sin perjuicio a lo expuesto, previo desarrollo de antecedentes administrativos y transcripción del punto II “Relación Circunstanciada de los Hechos” del Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-043/2011; para sancionar una conducta como contravención, la Administración Pública debe efectuar la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente establecido, si la conducta se adecua al tipo, es indicio de que existe contravención, si la adecuación no es completa no hay delito. En ese sentido, se evidencia que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria no contienen elementos que permitan dilucidar cuál fue el hecho o conducta ilícita, antijurídica y culpable que se adecuaría al tipo de contrabando contravencional previsto en el art. 181.a) y b) del CTB; es decir, no realizó la subsunción de la conducta de la recurrente al tipo contravencional señalado, pues no fundamentó señalando los motivos por los cuales la mercancía observada haya sido introducida o extraída del territorio aduanero en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, ni que se haya realizado el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras, por lo que, la Administración Aduanera con su accionar, afectó la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan a la operadora.
Señala también que, si bien es cierto que las 2 transferencias bancarias corresponden a pagos por importación de vehículos, no es menos cierto que la Administración Aduanera debió respaldar su observación en hechos concretos que demuestren por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, el arribo e internación de la mercancía a territorio boliviano, máxime si de acuerdo a los antecedentes, es evidente la existencia de documentos de descargo presentados durante el proceso de fiscalización, para que le permita establecer si efectivamente el sujeto pasivo incurrió en una conducta contravencional; sin embargo, se limitó a señalar que en su investigación se presentaron limitantes y omitió tomar en cuenta para la calificación de la conducta, la documentación cursante en la Fiscalía y sin explicar en qué consistiría las limitantes que expresó en el Acta de Intervención, pues se entiende que quien acredite interés legítimo tiene la posibilidad de acceder a los documentos, por lo que la Administración incumplió con la normativa aduanera conforme el art. 76 del CTB, vulnerando además el principio de Procedimiento Punitivo establecido en el art. 76 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).
Por lo expuesto, se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional GNFBC-C-043/2011 no contiene todos los elementos esenciales para su validez de acuerdo a lo que dispone el art. 28.b) y c) de la LPA aplicable en materia tributaria en aplicación del art. 74.1 del CTB, lo cual vulnera el debido proceso y derecho a la defensa que tiene el contribuyente en aplicación de los arts. 68.6) y 7), 76 y 98 del CTB, porque de existir duda razonable en cuanto al ingreso o no de las mercancías a territorio boliviano, y al omitir indagar sobre la documentación que se encuentre en la Fiscalía, no puede asumir defensa cierta, por lo que corresponde subsanar el proceso sancionatorio anulando obrados hasta el Acta de Intervención inclusive, a efectos de que la Administración Aduanera recurra a los medios probatorios que la Ley otorga para poder demostrar la configuración de la contravención de contrabando o en su caso inicie los procesos que determine la Ley para sancionar la conducta del sujeto pasivo.
Finaliza señalando que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0505/2013 de 29 de abril.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Daniel Dieter Sánchez Vaca en representación legal de Corporación Unimotors SRL, con memorial que cursa de fs. 88 a 90 vta., se apersonó al proceso y señala que la AGIT mediante la Resolución Jerárquica impugnada, ha protegido la seguridad jurídica y el debido proceso en parte porque se puede evidenciar que la Aduana no demostró la introducción, requisitos indispensable que requiere la tipicidad del inciso a) del art. 181 del CTB, respecto a que se cometió la conducta de contrabando prevista en el inciso b) del citado art. 181, no se demostró de qué forma se habría realizado el tráfico ilegal, siendo que se reitera el envío de dinero al exterior con una intención de compra, empero, no se demuestra el inicio de una operación aduanera y menos la internación al país, hechos por los cuales la AGIT resolvió anular la Resolución de Alzada con reposición del vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Internación de Contrabando AN-GNFGC-C-043/2011, debiendo emitir nueva Acta de Internación o actué conforme corresponde; sin embargo, la AGIT debió revocar dicha Resolución Sancionatoria que deviene del Acta de Intervención y no simplemente reponer obrados o anular hasta el vicio más antiguo, razón por la que existió una inadecuada valoración, ya que los argumentos esgrimidos en dicho fallo, por demás contundentes, debieron conducir a una revocatoria total de los actos de la Administración Tributaria Aduanera.
