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TSJ

SE/0467/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 467/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 404/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en proceso contencioso-administrativo, seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 46 a 50, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0169/2010, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de 28 de junio de 2010, contestación a la demanda de fs. 60 a 63, demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, por escrito de fs. 46 a 50, mediante su representante legal, desarrollo los siguientes antecedentes:

1. Que la Administración Tributaria, en noviembre de 2008 emitió la Resolución Determinativa Nº 154/2008, estableciendo una deuda impositiva de 14.701 UFV, por los impuestos IVA e IT, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2004, decisión que fue impugnada por la contribuyente Zaida Farías Tapia, mediante Recursos de Alzada y Jerárquico, resolviendo anular obrados hasta emitir una nueva Vista de Cargo. Con este antecedente, el 16 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09 que: a) Rechaza la solicitud de prescripción interpuesta por Zaida Farías Tapia; b) Sanciona a la contribuyente, por la contravención de omisión de pago de los periodos enero a diciembre de 2004, correspondientes a los impuestos IVA e IT, cuya consolidación de intereses y multas, ascienden a 22.798 UFV, equivalentes a Bs 35.027.

2. Que la contribuyente, en contra de dicha resolución interpuso Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante Resolución Nº 0018/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 10 a 12, confirmando la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09, de 16 de noviembre.

3. Que contra dicha resolución, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el 28 de junio de 2010 emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0169/2010, de fs. 26 a 42, revocando totalmente la Resolución de Alzada Nº 0018/2010, en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09, por un total de 22.798 UFV, por prescripción de los periodos enero a noviembre de 2004 y la falta de configuración del hecho generador del periodo diciembre 2004.

4. Que con estos antecedentes, la Administración Tributaria, fundamenta su demanda contenciosa administrativa argumentando que:

4.1. El art. 59 de la Ley Nº 2492 dispone: “I. Prescribirán a los cuatro años (4) las acciones de la Administración Tributaria para: 1.Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”. (Las negrillas y cursiva son nuestras).

4.2. De acuerdo a la consulta del padrón, la contribuyente se inscribió el 14 de agosto de 2002, estando vigente hasta el 30 de junio de 2004, posteriormente activó su NIT el 21 de marzo de 2007, hasta el 2 de marzo de 2009. De lo expuesto, durante los periodos fiscalizados julio a diciembre de 2004, la contribuyente no se encontraba realizando ninguna actividad gravada, en consecuencia el término de prescripción –según la entidad actora- se habría ampliado a 7 años conforme lo previsto en el parágrafo II del art. 59 del CTB, aspecto que no fue considerado por la AGIT.

4.3. Respecto a la suspensión del cómputo de prescripción, el Código Tributario Boliviano, en su art. 62.I dispone: “El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses”. Seguidamente el SIN-Cochabamba, añadió que “…la función de fiscalización se define como el conjunto de acciones (verificación, control e investigación) tendientes al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas tributarias, que establecen deberes para los contribuyentes y terceros”. En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el parágrafo I, del art. 8 de la Ley Nº 2492 correspondía que la AGIT aplique la interpretación extensiva, considerando la suspensión del curso de la prescripción con la notificación de la Orden de Verificación Nº 00062960074, máxime si el precitado art. 62 del CTB de manera genérica establece la suspensión del curso de la prescripción con la notificación de inicio de la fiscalización, no existiendo en este precepto una distinción específica entre orden de fiscalización y orden de verificación.

4.4. En otro acápite de su demanda, refiere que al amparo del art. 44 del CTB, se determinó la deuda de la contribuyente Zaida Farías Tapia, sobre base presunta, en mérito a que no se contaba con documentos e informaciones que permitieran conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo para realizar las determinaciones sobre base cierta, como lo dispone el art. 43 de la Ley Nº 2492, precepto que tiene relación con el art. 45 del mismo cuerpo legal.

La información proporcionada por la empresa Avon Bolivia Ltda, que cursa en antecedentes administrativos, evidenció que la contribuyente realizó 18 compras de productos Avon, por montos considerables, en las 19 campañas efectuadas por la Empresa Avon, en la gestión 2004.

