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TSJ

SE/0470/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 470/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 576/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 17 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2013 de 6 de mayo (fojas 2 a 13), el memorial de la tercera interesada de fojas 34 a 35 y vuelta, la contestación de fojas 42 a 45, la réplica de fojas 60 a 61, la dúplica de fojas 65 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Karina Liliana Serrudo Miranda, en su condición de Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0367-13 de 31 de mayo, se apersonó por memorial de fojas 15 a 17 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2013 de 6 de mayo.

Expresó que la Gerencia a su cargo, fue notificada el 13 de mayo de 2013 con la Resolución AGIT-RJ 0560/2013 de 6 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que anuló la Resolución dictada en Recurso de Alzada, ARIT-CHQ/RA 0013/2013 de 28 de enero, la que a su vez confirmó en su totalidad la Resolución Determinativa N° 17-000337-12 de 25 de septiembre, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. La anulación, con reposición hasta el vicio más antiguo, fue dispuesta hasta la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0012OVE00229/VC/0062/2012 de 25 de junio.

Refirió que en cumplimiento del Programa de Operaciones Anual (POA), se ejecutó Orden de Verificación Externa al contribuyente, Roberto Urquizu Torres, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1009974011, por los períodos julio y octubre de 2008.

Manifestó que habiendo sido requerida documentación, fue presentada en originales, fuera de plazo; y que una vez constatada con copias fotostáticas, fue devuelta, labrándose Acta de Infracción por incumplimiento.

Por otra parte, que verificada la Base de Datos Corporativa (BDC) del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT II), se constató que los impuestos no fueron determinados conforme establece la normativa vigente a la fecha de los hechos generadores.

Se determinó del mismo modo que el Libro de Compras IVA no consignó en los Datos de Cabecera el N° de Sucursal Casa Matriz (0) y Dirección de Casa Matriz, por lo que se labró el Acta de Incumplimiento de Deber Formal.

Asimismo, que de las facturas observadas como respaldo a crédito fiscal, se determinó la inexistencia del domicilio fiscal declarado ante la Administración Tributaria a través de la nota S/N (NUIT 1766) emitida por el dueño de la casa, quien señaló que en la misma jamás se desarrolló actividad económica.

Que el 29 de junio de 2012, se notificó la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0012OVE00229/VC/0062/2012 de 25 de junio, en la que se expone una deuda tributaria de UFV 52.307,- correspondientes a tributo omitido, intereses y multas, además de la sanción del 100% de UFV 35.682,-

Que, dentro del plazo que otorga la Vista de Cargo, el 27 de julio de 2012, se presentó descargo, solicitando la anulación de notificación cedularia y haciendo conocer el fallecimiento del contribuyente, por lo que verificada que fue la información, mediante nota SIN/GDCH/DF/NOT/00603/2012 de 31 de julio, se retiraron la sanción y multas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 del Código Tributario, ratificándose el monto de la deuda en cuanto al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses.

Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa N° 17-000337-12 de 25 de septiembre, acto administrativo en el que se estableció la deuda de UFV 52.054,- frente a lo cual, la viuda del contribuyente como tercera responsable, dedujo recurso de alzada, habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, confirmado en su totalidad la resolución determinativa impugnada.

Que, interpuesto recurso jerárquico por la derechohabiente del contribuyente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria determinó anular la resolución pronunciada en alzada hasta la emisión de una nueva vista de cargo, por supuesta vulneración del derecho a la defensa de la recurrente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Inició su argumentación la demandante, haciendo referencia a lo expuesto por la autoridad demandada en el punto IV.3.1, sub numerales xiii al xvi y xix de la resolución impugnada, sobre el hecho que la Administración Tributaria debió haber incluido a Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, como tercera responsable en la vista de cargo, al haber tenido conocimiento del fallecimiento del Contribuyente, Roberto Urquizu Torres, el 25 de junio de 2012.

Manifestó que en virtud de lo anterior, la autoridad demandada vulneró el artículo 76 de la Ley N° 2492, porque si bien es cierto que se presentó la nota de 25 de junio de 2012, no se acreditó el fallecimiento del contribuyente a través de documento fehaciente; pero que como lo señalado fue subsanado, al emitir la resolución determinativa, se consignó el nombre de Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, como tercera responsable, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 35 de la Ley N° 2492.

Agregó que la supuesta vulneración carece de asidero, pues a través de la resolución de alzada se establece que la tercera responsable ejercitó irrestrictamente su derecho a la defensa, presentando notas, justificativos y descargos, desde el primer momento. Que no puede negarse que la tercera responsable tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria en el proceso determinativo, demostrándose además una notificación tácita con la presentación de sus memoriales, es decir, que ella tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos notificados por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Precisó que respecto de la Vista de Cargo, Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, presentó memorial de descargo dentro de los 30 días de plazo fijados al efecto, por lo que posteriormente, acreditado el fallecimiento del contribuyente, se suprimió del cálculo de la deuda tributaria, todo lo referente a multas y sanciones, en aplicación del artículo 35 de la Ley N° 2492 y en resguardo de los derechos de la tercera responsable, por lo que no es evidente que se hubiera provocado su indefensión.

Citó la Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre sobre citaciones y notificaciones, reiterando que Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones y que las notificaciones cumplieron con su finalidad, por lo que la vulneración acusada no es evidente.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar totalmente la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución pronunciada en recurso de alzada ARIT-CHQ/RA 0013/2013 de 28 de enero y en su mérito, firmes y subsistentes la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0012OVE00229/VC/0062/2012 de 25 de junio y la Resolución Determinativa N° 17-000337-12 de 25 de septiembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que subsanada la observación de fojas 19, por providencia de fojas 23 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, se le haga conocer la misma, en la calle Marzana N° 157 de la ciudad de Sucre.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA TERCERA INTERESADA.

