Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 467/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 604/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 97 a 89 vta., la intervención del tercero interesado Agencia Despachante de Aduanas Nobleza de fs. 53 a 59, la réplica a fs. 113 y vta.; dúplica que cursa a fs. 118 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que, el 07 de mayo de 2012 la Zona Franca Comercial Industrial El Alto – La Paz, emitió la Planilla de Recepción Nº PL.R: 0001717-02, por el ingreso de una camioneta marca Toyota, color blanco, Nº de Chasis KM751007832, motor 7K-0853552, año de fabricación 2006, haciendo notar en observaciones que se recepcionó según la Resolución de Directorio 01-016-07, luego el 16 de junio de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Nobleza, elaboró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1968, por cuenta de su comitente Richard Tarqui Laura, para la nacionalización de la referida camioneta, según se detalla en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) Nº 0120599259, asignada al canal amarillo, emitiendo la Administración Aduanera el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 0015/2012, la cual señala que efectuado el aforo físico y documental de la DUI C-1968, referida al vehículo señalado en el FRV 120599259, el mismo cuenta con un cinturón de seguridad que detalla “año 2007” y documentalmente corresponde al año 2006, conforme se establece de la decodificación realizada en las páginas web www.japancar.ru; www.autojapanese.com y www.toyodiy.com, por lo que dicho vehículo se halla inmerso dentro de la prohibición de importación de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones, contenidas en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29836 de 03 de diciembre de 2008, que modifica el DS 28963 de 06 de diciembre de 2006, en su art. 9 incorporando la prohibición de vehículos automotores de dichas partidas con antigüedad mayor a cinco años a partir del tercer año de vigencia del DS 29836, por lo que al incurrir en dicha prohibición normativa, como internación de mercancía prohibida, adecuándose a la comisión de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 incisos b) y f) de la Ley 2492.
Añade que, posteriormente la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 019/2012 de 08 de noviembre, que dispuso el comiso definitivo del vehículo señalado en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 015/2012.
Agrega que, tramitada la vía administrativa de impugnación se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0130/2013 de 25 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 019/2012, emitida por la Administración Zona Franca Comercial Industrial El Alto - La Paz. En la instancia jerárquica, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2013 de 15 de mayo, dispuso Anular la Resolución de alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 0015/2012 de 18 de octubre inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional demostrando que el vehículo es efectivamente del año 2006, cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 96.II de la Ley Nº 2492 y 66 del DS 27310, conforme establece el art. 212.I inc. c) de la Ley Nº 3092.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:
I.2.1. Incompetencia de la AGIT para determinar técnicamente el año del vehículo prohibido de internación.
Refiere que, la autoridad demandada fundamentó la Resolución Jerárquica impugnada, usurpando funciones que corresponden a la jurisdicción tributaria aduanera, cuestionando la valoración aduanera del aforo físico y documental de la mercancía prohibida de internación, toda vez que señala que el vehículo corresponde al año modelo “2006”, considerando insuficiente el respaldo de páginas web de la Administración Aduanera, información web según la cual, el modelo del vehículo prohibido de internación corresponde al año 2006, usurpando funciones y potestad aduanera eminentemente técnica que escapa a las competencias de la AGIT, incompetencia prevista en el art. 197.II incisos c) y d) de la Ley Nº 3092.
Agrega que, el art. 22 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece la potestad aduanera, aspecto de competencia privativa de la Aduana Nacional, para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancía del territorio aduanero nacional hacia y desde otros de países o zona franca, por tanto dicha potestad aduanera fue usurpada por la AGIT respecto a las facultades normativas, fiscalizadoras, jurisdiccionales propias de la potestad aduanera, que conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulas de pleno derecho y vician de nulidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2013 de 15 de mayo.
I.2.2. Incongruencia y contradicción de la Resolución Jerárquica impugnada.
La entidad demandante arguye que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2013, en su “Fundamentación Técnico Jurídica” incurre en incongruencia y contradicción, pues la autoridad demandada por un lado afirma que “la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no demuestra que el vehículo objeto de despacho aduanero sea año modelo 2006”; sin embargo, luego se contradice y corrobora su incompetencia al no contar con elementos suficientes para pronunciarse si el vehículo incumple o no las prohibiciones de internación que señala el art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 3 del DS 29836, de lo que se desprende que la AGIT, no cuenta con elementos suficientes para determinar si el vehículo incumple o no las prohibiciones señaladas en la normativa descrita, empero, usurpa funciones y potestad aduanera normativa y fiscalizadora, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2013, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 0015/2012, la cual señala que efectuado el aforo físico y documental de la DUI-C 1968 referida al vehículo señalado en el FVR Nº 0120599259, el mismo cuenta con cinturón de seguridad que detalla año 2007 y documentalmente corresponde al año 2006, conforme se establece de la decodificación realizada en las páginas web www.japancar.ru; www.autojapanese.com y www.toyodiy.com, por lo que dicho vehículo se halla inmerso dentro de la prohibición de importación de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones, contenidas en el art. 3 del DS 29836, que modifica el art. 9 del DS 28963.
I.2.3. Vulneración del principio de legalidad.
