Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0469/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Derecho sancionador

Que los documentos de descargo presentados por el contribuyente, cumplen con los arts. 70.4 del CTB y 40 del CCom porque presentó documentación contable fehaciente que respaldaba sus actividades, también cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 8.a) de la Ley N° 843 y 8 del DS N°21530, espec...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 469/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 487/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 57 vta., interpuesta por Boris Walter López Ramos, en representación de legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO SCZ del SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0357/2014, pronunciada el 11 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 80; notificación del tercero interesado de fs. 105; réplica de fs. 84 a 86; dúplica de fs. 89 a 90; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda únicamente señala como antecedentes que, dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OVI08985, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia de GRACO SCZ del SIN procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Servicios Generales “La Cañada” SRL con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), “Verificación Específica Crédito Fiscal” referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el F-7520, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, las mismas han sido declaradas por el sujeto pasivo en los meses de enero, febrero, marzo de 2010, estableciendo una deuda tributaria de 2.051 UFV, equivalente a Bs.3.687, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agradado-Crédito Fiscal (IVA-CF).

El 17 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00365-12, la cual fue notificada al contribuyente mediante cédula el 21 de diciembre de 2012, “objeto de la presente impugnación” (sic).

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia GRACO SCZ del SIN señala que ha cumplido con el procedimiento debido al momento de realizar la fiscalización y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, el mismo que de la simple revisión de antecedentes administrativos, se puede apreciar que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad, por lo que no ha realizado actuaciones ilegales, además que ha cumplido y aplicó objetivamente la normativa, siguió los procedimientos de fiscalización, atendió todas las solicitudes y requerimientos del contribuyente, valoró todos los descargos presentados como pruebas, ha hecho conocer todas las actuaciones administrativas para que el contribuyente esté a derecho y asuma defensa si correspondiese, tales acciones son determinantes para evidenciar que no existe violación alguna, sino una simple disconformidad con la aplicación de la norma tributaria, por lo que, se tiene de los hechos acontecidos que todos los derechos y garantías del contribuyente han sido respaldados debidamente.

Previa transcripción del art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), señala que no es evidente que la AGIT valide las Notas Fiscales Nos. 3832 y 3850 porque corresponden las observaciones legalmente establecidas por la Administración Tributaria, ya que surgieron a consecuencia del cruce de información entre las ventas informadas por los proveedores y las compras informadas por el sujeto pasivo, por lo que, encontraron diferencias en las facturas detalladas en el Anexo de la Orden de Verificación Nº 12OVI08985 y revisada dicha verificación se evidenció que estas notas fiscales no cumplen con el art. 70.4 del Código Tributario Boliviano (CTB) ya que el contribuyente está obligado a respaldar sus actividades con su documentación contable fehaciente, por lo que se evidencia que conforme a los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal no le correspondía porque en las Notas Fiscales objeto de fiscalización, el proveedor consigna como ventas efectuadas montos mayores al declarado en sus declaraciones juradas, además que el E&M Consultores y Auditores de Celio Camacho Sagredo con NIT 2920430012 también tiene facturas con el nombre del contribuyente Import Export J&N de Celio Camacho Sagredo con NIT 2020400012, por lo que dichas transacciones al no cumplir con el art. 76 del CTB y la normativa anteriormente mencionada no cumplen con el requisito de demostrar la realización efectiva de la transacción para que las Notas Fiscales sean válidas, por lo tanto, no son correctos los argumentos mencionados en la Resolución Jerárquica que pretende beneficiar con crédito fiscal al contribuyente cuando no presentó la documentación suficiente que desvirtué las observaciones referidas, constituyéndose en contravención tributaria de Omisión de Pago prevista en el art. 160.3 del CTB.

Indica también que, respecto a las Facturas Nos. 2047841 y 2047842, se puede evidenciar que estas Notas Fiscales fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de emisión para energía eléctrica, agua y gas como lo establece el art. 8.c) de la Ley Nº 843, que coincide con los arts. 43.I de la RND Nº 10.0016.07 y 2.II de la RND 10.0032.07, por lo que, las dichas Notas Fiscales declaradas por el contribuyente en una fecha distinta a la emitida por su proveedor carece de respaldo legal, no siendo válida para crédito fiscal.