4.5. Respecto de la carga de la prueba, luego de transcrito los arts. 76 y 80 del CTB manifiesta: “Conforme se desprende de antecedentes administrativos, el procedimiento de determinación realizado por el SIN es sobre base presunta, el mismo que es un recurso de ultima ratio, aplicado cuando el sujeto pasivo no ha proporcionado datos necesarios o cuando se verifique al menos alguna de las circunstancias establecidas en el art. 44 de la Ley Nº 2492 y que implica que la carga de la prueba es del sujeto pasivo o tercero responsable, aspecto que no ocurrió en el sub lite, pues Zaida Farías Tapia no demostró en etapa administrativa ni prejudicial que las compras realizadas durante las 18 campañas fueron para uso exclusivamente personal, aspecto que no fue considerado y valorado por la autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0169/2010”.

5. Con estos argumentos la parte actora en su demanda contenciosa administrativa, pide que este Tribunal Supremo de Justicia revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0169/2010, por contener una violación y aplicación indebida de la Ley, en consecuencia mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09 de 16 de noviembre de 2009.

CONSIDERANDO II. Que por resolución de 30 de septiembre de 2010 de fs. 53 se admitió la demanda, contestada en forma negativa por el representante de la AGIT, mediante escrito de fs. 60 a 63, exponiendo lo siguiente:

1.Respecto a que la contribuyente se inscribió el 14 de agosto de 2002, estando vigente hasta el 30 de junio de 2004, posteriormente activó su NIT el 21 de marzo de 2007, hasta el 2 de marzo de 2009 y que durante los periodos fiscalizados julio a diciembre de 2004, la contribuyente no se encontraba realizando ninguna actividad gravada, en consecuencia el término de prescripción se habría ampliado a 7 años conforme lo previsto en el parágrafo II del art. 59 del CTB, aspecto que no habría sido considerado por la AGIT, esta manifiesta: “ En el presente caso, se evidencia que Zaida Farías Tapia se inscribió al Padrón de Contribuyentes el 14 de agosto de 2002, teniendo como obligaciones tributarias las relacionadas con el IVA, IT e IUE, hasta el 30 de junio de 2004, sin embargo en la consulta de Padrón, no se tiene certeza respecto a cuál fue la actividad desarrollada en ese periodo por la recurrente, ya que la actividad de venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y artículos fue iniciada el 21 de marzo de 2007, es decir en fecha posterior al periodo verificado”.

2. Con relación a la prescripción, contesta: “… sobre el tiempo de prescripción transcurrido antes, durante y después de la suspensión del término, cabe señalar que hasta el 18 de diciembre de 2008 (fecha de presentación del Recurso de Alzada), para los periodos enero a noviembre de 2004, transcurrieron 3 años, 11 meses y 17 días, faltando 14 días para que se opere la prescripción tributaria y para el periodo fiscal diciembre de 2004, transcurrieron 2 años, 11 meses y 17 días faltando un año y 14 días para que se opere la prescripción tributaria.” Complementa; “…se puede evidenciar que la Resolución Determinativa se notificó el 26 de noviembre de 2009, concluyéndose que este acto de notificación interrumpió el curso de la prescripción del IVA e IT, correspondiente solo al periodo diciembre 2004 y no a los periodos enero a noviembre de 2004, que prescribieron el 24 de julio de 2009.

3. Que con relación a la interpretación extensiva del art. 61 del CTB, responde: “la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN notificó personalmente al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Interna y no con una Orden de Fiscalización y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29,31 y 32 del D.S. 37310 (RCTB), existen diferencias entre los procedimientos de fiscalización y verificación, la notificación al sujeto pasivo con la Orden de Verificación no suspende la prescripción”. Respecto al art. 62.II, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 154/2008 el 18 de diciembre, logrando suspender con ello la prescripción hasta el 10 de julio de 2009.