Indica que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2013, vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, previsto por el art. 6 de la Ley 2492, puesto que no efectúa una lectura cabal del Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 015/2012, al señalar que la misma no cuenta con la debida motivación, por lo que está viciada de nulidad, al tenor de los arts. 96.II de la Ley Nº 2492 y 66 del DS 27310, vulnerando la garantía del debido proceso, reconocida por los arts. 115.I y II de la CPE y 68.6 de la Ley 2492; en ese sentido, el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 015/2012, contiene todos los requisitos emanados de la Ley Nº 2492, por lo que la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró el principio de legalidad en forma expresa al exigir mayores requisitos que los establecidos en el art. 96 .II de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0567/2013 de 14 de mayo y por congruencia jurídica se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0130/2013 de 25 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
II. De la contestación a la demanda.
Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, señalando que:
El Acta de Intervención Contravencional no refiere a informes en los que se hubiera procedido a analizar los descargos como erróneamente afirma la Resolución Sancionatoria; asimismo, del Acta de Intervención se evidencia que en su Numeral II Relación Circunstanciada de los Hechos, indica que el 14 de junio de 2012, la Agencia Despachante de Aduanas Nobleza, presentó la DUI-C 1968 por su comitente Richard Tarqui Laura, la cual tiene el FVR 0120599259, procediendo a describir las características del mismo señalando como año de fabricación 2006 y como año modelo 2007; también indica que del aforo documental y físico realizado, se verificó que físicamente cuenta con un cinturón de seguridad que indica año 2007 y que documentalmente determinaron que el vehículo corresponde al año modelo 2006, de acuerdo a la decodificación realizada en páginas web autorizadas por la Aduana Nacional.
Añade que, el Fax Instructivo que establece para el caso de vehículos cuyo año de fabricación no corresponda al año modelo y este último dato no pueda ser constatado físicamente en el vehículo, el importador debe presentar en original una certificación del fabricante de origen; sin embargo, de la documentación soporte de la DUI-C 1968, se evidencia que la Factura de Reexpedición Nº 50451 de 26 de abril de 2012; la Factura de Venta en Zona Franca Industrial Nº 413; así como el Certificado Medioambiental Nº CM-LP-01-01458-2012 emitido por IBMETRO; el FRV 120599259; la Carta de Porte Internacional Nº 50518; y, el MIC/DTA Nº 2262815, refieren al vehículo como 2007, demostrando por una parte que la afirmación de la Administración Aduanera, referida a que del aforo documental se determinó que el vehículo corresponde al año modelo 2006, carece de sustento, al establecerse que no existe contradicción entre la referida documentación o en relación a otros elementos, que permitan generar duda sobre el año modelo declarado; asimismo, al no contarse con todos los elementos de convicción, el respaldo de las páginas web es insuficiente.
Concluye señalando que, la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no demostró que el vehículo objeto del despacho aduanero sea año modelo 2006, al estar carente de motivación, por lo que está viciada de nulidad, vulnerando la garantía del debido proceso, correspondiendo anular hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, debiendo la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial de El Alto de la Aduana Nacional, emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, que demuestre que el vehículo es efectivamente año modelo 2006.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda carece de sustento jurídico-tributario, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
III. Argumentos de la Réplica.
La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, expresando que, la Administración Aduanera verificó en las páginas autorizadas por la Aduana Nacional que el VIN (número de identificación del vehículo), el cual rige a nivel mundial corresponde al año modelo 2006, forma de determinar todos los datos de cualquier vehículo a nivel mundial, que ha sido adoptada por la Comunidad Andina de Naciones mediante la Norma NA-ISO 3779/2007, por lo que se ratifica en los fundamentos de su demanda.
IV. Argumento de la Dúplica.
La réplica fue corrida en traslado a la parte demandada por decreto de fs. 114, quien presentó dúplica indicando que la entidad demandante reiteró los argumentos de su demanda, los cuales han sido completamente desvirtuados en la contestación a la misma.
V. Intervención del tercero interesado.
Por providencia que cursa a fs. 33, se dispuso se libre orden instruida a efectos de notificar con la demanda y los demás actuados procesales, al tercero interesado Agencia Despachante de Aduanas Nobleza, habiéndose apersonado mediante su representante legal Nelo Ernesto Saravia Fernández, quien indicó que:
La fundamentación para anular hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI 0015/2012, es la vulneración al principio, derecho y garantía.
Del debido proceso, en su elemento motivación, aspecto que en ninguna parte de la demanda se menciona o desvirtúa por la Administración Aduanera, que lejos de argumentar o desvirtuar este punto, pretende atacar la resunta falta de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que merecería un recurso directo de nulidad y no la presente demanda.
Agrega que, todos los documentos de la legal importación que cursan en antecedentes, describen al vehículo como año 2007, por lo que, no es evidente que no se haya probado documentalmente que efectivamente el vehículo objeto de la presente demanda sea del año 2007 y por lo tanto esté prohibido de importación, como erróneamente interpretó la Administración Aduanera, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
No habiendo nada más que tramitarse, a fs. 119 se decretó “Autos para Sentencia”.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
En atención al Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI Nº 015/2012 de 18 de octubre, la Administración de Aduana Zona Franca Industrial y Comercial El Alto, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 09/2012 de 08 de noviembre, por la cual resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por Contrabando, en contra de Bolper Importaciones y la Agencia Despachante de Aduanas Nobleza, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en la señalada Acta de Intervención, con el argumento de que las páginas autorizadas por la Aduana Nacional de Bolivia, www.teamparts.ru, www.drom.ru y otras, cuentan con todo el asidero legal determinando que el vehículo tiene como año de fabricación 2006 (fs. 01 a 03 del Anexo).
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