Continúa manifestando que la AGIT resolvió erróneamente la Resolución Jerárquica porque el contribuyente no ha dado cumplimiento a la normativa tributaria en aplicación de lo dispuesto para la presentación de la documentación que sustente las transacciones de sus compras y no cumple con los requisitos formales indispensables para su validez, por lo que se evidencia notoriamente que la autoridad demandada no analizó los antecedentes del proceso ni la Resolución Determinativa porque no es correcto que se deje sin efecto la depuración de crédito fiscal correspondiente a los periodos observados más sus accesorios de Ley establecidos en la RD, más aún porque la Administración Tributaria llevó correctamente el procedimiento de verificación y al haber observado las referidas Notas Fiscales, fue porque no cuentan con los respaldos necesarios para efectivizar las transacciones realizadas por el contribuyente, por lo cual, claramente se le dio respuesta al contribuyente mediante el análisis respectivo a su documentación presentada encontrándose las mismas expuestas en la Resolución Determinativa, por lo que el SIN cumplió a cabalidad el procedimiento establecido, conforme el art. 104 del CTB.

Finaliza señalando que no habiendo presentado el contribuyente la documentación suficiente que desvirtué las observaciones, contravino lo señalado por los arts. 35, 37 y 44 del Decreto Ley Nº 14379 (Código de Comercio), 17 y 70 de la Ley Nº 843, 1 y 4.a), 5, 8 y 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 (Reglamento al Impuestos al Valor Agregado), y que no puede alegar desconocimiento de la determinación de su deuda determinada por la Administración Tributaria porque fue plasmada en la RD, por lo que, concluye que al haberse identificado facturas emitidas por el contribuyente que no se encuentran debidamente respaldadas y que demuestren fehacientemente la efectiva realización de la transacción, resulta no admisible la apropiación de créditos fiscales generados en gastos o costos que no acrediten la materialización de las transacciones.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se dicte Sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0357/2014 de 11 de marzo, y en definitiva declare firme y subsistente la RD Nº 17-00365-12 de 17 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de octubre de 2014, que cursa de fs. 77 a 80, y señala lo siguiente:

Previa transcripción de la Resolución Jerárquica, indica que en ningún momento la Resolución Jerárquica señaló que la Administración Tributaria hubiera incumplido con el procedimiento de fiscalización previsto en el art. 104 del CTB, todo lo contrario, ya que más bien afirmó que dicho procedimiento fue cumplido; sin embargo, evidenció que las observaciones que efectúo la Administración Tributaria a las Facturas Nos. 3832 y 3850 son diferentes en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa, lo cual se constituye en una incongruencia de parte de la Administración Tributaria.

Continúa indicando, que en la Resolución Jerárquica se procedió a la revisión y análisis de la documentación que respalda las facturas observadas, asimismo, se demostró de forma fehaciente que el sujeto pasivo presentó documentación contable, en el que registra la transacción comercial y el pago efectuado con la cuenta “caja moneda extranjera”, tal como lo certifica el proveedor respecto de la cancelación y la emisión de la nota fiscal y el recibo, emitidos con las respectivas firmas, considerándose esta documentación como medio de pago válido y más aún cuando el receptor de la factura no es responsable del comportamiento tributario del emisor de la misma.

En cuanto a las Facturas Nos. 2047841 y 2047842, señala que de la revisión del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, se evidencia que en ningún momento expresó agravios sobre dichas facturas, por lo que, se tiene que renunció al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, por tanto, la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos no impugnados en el recurso jerárquico y a los argumentos planteados en la presente demanda, solamente podría responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el recurso jerárquico conforme los arts. 139.b) y 144 del CTB, 198.e) y 211.I de la Ley Nº 3092, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, en estricta observancia del principio de congruencia.

Continúa citando como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, respecto a los requisitos que debe cumplir el sujeto pasivo para que se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, la Resolución Jerárquica STG-RJ Nº 0064/2005 de 23 de junio.

