Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 468/2015.
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 406/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 12 a 13, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0186/2010 de 28 de junio de 2010, emitida por la autoridad ahora demandada; la respuesta de fojas 34 a 40 y de 46 a 49 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz, representada por Franz Pedro Rozich Bravo, se apersona por memorial de fojas 12 y 13, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en lo siguiente:
Indica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 0050/2009 de 11 de septiembre, misma que determina que el contribuyente TENERÍAS CARDONA S.R.L. (TECA S.R.L.), obtuvo en forma indebida CEDEIM’s, por lo que procedió a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 017/2009 de 20 de noviembre de 2009, que se notificó al contribuyente el 4 de diciembre de 2009, otorgándole 20 días para que formule sus descargos y presente prueba; sin embargo, el contribuyente no presentó descargo alguno, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 0206/2009 de 28 de diciembre de 2009, que le sanciona con el 100% del tributo omitido por importe indebidamente devuelto en las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones DUDIE, Formulario Nº 1137 con Número de Orden 2029219041 correspondiente al periodo fiscal septiembre 2005.
Señala que contra la mencionada Resolución Sancionatoria, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada el 13 de septiembre de 2010. Que este proceso sancionador fue anulado mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA Nº 0113/2010, y “Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0186/2010 de 28 de junio de 2010”.
Alega que la autoridad demandada interpretó erradamente lo establecido en los arts. 131 y 195 de la Ley Nº 2492, porque se evidencia que la AGIT, reconoció en primera instancia que se trata de dos procedimientos distintos, pero que a continuación deja de lado la aplicación de lo dispuesto en el art. 128 de la Ley Nº 2492, para posteriormente señalar que esta disposición ubicada en la estructura formal del Código Tributario vigente, no fue considerada por la AGIT a momento de emitir la Resolución ahora impugnada, indicando asimismo que la disposición legal rige de manera exclusiva y especial respecto de lo indebidamente devuelto. Refiere que en caso de que la Administración Tributaria compruebe una devolución indebida y la declare a través de la respectiva Resolución Administrativa especificando la deuda tributaria, también es competente para procesar el ilícito tributario que hubiera identificado en la conducta del sujeto pasivo, independientemente de que el monto establecido en la Resolución Administrativa sea pagado o impugnado mediante recursos establecidos por ley.
Arguye que el legislador insertó la frase “sin perjuicio”, que señala la intención de separar el proceso sancionador por la conducta del sujeto en cuanto a la determinación y gestión de la deuda tributaria. Indica que el proceso sancionador es independiente “íntegramente” de la gestión de la determinación de la deuda tributaria. Concluye señalando que el art. 128 de la Ley Nº 2492, prevé que el proceso sancionador no está subordinado ni es dependiente del proceso que motivó a la detección de su conducta contraventora, por lo que la Administración Tributaria actuó legítimamente al emitir la Resolución Sancionatoria 0206/2009.
Asimismo refiere que la AGIT basó “su argumento en el art. 9 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007”; pero que el parágrafo II del art. 410 de la actual Constitución Política del Estado y art. 228 de la misma ley suprema, a momento de dictarse la Resolución Sancionatoria referida, establecen la supremacía de las leyes respecto a los Decretos Supremos y cualquier tipo de Resoluciones, por lo que en ese sentido se debe considerar el art. 128 de la Ley Nº 2492 que establece que la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación sobre la devolución de impuestos, ello sin perjuicio de llevar adelante las actuaciones encomendadas al procesamiento del ilícito.
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0186/2010 de 28 de junio de 2010, y por consiguiente declare válida y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 0206/2009 de 28 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 16, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta negativamente, conforme cursa de fojas 34 a 40 y de 46 a 49, con los siguientes argumentos:
Respecto a lo alegado por la Administración Tributaria en sentido de que la AGIT interpretó erróneamente los arts. 131 y 195 de la Ley Nº 2492, la autoridad demandada arguye que los arts. 131 de la Ley Nº 2492 y 195. IV de la Ley Nº 3092, establecen que la interposición de Recurso de Alzada como Recurso Jerárquico, tienen efecto suspensivo; y que el art. 199 de la citada Ley, dispone que en aplicación del art. 108, los actos administrativos impugnados mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes, no constituyen Título de Ejecución Tributaria.
Asimismo señala que la administración Tributaria, con la facultad reconocida en el art. 64 de la ley Nº 2492 y aplicación del DS Nº 27310, reglamentó en la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, el procedimiento para sancionar las contravenciones tributarias, disponiendo en el num. 2) del art. 19 de la RND citada que el procedimiento sancionador “…se iniciará mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional, una vez vencido el plazo para la impugnación de la Resolución Administrativa, sin que el contribuyente hubiere ejercido este derecho, es decir, una vez que adquiera carácter firme…”.
También indica que se trata de dos procedimientos separados, y que no cabe duda que de la conclusión de uno (procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto), dependerá el otro (procedimiento sancionatorio). Alega asimismo, que en ese entendido, el art. 128 de la Ley Nº 2492 establece que el procedimiento sancionador no está subordinado ni depende de otro proceso.
