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TSJ

SE/0467-A/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 467A/2013.

EXP. N°: 472/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria

FECHA: Sucre, cinco de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0322/2012, emitida el 22 de mayo de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 44 a 46; la contestación de fs 69 a 71; la réplica y dúplica que cursan de fs. 77 a 79 y 83 respectivamente; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: Que Jhonny Padilla Palacios en su condición de Gerente Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso acción contenciosa administrativa solicitando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ-0322/2012 de 22 de mayo de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la cual dejó sin efecto la sanción impuesta al contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Sostiene que en el marco de sus atribuciones, la Administración Tributaria a través de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nºs 18-00044-11, 18-00045-11 y 1800046-11, en contra del contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A., por incumplimiento en la presentación de la información del software Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA (Da Vinci) respecto a los periodos fiscales mayo, junio y julio de 2008, tal como establece la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, complementada con el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Agrega que las Resoluciones Sancionatorias fueron revocadas a través de la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0036/2012 de 2 de marzo de 2012, por lo que ante dicho resultado, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0322/2012 de 22 de mayo de 2012, que confirmó la Resolución pronunciada por la ARIT, vulnerándose los arts. 70, 71 y 162 del Código Tributario Ley 2492, art. 40 del DS 27310, la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Señala que el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05, establece que los empleadores o agentes de retención deben consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción en la misma fecha de presentación del formulario 98, aspecto que no fue cumplido por el contribuyente, el mismo que debió presentar la información en las formas, medios y lugares, pues no basta señalar que se ingresó una nota en plazo, se tiene que cumplir con el objetivo de que la Administración Tributaria cuente con la información en el Sistema y en el presente caso no lo hizo.

Por último, argumenta su acción señalando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró que el deber formal de informar no solo se limita a la presentación de cualquier memorial, sino hacerlo correctamente y que esta presentación surta los efectos deseados, no siendo suficiente respaldar un fallo como es el jerárquico utilizando un principio y análisis subjetivo como es la presunción de buena fe con la que supuestamente habría actuado el contribuyente, cuando no cursa en la base de datos de la administración tributaria la supuesta información ni en el Registro las supuestas notas presentadas por el contribuyente.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0322/2012 de 22 de mayo de 2012 y se mantengan firmes y subsistentes todas las Resoluciones Sancionatorias.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrido el traslado respectivo, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial de fs 69 a 71, se apersona al proceso y contestó a la demanda en forma negativa, aduciendo que no obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2012, de 22 de mayo de 2012, se encuentra plena y claramente respaldada en su fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde remarcar y precisar lo siguiente:

Que el sujeto pasivo, presentó como descargo a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, fotocopias de las notas presentadas en las fechas de vencimiento de cada periodo fiscal, que señalan que la información del RC-IVA Da Vinci correspondiente a los periodos mayo, junio y julio 2008, no pudo ser enviada y presentada por medio de la página Web en el plazo previsto, debido a fallas que se presentaron al momento de enviar el archivo consolidado; indicando que adjuntan impresión del reporte Newton y un archivo en medio magnético.

Argumenta que el sujeto pasivo cumplió con el deber formal de entregar la información consolidada de sus dependientes por cada periodo fiscal en el plazo de presentación del Form. 98, toda vez que los sellos de recepción de la Administración Tributaria, consignados en las tres notas, registran las fechas correspondientes a los vencimientos de cada periodo fiscal.

Señala que la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, establece que la presentación puede efectuarse enviando la información consolidada a través de la página Web o presentando la misma en un medio magnético en la Gerencia Distrital de su jurisdicción, aspectos que han sido cumplidos con la presentación del medio magnético en la forma, medios, plazos y lugares establecidos.

Concluye señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubiesen causado con la Resolución del Recurso Jerárquico; por lo que solicita se la declare improbada.

CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se evidencia lo siguiente:

III.1. En fecha 25 de agosto de 2011, PETROBRAS BOLIVIA S.A. fue notificada con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs 1179203842, 1179203843 y 1179203844 de 23 de agosto de 2011, por el incumplimiento al deber formal de la presentación de la información a través del software RC-IVA (Da Vinci) para los Agentes de Retención, por los periodos fiscales mayo, junio y julio de la gestión 2008.

III.2. Dentro del plazo legal, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. presentó documentos de descargo a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, acompañando las notas con número de Cite PEB-GETRI-CT-0041/2008 de 20 de junio, PEB-GETRI-CT-0056/2008 de 20 de agosto y PEB-GETRI-CT-0050/2008 de 21 de julio, conforme consta a fs 18, 50 y 82 Anexos 1, 2 y 3 de antecedentes administrativos, en las que manifiesta que la información no ha podido ser enviada y presentada por medio de la página Web, debido a fallas técnicas presentadas al momento de su envío, por lo que solicita ampliación de plazo hasta que las dificultades técnicas sean superadas, asimismo en la parte inferior Post Data hace constar que adjunta reporte del Newton y copia del archivo en medio magnético.