4. Referente a la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, la AGIT responde: “ la administración tributaria no logró demostrar que el presupuesto establecido por ley para configurar los tributos (hecho generador), se hubiera cumplido, vale decir, que aun aplicando la determinación sobre base presunta, no se logró demostrar la existencia de una venta que suponga la transferencia de dominio a título oneroso o la percepción de ingresos brutos, como hechos generadores del IVA e IT, según prevén los arts. 1, 2 y 72 de la Ley Nº 843. Respecto a la certificación emitida por Avon y presentada por Zaida Farías Tapia, como descargo a la Orden de Verificación Nº 00062960074, en la cual se acredita que la recurrente hubiese efectuado las compras de productos, según facturas adjuntas y que en el año 2004, realizó 18 pedidos, de las 19 campañas de venta que desarrolla la empresa, tampoco es un documento suficiente para demostrar que la recurrente hubiera realizado la reventa de los productos. Por todo lo expuesto, la parte demandada pide se declare improbada la demanda”.

A fs. 84-85 cursa la réplica, a fs. 89, la dúplica, cumplidas las formalidades procesales, emitida la resolución de fs. 91, la presente causa quedó para estado de emisión de sentencia.

CONSIDERANDO III: En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario manifestar que:

1. Por imperio de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia de este Tribunal, para conocer y resolver una demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es evidenciar si en la tramitación del proceso administrativo se cumplió con el principio de legalidad, sea esta sustantiva o adjetiva, en consecuencia este tipo de procesos judiciales se constituye en el medio de materialización del principio de “control judicial de legalidad”, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley Nº 2341, razón por la cual se la tramita como un proceso contencioso administrativo de derecho y no de hecho; siendo un requisito de admisibilidad, el acreditar que se agotó con la instancia administrativa, lo que implica evidenciar que se resolvió el Recurso Jerárquico

2. En autos, la controversia expuesta por la Administración Tributaria en su escrito de demanda, se resume en que la Resolución Jerárquica Nº 0169/2010, contiene una equivocada interpretación y aplicación del art. 62 del CTB en relación a la suspensión de la prescripción y también contiene una errónea interpretación y aplicación en cuanto hace al instituto de la “determinación sobre base presunta” contenida en los arts. 44 y 45 de la Ley Tributaria.

3. Revisado el expediente y sus anexos, este tribunal evidencia los siguientes aspectos:

-La Administración Tributaria, el 02 de julio de 2008, notificó a la contribuyente Zaida Farías Tapia, con la Orden de Verificación Nº 00062960074, con la finalidad de acreditar si en los periodos enero a diciembre del 2004, la referida contribuyente habría cumplido con sus obligaciones tributarias, acto administrativo tributario que se acredita a fs. 5 del Anexo de Antecedentes Administrativos (A.A.).

-La contribuyente Zaida Farías Tapia, el 26 de agosto de 2008 (ver fs. 133-135-AA), presento sus descargos, respecto a la Orden de Verificación Nº 00062960074.

-El 26 de septiembre de 2008, la contribuyente fue notificada con la Vista de Cargo Nº 301/2008, conforme admite en su escrito de fs. 189 a 191.

-Seguidamente la Administración Tributaria, el 18 de noviembre de 2008 emitió la Resolución Determinativa Nº 154/2008, que establece una deuda tributaria, en contra de la contribuyente. Zaida Farías Tapia, contra esta resolución, por escrito de fs. 262-267, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT-Cochabamba, mediante Resolución de Alzada Nº 0047/2009, de 12 de marzo (fs. 319-320), disponiendo la nulidad de la Vista de Cargo Nº 301/2008.

-La Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, contra esta resolución, interpuso Recurso Jerárquico por escrito de fs. 321 a 323, resuelto por la AGIT, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0193/2009 de 26 de mayo, de fs. 335-342, resolviendo confirmar la nulidad dispuesta en la Resolución de Alzada Nº 0047/2009.

4. A consecuencia de lo precisado, la Administración Tributaria, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica, el 29 de septiembre de 2009 emitió nueva Vista de Cargo Nº 132/2009, cursante de fs. 376 a 377 de los anexos, estableciendo que la contribuyente Zaida Farías Tapia, respecto a los periodos enero-diciembre de 2004, en lo referente al IVA adeudaría Bs 27.411 y con relación al IT Bs 6.329, en total Bs 33.740, equivalentes a 21.984 UFV, al 29 de septiembre de 2009.