Presentado el memorial de contestación a la demanda por la tercera interesada a través del memorial de fojas 34 a 35 y vuelta, mediante providencia de fojas 37 se dispuso que se tendrá presente para resolución. El citado memorial, en síntesis señala:

Alegó que su reclamo a través del recurso jerárquico que dedujo, consistió en que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, conocía del fallecimiento de su esposo desde el 24 de noviembre de 2011, procediendo a iniciar un proceso de fiscalización en su contra, para luego atribuir la responsabilidad a ella, con la orden de verificación y la vista de cargo. Es decir, que sostiene que el proceso se encuentra viciado de nulidad, por haberse iniciado el proceso de fiscalización en contra de Roberto Urquizu Torres, para concluir con la resolución determinativa en contra de Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, sin que esta última haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sostuvo que el criterio expresado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, anulando obrados hasta la vista de cargo es correcta, reiterando que la Administración Tributaria conocía del fallecimiento de su esposo, refiriendo que adjunta en fotocopia la nota de 31 de julio de 2012, ad effectum vivendi.

Reiteró que la Administración Tributaria conocía del fallecimiento de su esposo medio año antes del inicio del proceso de verificación, por lo que este fue desarrollado en contra de una persona legalmente inexistente.

II.2.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en base a la compulsa de los datos del proceso, se emita sentencia declarando improbada la demanda, con costas.

II.3.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 42 a 45, mediante providencia de fojas 46 se dispuso reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria.

Cumplida la diligencia señalada el 19 de diciembre de 2013 como consta a fojas 63, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 65 y recibida según cargo de fojas 65 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 67, su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciándose el memorial de fojas 42 a 45, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 40) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Inició su contestación efectuando consideraciones acerca del derecho a la defensa, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1214/2012 de 6 de septiembre sobre la finalidad de las notificaciones; por otra parte, cito el concepto de anulabilidad, extraído del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio.

Citó asimismo el parágrafo II del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del artículo 74 de la Ley N° 2492 y del artículo 201 de la Ley N° 3092, sobre la anulabilidad del acto, además del artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, que prevé la nulidad de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasiones indefensión del administrado o lesione el interés público.

Manifestó que el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso y que los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492, garantizan el derecho del sujeto pasivo al debido proceso, así como a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos a ser tenidos en cuenta al momento de dictar resolución.

Añadió que de la revisión de antecedentes administrativos se puede evidenciar que el 8 de junio de 2012, el SIN notificó a Roberto Urquizu Torres con la Orden de Verificación N° 0012OVE00229 de 29 de mayo de 2012; asimismo, que el 14 de junio de 2012, mediante nota SIN/GDCH/DF/NOT/00427/2012, dirigida al contribuyente, se le requirió la presentación de originales y fotocopias de medios fehacientes de pago de las facturas observadas en la orden de verificación externa; pero que el 25 de junio de 2012, Lucy Ruth Oña Vda. de Urquizu, mediante carta sin número, informó del fallecimiento de su esposo, manifestando no contar con los medios de pago solicitados y que todo lo que tiene, fue entregado.

Posteriormente el 29 de junio de 2012, el SIN notificó al Roberto Urquizu Torres con la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0012OVE00229/VC/0062/2012 de 25 de junio, otorgándole 30 días para presentar descargos y que el 27 de julio de 2012, Lucy Ruth Oña Vda. de Urquizu, solicitó la anulación de la notificación por cédula, tanto del informe final como de la vista de cargo, indicando que su esposo falleció el año 2000. Hizo referencia a las literales de fojas 2 a 3, 15, 21, 23, 67 a 70, 72 y 81 a 86 de antecedentes administrativos.

Precisó que el SIN asumió conocimiento del fallecimiento del contribuyente el 25 de junio de 2012, pero que le notificó con la vista de cargo, mediante cédula, el 29 de junio, después de haber tomado conocimiento del deceso, por lo que las actuaciones anteriores al 25 de junio son válidas, pero ya no la notificación con la vista de cargo.

Manifestó que si bien Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu recibió los avisos y notificaciones, no es menos cierto que estaban dirigidos a otra persona de la que ya se conocía su fallecimiento, resultando incorrecta la apreciación en sentido que pudo asumir defensa y presentar descargos, por lo que se evidencia que se trata de un acto anulable, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y del artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, aplicables por mandato del artículo 201 de la Ley N° 3092 cuando el vicio ocasione indefensión del administrado o lesione el interés público.

Indicó que en virtud de lo señalado, se demuestra que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.4.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí (debió decir Chuquisaca) del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0560/2013 de 6 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, habiéndose presentado el memorial de réplica de fojas 60 a 61, por providencia de fojas 62, se tuvo apersonado a Grover Castelo Miranda en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0595-13 de 31 de diciembre (fojas 59) y se corrió traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fojas 65 y vuelta, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 67, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Externa N° 0012OVE00229 de 29 de mayo de 2012, notificada al contribuyente mediante cédula, el 8 de junio de 2012, como consta a fojas 2 del anexo 2.

III.2.- Posteriormente se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0012OVE00229/VC/0062/2012 de 25 de junio (fojas 67 a 70, anexo 2), notificada a Roberto Urquizu Torres, el 29 de junio de 2012, mediante la cédula que corre a fojas 75 del anexo 2.

III.3.- A continuación, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17- 000337-12 de 25 de septiembre (fojas 120 a 125, anexo 2), notificada a Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, el 28 de septiembre de 2012, como consta por el formulario de fojas 126.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Relación Tributaria / Sujetos de la relación tributaria / Sujeto pasivo / Fallecimiento del contribuyente
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0470/2016Fuente oficial