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TSJ

SE/0469/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 469/2015.

FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 408/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0184/2010 de fecha 28 de junio de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 13; la contestación a la demanda de fs. 46 a 49; la réplica y dúplica que cursan de fs. 54 a 55 y 59 a 60, respectivamente; los antecedentes y actuados del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: El representante legal del SIN La Paz, Franz Pedro Rozich Bravo, señala que en mérito a la Resolución Sancionatoria Nº 214/2009 de 28 de diciembre de 2009, se declaró improcedente la solicitud de la contribuyente Cirvian Krutzfeldt Elena Delicia, con número de Identificación Tributaria 2982108018 de declarar el sobreseimiento de su persona en el sumario interpuesto, o en su caso la nulidad del auto inicial de Sumario Contravencional Nº 0007/2009 de 24 de noviembre de 2009, y le sanciona en su art. 2 por incurrir en la contravención de omisión de pago con el 100 % del tributo omitido, equivalente a 82.430 Bs., por el importe indebidamente devuelto en la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones DUDIE, Formulario Nº 1137 con Número de Orden 2029874612 correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2005. Emergente de la impugnación de esta resolución, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0110/2010 de 31 de marzo de 2010, la que en su parte resolutiva ANULO obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0007/2009 de 24 de noviembre de 2009, debiendo la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, iniciar el procedimiento sancionatorio contra Elena Delicia Cirvian Krutzsfeldt en base a una resolución administrativa firme. Ante esta resolución la mencionada Gerencia Distrital La Paz, interpuso recurso jerárquico el que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0184/2010 de 28 de junio de 2010, que en su parte resolutiva confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0110/2010 de 31 de marzo de 2010. Ante la indicada resolución, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial de fs. 12 a 13, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0184/2010 de 28 de junio de 2010, bajo los siguientes términos:

Primero, hace una relación de los antecedentes referidos a la resolución sancionatoria, la resolución de alzada y el recurso jerárquico.

Posteriormente se refiere a la validez del procedimiento sancionatorio establecido en el art. 131 y 195 de la Ley Nº 2492. Manifiesta que el legislador en el art. 128 de la Ley Nº 2492, dispone la restitución de lo indebidamente devuelto, hayan o no sido interpuestos los recursos establecidos, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias por el ilícito correspondiente. A su vez este artículo prevé que el proceso sancionador no está subordinado ni es dependiente del proceso que motivó a la detección de la conducta contraventora.

Luego, bajo el título de la prelación legislativa de la Ley Nº 2492, indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, basó su argumento en el art. 9 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; sin embargo, recuerda que por disposición expresa del Parág. II del art. 410 de la actual Constitución Política del Estado y el art. 228 de la Norma Fundamental anterior, aplicable al momento de dictarse la resolución sancionatoria, establece la supremacía de las leyes con respecto a los Decreto Supremos y cualquier tipo de resoluciones; en este sentido, se debe considerar que el art. 128 de la Ley Nº 2492, establece que la Administración Tributaria puede ejercer las actuaciones necesarias para el ilícito correspondiente. En este sentido, debió ser aplicado este artículo antes que el art. 9 de la Resolución Normativa de Directorio señalada anteriormente.

Por lo señalado en su petitorio, pide se admita el presente proceso y se emita sentencia declarando la revocatoria total de la resolución impugnada, y por consiguiente se declare válida y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 214/2009 de 28 de diciembre de 2009.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 16 y corrida en traslado, es notificada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Mayta Michel, quien mediante memorial de fs. 46 a 49 contesta en forma negativa, aduciendo lo siguiente:

Aclara que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0184/2010 de 28 de junio de 2010, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, debiendo precisarse que los arts. 131 de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano y 195. IV de la Ley Nº 3092, establecen que la interposición tanto del recurso de alzada como del recurso jerárquico, tienen efecto suspensivo, y el art. 199 de esta Ley, dispone que los actos administrativos impugnados mediante los recursos de alzada y jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes, no constituyen título de ejecución tributaria; asimismo, la Administración Tributaria en uso de su facultad normativa, reconocida en el art. 64 de la Ley Nº 2492, y en aplicación del Decreto Supremo Nº 27310, ha reglamentado en la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, el procedimiento para sancionar las contravenciones tributarias. El art. 19 num. 2) de la RND citada, que con relación a la imposición de sanciones por devolución indebida de tributos dispone que: “El procedimiento sancionador a cargo del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se iniciará mediante auto inicial de sumario contravencional, una vez vencido el plazo para la impugnación de la resolución administrativa, sin que el contribuyente hubiere ejercido este derecho, es decir, una vez que adquiera carácter firme, ya sea mediante la restitución de lo indebidamente devuelto, la ejecución de la garantía sin que el afectado impugne dicho acto o, impugnado éste, existiera un fallo firme favorable a la Administración Tributaria”.