Finalizó, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada y señaló que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de GRACO SCZ del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0357/2014 de 11 de marzo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 4 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó a Eduardo Gutiérrez Sosa en calidad de representante legal de la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL con la Orden de Verificación Nº 0012OVI08985 comunicándole que será sujeto a un proceso de determinación correspondiente al IVA-CF de las Facturas Nos. 2047841, 2047842, 003832 y 003850 declaradas en los periodos enero, febrero y marzo 2010, en cuyo cruce de información presentan diferencias; solicitándole que presente: a) Declaraciones Juradas del IVA-CF; b) Libros de Compras IVA; c) Facturas de Compra originales; y d) Medios de pago y cualquier documentación e información requerida durante el proceso de verificación, conforme fs. 2 a 3 y 8 del Anexo 3 de antecedentes administrativos.

2. El 14 y 20 de junio de 2012, la Administración Tributaria recibió del contribuyente la documentación solicitada mediante Acta de Recepción de Documentación, consistente en: Libros de Compra, Declaraciones Juradas, Facturas de Compras y Comprobantes de Egreso, documentación relacionada a los periodos observados conforme consta fs. 12 a 15 del Anexo 3.

3. El 2 de julio de 2012, el SIN emitió el Acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 00030921 cursante a fs. 78 del Anexo 3, por el Incumplimiento al Deber Formal de registro en libros de compras y ventas IVA contraviniendo los arts. 46 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, correspondiendo una multa de 1.500 UFV, según lo establecido en el Sub numeral 3.2, numeral 3 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07.

4. El 14 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL con la Vista de Cargo Nº 0012-820-0012OVI08985-229/2012 de 3 de septiembre, que establece una liquidación preliminar de la deuda tributaria de Bs.3.587, equivalente a 2.019,83 UFV, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por Incumplimiento de Deberes Formales y le otorgó un plazo de 30 días para la presentación de los descargos que desee, conforme fs. 95 a 107 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos; descargos que fueron presentados el 15 de octubre de 2012 por la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL, conforme consta a fs. 101 a 102, y fs. 106 del citado Anexo 3.

5. El 21 de diciembre de 2012, el SIN notificó a la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL con la RD Nº 17-00365-12 de 17 de diciembre, que determinó las obligaciones de la citada empresa contribuyente por un monto total de 2.051 UFV, equivalente a la fecha de su emisión a Bs.3.687, incluyendo el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, correspondiente al IVA-CF de los periodos febrero y marzo 2010, cursante a fs. 152 a 171 del Anexo 3.

6. El 3 de mayo de 2013, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0318/2013 de fs. 99 a 111 vta. del Anexo 1, que revocó totalmente la RD Nº 17-00365-12 de 17 de diciembre como respuesta al recurso de alzada interpuesto por el contribuyente Servicios Generales “La Cañada” SRL; sin embargo, fue anulada dicha Resolución de Alzada, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1447/2013 de 13 de agosto, que ordenó a la instancia de alzada emitir nueva resolución que se ajuste a lo determinado en el art. 211.I de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

7. En cumplimiento de lo anteriormente señalado, el 16 de diciembre de 2013 la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0869/2013 de fs. 200 a 213 del Anexo 2, que revocó totalmente la RD Nº 17-00365-12 de 17 de diciembre emitida por la Gerencia de GRACO SCZ del SIN porque al no existir deuda tributaria en base a la revocatoria de las facturas observadas y detalladas en el fallo, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 47 y 165 del CTB; conforme el art. 212.a) de la Ley Nº 3092.

8. Contra dicha Resolución, la Gerencia de GRACO SCZ del SIN interpuso recurso jerárquico cursante a fs. 235 a 239 del Anexo 2, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0357/2014 de 11 de marzo de fs. 262 a 270 del citado Anexo y a fs. 18 a 26 del expediente, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0869/2013 de 16 de diciembre; en consecuencia, se revoca totalmente la RD Nº 17-00365-12 de 17 de diciembre de 2012; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del CTB.

9. Contra dicha Resolución, el 25 de marzo de 2014 el representante legal de la sociedad mercantil Servicios Generales “La Castaña” SRL presentó aclaración y complementación, resuelto mediante Auto Motivado AGIT-RJ Nº 0035/2014 de 2 de abril cursante a fs. 287 a 288 vta., del Anexo 2, que declaró no ha lugar a la aclaración y rectificación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0357/2014, quedando firme y subsistente en todas sus partes la misma. Por consiguiente, la Gerencia de GRACO SCZ del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.

10. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

11. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 107 de obrados.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0469/2017Fuente oficial