5. Contra esta resolución, la contribuyente presentó los respectivos descargos, mediante escrito de fs. 412-417, emitiéndose el 16 de noviembre de 2009 la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09 de fs. 447-451, precisando que la contribuyente adeudaría 22.798 UFV, equivalente a Bs 35.027, correspondiente a tributo omitido, intereses y multa por omisión, notificada el 26 de noviembre de 2009.

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Criterio

-La frase: “…el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”, implica que referente a los 11 periodos, es decir de enero a noviembre de 2004, el plazo de la prescripción se iniciaba a partir del primero de enero de 2005 y con relación al periodo correspondiente a diciembre de 2004, teniendo presente que dicho impuesto IVA e IT se debía cancelar recién en enero de 2005, el plazo de la prescripción –sólo para este periodo- se comenzó a computar a partir del primero de enero de 2006. Esto implica que los periodos de enero a noviembre de 2004, prescribirían el 31 de diciembre de 2008 y el periodo de diciembre 2004, el 31 de diciembre de 2009, siempre que no se haya interrumpido o suspendido este plazo. - La Administración Tributaria, notificó con la Orden de Verificación Nº 00062960074 a la contribuyente el 2 de julio de 2008, es decir: a) con relación a los periodos enero/noviembre/2004, teniendo presente que el plazo de la prescripción corre a partir del 1ro de enero de 2005, esta notificación se hizo a los tres años y siete meses; b) respecto al periodo diciembre/2004, teniendo presente que la obligación tributaria, respecto al hecho generador debía cumplirse recién en enero de 2005, el computo de la prescripción se iniciaría en enero de 2006, lo que implica que la notificación con la Orden de Verificación, respecto a este periodo se hizo dos años y siete meses después. En ambos casos esta notificación fue antes de los cuatro años previstos por el CTB, ello significa que el plazo de la prescripción se suspendió por 6 meses. - Corresponde complementar el análisis jurídico antes señalado, precisando que si bien el parágrafo I del art. 62 del CTB no menciona a la verificación, sino a la fiscalización, en una interpretación gramatical, sistemática y finalista se asumió que tanto la fiscalización, como la verificación son actos administrativos tributarios que tienen una misma finalidad, hacer que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinar una obligación tributaria, respecto al contribuyente, en consecuencia los efectos de ambos actos administrativos tributarios, respecto a la prescripción deben ser los mismos, en mérito a un principio de verdad material e informalismo. Este razonamiento fue asumido de manera fundamentada en la Sentencia Nº 351/2015 de 21 de julio, emitido por este Tribunal. -La razón por la cual se mantiene válida la notificación a la contribuyente, con la Orden de Verificación, acto administrativo que ocurrió el 2 de julio de 2008, es porque la nulidad dispuesta por la Resolución Jerárquica Nº 0193/2009 de 26 de mayo, de fs. 335-342, únicamente dispone se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 301/2008, actuado tributario administrativo posterior a la notificación con la Orden de Verificación. La consecuencia de este análisis jurídico, respecto a los 11 periodos (ene-nov, 2004), teniendo en cuenta la suspensión de los 6 meses, es que ya no prescriben el 31 de diciembre de 2008, sino el 30 de junio de 2009. Con relación al periodo de diciembre-2004, ya no prescribiría el 31 de diciembre de 2009, sino el 30 de junio de 2010, salvo que se active alguno otro mecanismo de interrupción o suspensión de plazo de la prescripción. En el caso concreto, la Administración Tributaria, notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-00839-09, el 26 de noviembre de 2009, conforme se acredita a fs. 452 del AA-2. Aplicando al presente caso lo manifestado anteriormente, da como resultado que respecto a los periodos enero a noviembre de 2004, los mismos habrían prescrito el 30 de junio de 2009, es decir que la notificación con la Resolución Determinativa fue extemporánea y la facultad que tiene la Administración Tributaria, para realizar determinaciones tributarias, respecto al caso concreto habrían prescrito, no teniendo efecto jurídico alguno, en contra del contribuyente, la referida resolución determinativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / ProcedeDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Hecho generador / Presupuestos
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0467/2015Fuente oficial