Indica que por otra parte, se evidencia que se trata de procedimientos separados como expresa la Administración Tributaria, no cabe duda que de la conclusión de uno dependerá el otro; es decir que finalizado el trabajo de verificación de la entrega de valores fiscales en concepto de devolución impositiva, la Administración Tributaria establecerá la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos.

La Administración Tributaria reconoce entre sus principales funciones, la facultad reglamentaria que le permite dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de las normas tributarias generales, en tal sentido, dichas disposiciones reglamentarias se convierten en fuentes del Derecho Tributario, tal como lo prevé el art. 5 de la citada Ley Nº 2492, y se aplicarán de manera contextualizada junto con las Leyes y Decretos que reglamentan, siempre y cuando no exista contradicción con las normas superiores, por lo que con esta facultad, la Administración Tributaria emitió la RND-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que reglamenta los procedimientos sancionatorios para diferentes situaciones, entre las que se encuentra el procedimiento relacionado con la devolución indebida de impuestos, y de acuerdo con el art. 2 de la Ley Nº 1836, goza de presunción de constitucionalidad, por lo tanto, aplicable al caso. Asimismo el art. 19 num. 2) de la RND 10-0037-07 emitida por la propia Administración Tributaria, no limita las facultades de sanción que el art. 129 de la Ley Nº 2492 contempla, sino que delimita el momento en el que debe iniciarse el proceso sancionador.

Sobre que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, basó todo su argumento en el art. 9 de la RND 10-0037-07, en vulneración del art. 410 de la actual Constitución Política del Estado y el art. 228 de la anterior Norma Fundamental, vigente en ese momento, por lo que se debió aplicar preferentemente el art. 5 de la Ley Nº 2492 y no una simple RND, se señala que este argumento no fue planteado en uso de su derecho para interponer el recurso jerárquico, razón por la que la resolución, ahora impugnada, no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que esta pretensión es extemporánea y no corresponde su consideración.

En ese contexto, solicita se declare IMPROBADA la demanda.

Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, se dispone Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III. Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que corresponde resolver el fondo de la causa. Para tal efecto se considera como punto controvertido si la existencia de dos procedimientos internos dentro de un proceso de verificación, imposibilitan el ejercicio de las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente.

Como resultado del proceso de verificación iniciado con la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE0312 contra Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt, llevado con la modalidad de Cedeim Posterior, por el período de noviembre 2005, que concluye con la determinación de un monto indebidamente devuelto en la suma de Bs. 61.270 equivalente a 53.614 UFV, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 2492.

El 3 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria notificó a Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt con la Resolución Administrativa Nº 077/2009 de 15 de octubre de 2009, mediante la que resuelve determinar obligaciones impositivas de la contribuyente en 1.798 UFV como saldo del importe indebidamente devuelto a través de CEDEIM, e instruye el inicio de proceso sancionador conforme el art. 128 de la Ley Nº 2492 (CTb), por la conducta observada en la etapa de fiscalización, como omisión de pago, sancionando con la multa del 100 % del monto del tributo omitido, suma que de comprobarse la omisión de pago, alcanzaría a 53.614 UFV.

El 4 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 007/2009 de 24 de noviembre de 2009, por existir indicios de la contravención de omisión de pago en el período noviembre de 2005 y le otorga 20 días para formular descargos y presentar prueba referida al efecto.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2009, Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt presentó memorial de descargos en el cual comunica que la admisión del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Administrativa 077 de 15 de octubre de 2009, la misma que establece el inicio de sumario contravencional y que en aplicación del mismo se instaura el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0007/2009; al respecto, se debe tener en cuenta que los efectos de la citada Resolución 077, se encuentran suspendidos de conformidad con el art. 131 de la Ley Nº 2492 (CTb), por consiguiente no puede iniciarse el sumario contravencional antes de la resolución en el fondo del recurso interpuesto, por lo que solicita el sobreseimiento en el sumario o la nulidad del Auto Inicial de sumario contravencional y se disponga la suspensión del trámite hasta la Resolución Administrativa 077.

El 30 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó a Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt con la Resolución Sancionatoria Nº 0214/2009 de 28 de diciembre de 2009, que resuelve declarar improcedente la citada solicitud de sobreseimiento.

Para el caso, el art. 166 de la Ley Nº 2492, dispone que la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones; las sanciones se impondrán mediante resolución determinativa o resolución sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa. A su vez el art. 168 de la citada Ley, dispone que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, el cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se le concederá un plazo de veinte días para que formule su escrito de descargo, y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá emitir la resolución final del sumario en el plazo de veinte días, la que podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Restitución de lo indebidamente devuelto / Proceso sancionador
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0469/2015Fuente oficial