Señala que los arts. 9 de la Ley Nº 2166 y 64 de la Ley Nº 2492, reconocen a la Administración Tributaria, entre sus funciones, la facultad reglamentaria que le permite dictar normas de carácter general para la aplicación de normas Tributarias generales, que se convierten en fuentes del derecho tributario como lo prevé el art. 5 de la Ley Nº 2492; y que con esa facultad, la Administración Tributaria emitió la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que reglamenta los procedimientos sancionatorios para diferentes situaciones, entre las que se encuentra el procedimiento relacionado con la devolución indebida de impuestos; por lo que la citada RND está vigente, es fuente de derecho y goza de presunción de constitucionalidad, y por tanto, aplicable al caso de autos.
Haciendo referencia al num. 2) del art. 19 de la RND 10.0037.07 emitida por la propia Administración Tributaria, indica que se concluye que este artículo no limita las facultades de la sanción que el art. 128 de la Ley Nº 2492 contempla, sino que delimita el momento (oportunidad) en que debe iniciarse el proceso sancionador, garantizando previamente el derecho del sujeto pasivo a impugnar la Resolución Administrativa que establece la devolución indebida de tributos, y cuando ésta quede firme, la Administración Tributaria iniciará el procedimiento sancionador.
Argumenta que la Administración Tributaria aplicó la sanción por omisión de pago en la Resolución Sancionatoria, desconociendo que con carácter previo debía encontrarse firme la Resolución Administrativa Nº 050 de 11 de septiembre de 2009, en virtud de lo dispuesto en el num. 2) del art. 19 de la RND 10.0037.07, por lo que al haber incumplido sus propias normas reglamentarias, colocó en estado de indefensión al sujeto pasivo; y que vició de nulidad la mencionada Resolución Sancionatoria.
En relación a que la AGIT basó su argumento en el art. 9 de la RND 10-0037-07, y que sin embargo el art. 410 de la actual CPE y art. 228 de la anterior CPE, vigente en ese momento, debió aplicar preferentemente la ley, la autoridad demandada refiere que este argumento no fue planteado por el ahora demandante en la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que la Resolución del Recurso Jerárquico, no consideró ni emitió pronunciamiento al respecto, conforme establece en inc. e), parágrafo I del art. 198 y art. 211 de la Ley Nº 3092; por lo que la mencionada pretensión propuesta de manera extemporánea en la demanda ahora planteada, constituyeron actos consentidos libre y voluntariamente por el ahora demandante por lo que no corresponde su consideración por ser improcedente.
Concluye señalando que la demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico tributario, y que por tanto, no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la Resolución ahora impugnada.
Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0186/2010 de 28 de junio.
Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 54 a 55; y traslado para dúplica, la que cursa de fs. 59 a 60; por decreto de fs. 62, se dispuso “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, y conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
En el caso de autos, la controversia radica en que la Administración Tributaria, considera que para el inicio del proceso sancionatorio por devolución indebidamente devuelto (CEDEIM’S), no es necesario que la Resolución Administrativa en el procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto tenga la calidad de firme, al tratarse de dos procedimientos distintos; entretanto, que la AGIT, considera que previamente la Resolución Administrativa que establezca el pago de lo indebidamente devuelto, quede firme, y que posteriormente, la Administración Tributaria recién podría iniciar el proceso sancionador. Que la autoridad demandada indebidamente aplicó la RND 10-0037-07, sin considerar lo establecido en el parágrafo II del art. 410 de la actual Constitución Política del Estado y art. 228 de la CPE vigente a momento de dictarse la Resolución Sancionatoria referida, que establecen la supremacía de las leyes respecto a los Decretos Supremos y cualquier tipo de Resoluciones.
De la revisión de antecedentes se evidencia:
a) De fs. 11 a 17 del primer Anexo, se encuentra la Resolución Administrativa Nº 0050/2009 de 11 de septiembre de 2009, que resuelve determinar de oficio, la obligaciones impositivas del contribuyente “TENERIAS CARDONA TECA SRL” que ascienden a un total de UFV’s 18628.- (Dieciocho mil seiscientos veintiocho Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de impuestos indebidamente devueltos a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) en el periodo fiscal septiembre 2005. Asimismo, instruye el inicio del proceso sancionador y también intima al contribuyente para que en el término de veinte días de su legal notificación, deposite los montos señalados, entre otros.
b) En fs. 18 del primer Anexo, se encuentra la diligencia de la notificación realizada el 21 de octubre de 2009 al contribuyente con la mencionada Resolución Administrativa Nº 0050/2009.
c) De fs. 21 a 26 del primer Anexo, se encuentra el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0017/2009 de 20 de noviembre de 2009.
d) En fs. 28 del primer Anexo, se encuentra la diligencia de la notificación realizada el 3 de diciembre de 2009 al contribuyente con el mencionado Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0017/2009.
e) En fs. 33 del primer Anexo, se encuentra el Recurso de Alzada planteada por el contribuyente TENERIAS CARDONA S.R.L. (TECA S.R.L.), contra la referida Resolución Administrativa Nº 050/2009, que en el sello de recepción refiere la fecha 09 de noviembre de 2009.
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