Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 469/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 532/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 52 a 56 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0473/2013 de 22 de abril (fojas 23 a 51 y vuelta), la contestación de fojas 61 a 65 y vuelta, la réplica de fojas 103 y vuelta, la dúplica de fojas 109 y vuelta, el memorial del tercero interesado de fojas 118 a 121, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, en virtud de la Resolución Suprema N° 1151 de 18 de julio de 2009 (fojas 17 a 18), se apersonó por memorial de fojas 52 a 56 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el parágrafo II del artículo 125 del Decreto Supremo N° 27113, en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 2 de la Ley N° 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0473/2013 de 22 de abril.
Expresó que el 29 de agosto de 2012, la Empresa Metalúrgica Vinto fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00558-12, que establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal septiembre 2011, el importe de Bs. 13.545.755,- de un monto que fue solicitado por la suma de Bs. 15.818.380,- reducción que según sostuvo, corresponde en razón a que: 1) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465; y 2) Que se realizó igualmente un erróneo descuento, porque no se ha demostrado el pago del 87% de las facturas N° 644, 645, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 657, 658, 659, 661 y 662 emitidas por COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, afirmación que dice es falsa, por lo que la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso recurso de alzada, que se resolvió a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 01049/2012 de 17 de diciembre, que determinó revocar parcialmente la Resolución CEDEIM N° 23-00558-12, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.272.625,- correspondiente a las facturas emitidas por COMIBOL e Importadora Edymax SRL., superiores a UFV 50.000,- no respaldadas íntegramente por medios fehacientes de pago y confirmando el importe sujeto a devolución de Bs. 13.545.755,- que sumado a los Bs. 2.272.625,- referidos, hacen un total de Bs. 15.818.380,- sujetos a devolución por el período fiscal septiembre de 2011.
Que, la Administración Tributaria dedujo recurso jerárquico, habiéndose pronunciado la Resolución AGIT-RJ 0473/2013, que resolvió revocar parcialmente la de alzada, en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago, por la suma de Bs. 1.794.746,- correspondientes a las facturas N° 644, 645, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 657, 658, 659, 661, 662 y 5097; y mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y pago por manipuleo de concentrados, los mismos que constituyen medios de pago válidos; dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 477.879,- resultando el importe sujeto a devolución, de Bs. 14.023.634,- por el período septiembre de 2011.
Continuó con el desarrollo de los antecedentes del proceso, para concluir con un cuadro en el que estableció la diferencia entre lo solicitado como devolución por la Empresa Metalúrgica Vinto, la depuración efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales y la depuración que corresponde a la resolución jerárquica ahora impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Inició su argumentación el demandante, aclarando que interpone la presente demanda contenciosa administrativa, por la fracción faltante del total de la devolución solicitada, en relación con las facturas N° 644, 645, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 657, 658, 659, 661 y 662, que asciende a la suma de Bs. 1.794.746,- consignando el detalle de cada una de ellas.
Citó la normativa en la que basa su demanda, consistente en: El artículo 125 de la Ley N° 2492; los artículos 1 y 2 de la Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, que modificó los artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993; el inciso a) del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley N° 843; los artículos 3, 10 y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 25465; así como el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530.
En relación con la normativa citada, hizo referencia a la aplicación del principio de neutralidad impositiva, aclarando que la Empresa Metalúrgica Vinto compra concentrados de mineral para refinarlos y fundirlos, con destino a operaciones de exportación, para lo que emplea otros insumos, contratos de obra y prestación de servicios.
Alegó que la depuración de facturas efectuada por la Administración Tributaria le causa perjuicio, sin embargo que las mismas cumplen con las condiciones y requisitos para la devolución de impuestos, como que son originales, corresponden al período solicitado y están vinculadas con las operaciones de la empresa, como dispone el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 843 y el artículo 2 de la Ley N° 1963, lo que a su vez lleva al incumplimiento del artículo 11 de la Ley N° 843.
Manifestó que no se cumple lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 2492, pese a que la compra de estaño se encuentra demostrada a través de notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencia bancaria y liquidaciones finales, los que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 66 y numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, se constituyen en medios fehacientes de pago.
I.2.2.- Haciendo referencia a la Resolución pronunciada en recurso de alzada, ARIT-LPZ/RA 1049/2012, indicó que la Corporación Minera de Bolivia, como la Empresa Edymax SRL., cuyas facturas fueron observadas por el período septiembre de 2011, presentaron sus declaraciones juradas IVA, IT e IUE, como consta a fojas 607 de antecedentes administrativos, como también que se efectuó el control cruzado con dichos proveedores, estableciendo que las facturas N° 644, 645, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 657, 658, 659, 661, 662 y 5097, son válidas. (Fojas 619 de antecedentes administrativos).