Asimismo, señalan que el Acta de Internación y la Resolución Sancionatoria al no contar con datos, elementos, ni fundamentos de hecho y derecho como requisitos esenciales de su contenido, tal como dispone los arts. 96.I y III, y 99.II del CTB, provocan la ausencia de dichos datos y elementos, que conlleva consigo a la revocatoria en consideración a que no cuenta el Acta de Internación con todos los elementos de hecho y derecho como anteriormente se mencionó.
En cuanto a la conclusión de la Administración Aduanera, respecto a que la existencia de documentos bancarios N° 23695 y 308398 sobre transferencias bancarias efectuadas a proveedores, darían la convicción de que el ingreso ilegal de vehículos se habría realizado; señalan que, esta afirmación no se encuentra fundamentada porque no explica las razones para establecer que un envío de dinero al exterior vía transferencia bancaria tenga como consecuencia la realización de contrabando de mercancías tal como se ha mencionado, se pretendió una intención pero no la realización efectiva del mismo, es decir, que no se ha demostrado la convicción de que el hecho (contrabando) se hubiera realizado a partir de unos depósitos bancarios, situación que denota carencia de fundamentación.
Continúa indicando que la ANB emitió un Acta de Intervención y una Resolución Sancionatoria que implican una manifestación de su pretensión de cobrar tributos, por lo tanto, en aplicación del citado art. 76 del CTB, si desea hacer valer su derecho al cobro de tributos deberá probar y demostrar que se ha producido una importación de mercancías impaga, lo cual no ha ocurrido ni se ha podido demostrar en el presente caso, tampoco identifican el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación aduanera que habría originado la deuda aduanera que se les atribuye, como requieren los arts. 9 y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), además que la Administración Aduanera no presentó elementos probatorios que demuestren que los depósitos registrados constituyen ingreso de vehículos, por la vía del contrabando, por lo que implica que la Administración Aduanera no tiene conocimiento cierto, directo e indubitable de los hechos generadores de los tributos, pero aún los mismos han sido establecidos en base a presunciones porque no se identificaron situaciones de hecho o circunstancias materiales que hayan dado lugar al perfeccionamiento del hecho generador de la obligación aduanera con documentación fehaciente, más aún si no existe disposición legal alguna que establezca que los depósitos bancarios como supuestos hipotéticos a cuya materialización den lugar al perfeccionamiento del hecho imponible de tributos, criterio concordante al asumido por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0109/2011, siendo solamente hallazgos y de ninguna forma elementos contundentes y definitivos de determinación de impuestos, máxime si no existen documentos que demuestren el embarque de la mercancía con destino e ingreso a nuestro país, utilizando incorrectamente la Administración Aduanera dichos depósitos para determinar la deuda tributaria en la Resolución Sancionatoria que carece del requisito formal indispensable para alcanzar su fin.
III. 1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESLES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, mediante Orden de Fiscalización No. 007/2011 de 15 de abril, notificada el 20 de abril de 2011 mediante cédula a Rodrigo Cristian Suárez Monje, representante legal de Corporación Unimotors SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, inició fiscalización respecto a las DUI’s tramitadas en la gestión 2010 a objeto de fiscalizar el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE) detallado en su Anexo, motivo por el que solicitó documentación en fotocopias legalizadas (fs. 2, 4 a 9 del Anexo 3 de antecedentes administrativos).