III.3 Posteriormente, la Administración Tributaria pronunció las Resoluciones Sancionatorias Nºs 18-00044-11, 18-00045-11 y 1800046-11, todas de 28 de noviembre de 2011, sancionando al sujeto pasivo con la multa de 5.000.- UFV’s, por cada periodo fiscal, en aplicación a lo establecido en el art. 162 de la Ley 2492 y num. 4.3 del punto 4 del anexo A) de la RND 10-0037-07, por incumplimiento al Deber Formal de presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) –Agentes de Retención, correspondiente a los periodos de mayo, junio y julio de la gestión 2008. (fs. 25-28, 89-92, 57-60 Anexos 1, 2 y 3 de antecedentes administrativos).

III.4. La empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs 208 a 218 del Anexo 5) a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0036/2012 de 2 de marzo de 2012, por la que revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias.

III.5. Contra la resolución de alzada, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0322/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs.282 a 289 Anexo 5), confirmando con fundamento propio la resolución pronunciada por la ARIT, en lo que respecta a que el contribuyente cumplió con presentar el medio magnético en la forma, medios, plazos y lugares establecidos en la norma específica, pero desestimó la afirmación de la autoridad de alzada respecto al contenido de los medios magnéticos, debido a que estos no fueron ofrecidos como prueba por ninguna de las partes, por lo que no existe constancia sobre su contenido.

III.6. En síntesis, el acto administrativo impugnado en el presente proceso emerge de la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0322/2012 de 22 de mayo de 2012, que determinó confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0036/2012 de 2 de marzo de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que a su vez, revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias Nos. 1179203842, 1179203843 y 1179203844, todas de 23 de agosto de 2011, con las que la administración tributaria sancionó al agente de retención con la multa de 5.000 UFV’s, por cada periodo.

CONSIDERANDO IV: Relacionados los antecedentes y del examen de los datos del proceso se establece:

IV.1.Que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., como agente de retención, en los periodos fiscales de mayo, junio y julio de la gestión 2008, tenía la obligación de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) y remitirla al Servicio de Impuestos Nacionales, conforme dispone la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0029.05.

IV.2. Según consta por las notas PEB-GETRI-CT-0041/2008 de 20 de junio, PEB-GETRI-CT-0050/2008 de 21 de julio y PEB-GETRI-CT-0056/2008 de 20 de agosto, todas de 2008, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., en vigencia del plazo determinado de acuerdo al último dígito del NIT, hizo conocer a la Administración Tributaria, que la información consolidada no pudo ser remitida debido a fallas técnicas que se presentaron al momento de enviar dicha información, solicitando apoyo técnico e información del problema que impidió su envío, además solicitó ampliación de plazo para su cumplimiento y dejó constancia de presentación del reporte del Newton y copia del archivo en medio magnético, como se observa en la parte inferior Post Data (PD) de las mencionadas notas. En la parte superior de las dos primeras notas, se observa el sello de recibido de la Secretaría de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos que da constancia de su presentación en fecha 20 de junio de 2008 y 21 de julio de 2008, el sello impuesto en la primera nota da cuenta de la recepción de 2 fs más un sobre, en la segunda 2 fs más un diskette, mientras que en la tercera nota de 20 de agosto de 2008, presentada en la misma fecha en la Unidad de Administración y de Recursos Humanos de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, si bien no se consignó la presentación del medio magnético, sin embargo en la parte inferior Post Data, la empresa dejó constancia de la presentación del reporte del Newton y el archivo en magnético.

IV.3. Que la administración tributaria, demandante en el presente proceso, sostiene como fundamento de su pretensión que la revocatoria de las Resoluciones Sancionatorias es incorrecta, toda vez que una de las notas no ingresó por Secretaría de Gerencia que es el conducto regular de correspondencia, habiendo ingresado supuestamente por una oficina Administrativa y de Recursos Humanos y porque la información tampoco fue ingresada en el Sistema de Información para la Administración Tributaria (SIRAT II), señalando que no resulta suficiente presentar la nota a cualquier repartición, por cuanto la obligación del contribuyente es presentar la información en las formas, medios y lugares establecidos en la normativa, lo que no ocurrió en el presente caso, asimismo que las Autoridades de Alzada y Jerárquica presumen la buena fe sólo del contribuyente, pero en ningún momento la buena fe de la Administración Tributaria.

IV.4. Por su parte, la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución emitida, sostiene que el contribuyente cumplió con presentar el medio magnético en la forma, medios, plazos y lugares establecidos en la norma específica y que el procedimiento extrañado por la Administración Tributaria de presentar el medio magnético ante un funcionario encargado y esperar que éste le entregue una constancia de remisión, no se encuentra establecido en ninguna norma y que por tanto, no puede configurar una contravención por incumplimiento de deber formal.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013SE/0467-A/2013Fuente oficial