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TSJReiteradora

SE/0467/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Supletoriedad

Que se ha notificado al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 00509/2013, el 22 de julio del mismo año, con el fin de interrumpir el término de la prescripción, conforme prevé el art. 61 inc. a) de la Ley 2492, dicho diligenciamiento se realizó cuando las acciones para controlar, investig...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 467/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 388/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 24 vuelta, formulada por Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0098/2014 de 20 de enero, el memorial de contestación de fs. 52 a 59, replica de fs. 74 a 76 vuelta, duplica de fs. 93 a 94; notificación del tercero interesado, Carlos Feraude Velásquez de fojas 78; decreto de fs. 95, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria, advertida de la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo 5/2005, del contribuyente Carlos Feraude Velasquez, procedió a determinar la base imponible, emitiendo la Vista de Cargo N° 2031857495 de 9 de noviembre de 2012, la que fue notificada personalmente al sujeto pasivo el mismo día, mes y año, estableciendo una obligación presunta por el importe de UFVs. 1.159, equivalente a Bs. 2.074, intimando al sujeto pasivo a la presentación de la Declaración Jurada extrañada, evidenciando que el sujeto pasivo no presentó descargos dentro del plazo otorgado. Situación que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00505/2013 de 6 de junio, que fue notificada personalmente el 22 de julio de 2013, determinando una deuda tributaria de UFVs. 1.111, equivalente a Bs. 2.042, acto administrativo impugnado por el contribuyente a través de recurso de alzada, limitándose a solicitar la extinción de la obligación, el cual fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZRA 1092/2013 de 4 de noviembre, que revocó totalmente la citada Resolución Determinativa, lo que dio lugar a que la Administración Tributaria, interponga recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución AGIT 0098/2014 de 20 de enero, que confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.Refirió como agravio la inobservancia a la aplicación supletoria, transcribió el par II del art 5 de la Ley 2492, así como transcribió la parte pertinente de la resolución impugnada con relación a la imprescriptibilidad que refiere el art 324 de la CPE, dijo que existe un vacío jurídico por lo que, debe acudirse a lsa normas del Código Civil Boliviano en su par. I del art. 1492 y 1502 num 6, que fueran modificado por el art. 39 de la Ley 004 (Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”), 341.1 y 1503.2 del Código Civil, constituyéndolo en mora al contribuyente al haber sido notificado con la Vista de Cargo N° 2031857495, el 9 de noviembre de 2012 de manera personal, intimándolo a la presentación de la Declaración Jurada o en su defecto al pago de la deuda tributaria, interrumpiendo el cómputo de la prescripción y demostrando que la obligación tributaria, se encuentra firme y exigible, aspectos que no fueron valorados por la AGIT, finalizando en este punto al manifestar que no corresponde declarar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, solicitando corregir esta inadecuada valoración, por parte de la autoridad demandada.

I.2.2. Alegó la errónea interpretación del art. 152 de la Ley Nº 2492, por parte de la AGIT, al haber omitido establecer un criterio y fundamentación respecto a esta norma, denotando que las obligaciones tributarias son parte principal del daño económico causado al Estado (tributo omitido y sanciones), ya que no se puede discriminar que para delitos, si las obligaciones tributarias son daño económico y no para los otros casos comunes, señalando que existe una inadecuada interpretación de la norma por parte de la ARIT, la que no fue valorada por la autoridad demandada.

I.2.3. Indica que no opero la prescripción como manifiesta inadecuadamente la AGIT, como manifestaron con anterioridad no opero la prescripción con relación al IT por el periodo Fiscal 05/2005 al no haber tomado en cuenta la AGIT que en ningún momento existió inacción por parte de esta administración tributaria, por el contrario busco el cumplimiento de la obligación además de haber demostrado que el contribuyente ingreso en mora desde el momento del vencimiento de la obligación lo cual no le permite beneficiarse con la prescripción por lo cual haciendo uso de la norma supletoria hace mención de lo establecido por el núm. 1 del art. 341 del Código Civil habiendo transcrito, razón por la que no opero la prescripción de la administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda en todas sus partes y revocar la Resolución AGIT-RJ 0098/2014 de 20 de enero, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 00505/2013 de 6 de junio, en su totalidad.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Que el 22 de septiembre de 2012, se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, que en su Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, infiriendo que el régimen de prescripción establecido en esta ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nº 291 y 317, destacando que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de las citadas Leyes Nº 291 y 317, que entro en vigencia el 11 de diciembre de 2012, aspecto que no sucedió en el presente caso, toda vez que el objeto de la litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, no correspondiendo la aplicación de las mismas, ya que la obligación impositiva no prescribe de oficio, siendo que la misma versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria, como consecuencia del no ejercicio de su derecho de cobro, durante el tiempo fijado por la norma.