2. El 29 de julio de 2011, la Administración Aduanera, notificó al representante legal de la empresa Corporación Unimotors SRL, con el Acta de Diligencia No. 001/2011, Fiscalización Posterior, solicitando que regularice y presente la documentación solicitada y complementaria en el plazo de 5 días (fs. 12 a 19 del Anexo 3).
3. El 8 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-007/2011, la misma señala que el operador no dio cumplimiento a lo solicitado mediante Acta de Diligencia No. 001/2011, por lo que en cumplimiento del art. 284 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, corresponde que la empresa Corporación Unimotors SRL, realice el pago de 2.000 UFV´s de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD-01-012-07 de 4 de octubre de 2007, con la aclaración que la cancelación de la sanción establecida, no exime al operador de presentar la documentación solicitada, estableciendo el 16 de septiembre de 2011 como nuevo plazo para su presentación (fs. 21 a 23, repetida a fs. 27 a 29 del Anexo 3).
4. El 29 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-063/2011, el cual señala que de acuerdo a la certificación enviada por el Banco Ganadero, se evidenció la existencia de una transferencia el 27 de julio de 2010 al proveedor Demimpex SA, por el importe de $us. 20.000.- correspondiente a la importación de una vagoneta marca TOYOTA LC 200P47 Chasis JTM4T05J295030001, características que no tienen relación con ninguna DUI. Asimismo, de acuerdo a fotocopias legalizadas proporcionadas por el Banco Mercantil Santa Cruz correspondiente a los giros efectuados en diciembre de 2010, se estableció la existencia de una transferencia bancaria efectuada el 24 de diciembre de 2012 al proveedor Ghasan Aboud Used Cars por $us. 45.000.- que según descripción de la remesa señala: por la importación de vehículos, la cual no tiene relación con ninguna DUI.
El Informe Preliminar concluye estableciendo la presunta comisión de contravención por contrabando tipificada en el núm. 4 del art. 160, inc. a) y b) y último parágrafo del art. 181 de la Ley Nº 2492, por haberse determinado cuatro transferencias bancarias efectuadas por el operador que no cuentan con DUI. Asimismo, establece la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago tipificada en los arts. 160 numeral 3 y 165 de la Ley 2492, por valores declarados en diecisiete DUI. Finalmente, establece la existencia de indicios de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado de conformidad a lo previsto en los artículos 199, 200 y 203 del código Penal. El citado Informe otorga el plazo máximo de 20 días a partir de su notificación para que el operador formule descargos por escrito y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fs. 37 a 59 del Anexo 3).
5. Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, Gastón Mateo Uribe, representante legal de Corporación Unimotors SRL., se apersonó ante la Administración Aduanera argumentando que mediante carta de 22 de septiembre der 2009 y en reiteradas oportunidades de forma verbal comunicó a la Gerencia Nacional de Fiscalización, el impedimento que tuvieron para obtener la documentación solicitada debido a que la misma se encontraba secuestrada y en poder del Ministerio Público, en virtud al allanamiento a sus oficinas de Corporación Unimotors SRL., documentación que contiene los valores de transacción por la adquisición de los vehículos, el que debe ser utilizado para obtener el valor en Aduana, consiguientemente la base imponible sujeta a tasación, por otra parte, refirió que la falta de apreciación y valoración de los documentos que se encuentran secuestrados en la Fiscalía implican lesión a su derecho constitucional a la defensa y provocan un procesamiento indebido, motivo por el que solicita apreciar las pruebas de descargo que se encuentran en la Fiscalía y declarar la inexistencia de la deuda tributaria ( fs. 73 a 75 del Anexo 3) (las negrillas son nuestras).
6. El 18 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-100/11, el cual señala que el operador Corporación Unimotors SRL., no presentó argumentos y documentación que respalde los cargos establecidos en el Informe Preliminar, por cuanto en aplicación al Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, se ratifican las conclusiones establecidas en el Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-063/11 (fs. 89 a 102, y 107 del Anexo 3).
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