Sobre la compra de concentrados de estaño a la Empresa Minera Huanuni y la compra de tubos de acero a la Empresa Edymax SRL., señala que demostró tales operaciones mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de trasferencia bancaria, liquidaciones finales y extractos bancarios, lo que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 66 y el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, constituyen medios fehacientes de pago. (Fojas 742 a 996 y 1048 a 1052 de antecedentes administrativos).
Aclaró que el hecho que el comprador no cancele la totalidad de la adquisición, no afecta a los ingresos del Estado, pues el vendedor, al emitir la factura por el monto total de la venta, originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que fue declarada en el período respectivo pese a que no percibió importe alguno de comprador al momento de la emisión de la factura, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de la Ley N° 843. Que la Administración Tributaria observó los pagos parciales verificados, vulnerando el principio de legalidad inserto en el artículo 6 de la Ley N° 2492.
I.2.3.- Expresó que las empresas mineras entregan su factura por la compra de mineral, incrementando la cotización internacional del mismo en el 14,94% por lo cual, la Empresa Metalúrgica Vinto a momento de la recepción del mineral, solamente paga el 87% en efectivo, dejando el saldo del 13% para pagar con los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) a recuperar. Que luego la Empresa Metalúrgica Vinto funde y exporta el mineral, cobrando únicamente el costo de tratamiento, en condiciones competitivas internacionales, vendiendo a la cotización internacional, no pudiendo exportar impuestos y recuperando el 13% a través de los CEDEIM para devolverlos a los proveedores de concentrados, lo que de otro modo afectaría a su competitividad y la del país.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución pronunciada en recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1049/2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00558-12 de 27 de agosto.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 57 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 61 a 65), por providencia de fojas 66 se determinó reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria; adicionalmente, que la demandante deberá señalar el domicilio real del tercero interesado, Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de hacerle conocer la demanda contenciosa administrativa.
Cumplida la citación y notificación a la autoridad demandada como consta por la diligencia de fojas 95, fue devuelta según nota de fojas 97 y recibida según cargo de fojas 97 vuelta, se providenció a fojas 98, respecto del memorial de fojas 61 a 65, teniendo apersonado a Daney David Coria Valdivia en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y por respondida la demanda, disponiéndose su traslado para la réplica. Finalmente, se conminó al demandante a señalar el domicilio real del tercero interesado.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Indicó que de acuerdo con el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/045/2012, se observó que el crédito fiscal por medios fehacientes de pago por facturas de compra de mineral, no es respaldado en su totalidad, depurándose el saldo no respaldado, por lo que se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00558-12 que establece como IVA sujeto a devolución, la suma de Bs. 13.545.755,- y como importe no sujeto a devolución, el monto de Bs. 2.272.625,-
Precisó que pese a que la normativa vigente no contempla la posibilidad de observación parcial de una factura, al haberse verificado la compra-venta y su pago por lotes, la Administración Tributaria observó sólo una parte de las facturas, razón por la que la instancia jerárquica, en cumplimiento del parágrafo II del artículo 63 de la Ley N° 2341, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente como consecuencia de su propio recurso, se refirió a las pretensiones formuladas, bajo los siguientes fundamentos:
Factura N° 644. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900043 (fojas 749, antecedentes administrativos, c. 4). Pago por lotes de $us. 1.808.979,35 y retención de regalía minera por $us. 59.986,62 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 279.270,78 equivalentes a Bs. 1.946.517,34 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 253.047,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 645. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900044 (fojas 767, antecedentes administrativos, c. 4). Pago por lotes de $us. 568.219,92 y retención de regalía minera por $us. 22.955,07 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 88.336,49 equivalentes a Bs. 615.705,34 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 80.042,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 648. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900045 (fojas 780, antecedentes administrativos, c. 4). Pago por lotes de $us. 585.801,26 y retención de regalía minera por $us. 32.698,30 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 92.419,47 equivalentes a Bs. 644.165,71 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 83.741,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 649. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900042 (fojas 804, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 1.189.588,81 y retención de regalía minera por $us. 39.693,56 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 183.685,85 equivalentes a Bs. 1.280.290,51 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 166.438,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 650. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900081 (fojas 822, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 1.542.193,04 y retención de regalía minera por $us. 53.042,39 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 238.368,51 equivalentes a Bs. 1.661.428,51 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 251.986,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 651. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900082 (fojas 840, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 1.224.326,90 y retención de regalía minera por $us. 42.320,03 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 189.269,08 equivalentes a Bs. 1.319.205,49 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 171.497,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 652. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados (fojas 858, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 722.903,32 (incluida la diferencia de $us. 2.435.76,- que corresponde a pago por manipuleo de concentrados) y retención de regalía minera por $us. 29.829,13 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 112.477,26 equivalentes a Bs. 783.966,50 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 101.916,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 653. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900084 (fojas 875, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 333.173,51 y retención de regalía minera por $us. 21.722,95 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 53.030,51 equivalentes a Bs. 369.622,65 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 48.051,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 654. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900085 (fojas 895, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 367.156,12 y retención de regalía minera por $us. 22.791,62 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 58.268,05 equivalentes a Bs. 406.128,31 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 52.797,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 657. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900103 (fojas 915, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 1.078.742,55 y retención de regalía minera por $us. 40.867,94 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 167.298,12 equivalentes a Bs. 1.166.067,90 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 151.589,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 658. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900104 (fojas 933, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 1.146.031,53 y retención de regalía minera por $us. 43.176,83 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 177.697,80 equivalentes a Bs. 1.238.553,67 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 161.012,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 659. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900105 (fojas 951, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 204.536,22 y retención de regalía minera por $us. 14.391,91 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 32.713,40 equivalentes a Bs. 228.012,40 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 29.642,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 661. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900110 (fojas 968, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 1.535.441,31 y retención de regalía minera por $us. 60.211,03 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 238.430,81 equivalentes a Bs. 1.661.862,75 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 216.042,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 662. Se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados N° LC00900111 (fojas 989, antecedentes administrativos, c. 5). Pago por lotes de $us. 442.665,88 (incluida la diferencia de $us. 2.435.76,- que corresponde a pago por manipuleo de concentrados) y retención de regalía minera por $us. 20.973,48 de donde resulta una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us. 69.279,44 equivalentes a Bs. 482.877,70 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 62.774,- importe inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Factura N° 5097. Se mantuvo la observación, debido a que el sujeto pasivo no impugnó la misma en su recurso de alzada.
Manifestó que en virtud del análisis realizado, correspondió declarar el importe de Bs. 1.794.746,- en relación con las facturas cuyo detalle precede, como no sujeto a devolución, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas.
Que por lo expuesto, se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes y que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0473/2013 de 22 de abril, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, concluyéndose que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución ahora impugnada.
II.2.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que en base a los fundamentos expresados, se emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0473/2013 de 22 de abril.
II.3.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Continuando con el desarrollo del proceso, se presentó el memorial de réplica de fojas 103 y vuelta, reiterando los argumentos de la demanda, que providenciado a fojas 104, se dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por memorial de fojas 109 y vuelta, en la que del mismo modo se reiteraron los argumentos de la contestación, providenciándose a continuación disponiendo que previa emisión del decreto de autos, el demandante deberá señalar el domicilio del tercero interesado.
Subsanada la observación de fojas 110, por providencia de fojas 114 se dispuso que se libre orden instruida a efecto de notificar con la demanda al tercero interesado, Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, con domicilio en la “…calle 6 de Octubre Cortez N° 5863 entre Junín…”, (sic). Se comisionó su ejecución a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Presentado el memorial de fojas 118 a 121 por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales como tercero interesado, fue providenciado a fojas 123, teniéndose legalmente apersonada a Verónica Jeannine Sandy Tapia, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0475-14 de 25 de septiembre (fojas 117), disponiendo que se considerará en resolución.
Luego de relacionar los argumentos de la demanda y los fundamentos de la resolución de alzada, ARIT-LPZ/RA 1049/2012, transcribiendo su texto, la Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales señaló:
Que en aplicación del artículo 100 de la Ley N° 2492, procedió a la verificación externa CEDEIM previa a la Empresa Metalúrgica Vinto, por IVA, por el período septiembre de 2011, concluyendo que corresponde la devolución de la suma de Bs. 13.545.755,-
Citó textualmente el numeral 11 del artículo 66, como el numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492, el parágrafo III del artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874, modificatorio del artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, el artículo 12 de la Ley N° 1489, modificado por la Ley N° 1963, además del artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465.
Hizo referencia a la aplicación del principio de neutralidad impositiva y al fomento del aparato productivo para fomentar las exportaciones, procediendo la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), efectivamente pagado por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiera realizado efectivamente la exportación.
Manifestó que la Administración Tributaria aplicó estrictamente lo señalado en las disposiciones legales, que las facturas depuradas no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas y que el contribuyente presentó facturas por montos superiores a UFV 50.000,- habiéndose constatado que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado.
Indicó que lo expresado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria acerca de la validez de los medios fehacientes de pago por la regalía minera es errado, evidenciándose que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la regalía minera retenida, lo que contraviene la disposición del inciso b), numeral IV del artículo 4 del Decreto Supremo N° 29577 de 21 de mayo de 2008.
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