Señaló que el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, dicho artículo se halla incorporado en la parte que regula la Política Fiscal del Estado Plurinacional, entendimiento que no puede ser independiente de lo dispuesto en la Sección II, Capítulo Tercero, Título I, Cuarta Parte de la CPE, adoptando como línea doctrinal que la referida norma constitucional, en una interpretación sistemática y armónica con el art. 322 de esta Ley fundamental, se refiere a la deuda como ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado y no así a los ingresos colectivos como son las obligaciones tributarias, encontrándose la Ley Nº 2492, plenamente vigente y aplicable en materia tributaria.

Indicó que el art. 3 de la Ley 154, refiere que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, recalcando que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria y no así el tributó, tal como lo establece esta normativa, abriéndose otros procesos de responsabilidad, como son: ejecutivo, administrativo, civil o penal, contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria, respecto a la deuda tributaria, previstos en la Ley Nº 1178 (SAFCO), a efectos de recuperar la deuda tributaria no determinada o sanción no cobrada, enfatizando que la figura jurídica de la prescripción, tiene como objeto otorgar la seguridad jurídica a toda persona.

Finalmente, refirió que el cómputo de la prescripción del IT del periodo fiscal septiembre 2005, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, y siendo que la Administración Tributaria notificó personalmente a Carlos Feraude Velásquez el 22 de julio de 2013 con la Resolución Determinativa Nº 00505/2013, no interrumpió el curso de la prescripción, es decir, que se efectuó cuando las acciones del ente fiscal para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas.

Cito como Doctrina Tributaria SIDOT V.3 la Resolución AGIT-RJ/0438/2013, 2282/2013, 2293/2013 y 00802014, como Jurisprudencia la Sentencia 276/2012 emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre.

II.1.- Petitorio.

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0098/2014 de 20 de enero.

III. DE LA NOTIFICACION AL TERCERO INTERESADO.

Conforme consta en la diligencia de fs. 48, CARLOS FERAUDE VELASQUEZ, fue legalmente notificado con la orden instruida de Fs. 40 a 46, en su condición de tercero interesado, a efecto de que asuma conocimiento de la demanda contencioso administrativa, sin que se haya apersonado al proceso.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1.- El 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, notifico con la Vista de Cargo N° 2031857495, al contribuyente Carlos Feraude Velásquez, intimándolo a la presentación de la Declaración Jurada Formulario Nº 156 respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal 05/2005 o en todo caso apersonarse a sus dependencias con el objeto de exhibir el duplicado de la mencionada declaración, estableciendo una obligación presunta por el importe de UFVs. 1.159, equivalente a Bs. 2.074 (fs. 1 y 2 del Anexo Nº 2).

2.- No habiendo sido presentados los descargos dentro del plazo establecido por ley, se dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa Nº CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00505/2013 de 6 de junio, que fue notificada personalmente el 22 de julio de 2013, determinando una deuda tributaria de UFVs. 1.111, equivalente a Bs. 2.042, por concepto de impuesto y periodo de referencia, importe que comprende el tributo omitido, interés y la sanción, acto que fue notificado al sujeto pasivo el 22 de julio de 2013 (fs. 1 a 2 del Anexo Nº 1).

3.- El acto administrativo anterior fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-LPZRA 1092/2013 de 4 de noviembre, que revocó totalmente la citada Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal mayo 2005 (fs. 46 a 54 vuelta del Anexo Nº 1).

4.- la Resolución antedicha dió lugar a que la Administración Tributaria, interponga recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT 0098/2014 de 20 de enero (fs. 84 a 94 del Anexo Nº 1), que confirmó la resolución de alzada.

5.- En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley en la Resolución el Recurso Jerárquico, se establece:

Que el objeto de controversia dentro del presente proceso, radica en dos aspectos denunciados: 1) Si la autoridad demandada inobservó la aplicación supletoria de la normativa sustantiva civil, aplicable por mandato del art. 5.II de la Ley 2492, toda vez que, según afirma la parte demandante, no operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria respecto al Impuesto a las Transacciones (IT), por el periodo fiscal 05/2005, aspecto que no fue valorado correctamente en la resolución jerárquica impugnada y; 2) Si es evidente que la AGIT interpretó inadecuadamente el art. 152 de la Ley Nº 2492.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Proceso
Contencioso Administrativo.
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Antonio Campero Segovia
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