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TSJReiteradora

SE/0470/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Transacción realizada efectivamente

Se evidencia que los documentos de descargo descritos precedentemente, cumplen con los arts. 70.4 del CTB y 40 del CCom porque presentó documentación contable fehaciente que respaldaba sus actividades, también cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 8.a) de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21530...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 470/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 491/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 58., interpuesta por Boris Walter López Ramos, en representación de legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO SCZ del SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0370/2014, pronunciada el 11 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 88, réplica de fojas 92 a 94, dúplica de fojas 97 a 98; notificación del tercero interesado de fs. 112 y apersonamiento de fojas 120 a 127; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 12OVI08986, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia de GRACO SCZ del SIN, verificó las obligaciones impositivas del contribuyente Servicios Generales “La Cañada” SRL con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), “Verificación Específica Crédito Fiscal”, con relación únicamente a las facturas de compras detalladas en el F-7520, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, facturas declaradas por el sujeto pasivo en los meses de abril, mayo y junio de 2010, estableciendo una deuda tributaria de 33.371 UFV, equivalente a Bs. 59.996, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado-Crédito Fiscal (IVA-CF).

El 17 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00365-12, la cual fue notificada al contribuyente mediante cédula el 7 de enero de 2013, “objeto de la presente impugnación” (sic).

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia GRACO SCZ del SIN señala que ha cumplido con el procedimiento debido al momento de realizar la fiscalización y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, por lo que no ha realizado actuaciones ilegales debido a que cumplió objetivamente la normativa, siguió los procedimientos de fiscalización, atendió todas las solicitudes y requerimientos del contribuyente, valoró todos los descargos presentados como pruebas, ha hecho conocer todas las actuaciones administrativas para que el contribuyente esté a derecho y asuma defensa si correspondiese, tales acciones son determinantes para evidenciar que no existe violación alguna, sino una simple disconformidad con la aplicación de la norma tributaria, por lo que, se tiene de los hechos acontecidos que todos los derechos y garantías del contribuyente han sido respaldados debidamente.

Previa transcripción del art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), señala que no es posible que la AGIT valide las notas fiscales 3872, 3874, 3891 y 3092 porque corresponden a las observaciones legalmente establecidas por la Administración Tributaria, ya que surgieron a consecuencia del cruce de información entre las ventas informadas por los proveedores y las compras informadas por el sujeto pasivo, por lo que, encontraron diferencias en las facturas detalladas en el Anexo de la Orden de Verificación 12OVI089869 y revisada dicha verificación se evidenció que estas notas fiscales no cumplen con el art. 70.4 del Código Tributario Boliviano (CTB) ya que el contribuyente está obligado a respaldar sus actividades con su documentación contable fehaciente, por lo que se evidencia que conforme a los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal no le correspondía porque en las Notas Fiscales objeto de fiscalización, el proveedor consigna como ventas efectuadas montos mayores al declarado en sus declaraciones juradas, además que el E&M Consultores y Auditores de Celio Camacho Sagredo con NIT 2920430012 también tiene facturas con el nombre del contribuyente Import Export J&N de Celio Camacho Sagredo con NIT 2020400012, por lo que dichas transacciones al no cumplir con el art. 76 del CTB y la normativa anteriormente mencionada no cumplen con el requisito de demostrar la realización efectiva de la transacción para que las Notas Fiscales sean válidas, por lo tanto, no son correctos los argumentos mencionados en la Resolución Jerárquica que pretende beneficiar con crédito fiscal al contribuyente cuando no presentó la documentación suficiente que desvirtué las observaciones referidas, constituyéndose en contravención tributaria de Omisión de Pago prevista en el art. 160.3 del CTB.

Indica también que, respecto a la factura 10444, se puede evidenciar que fue registrada en la fecha de pago y no en la fecha de emisión para energía eléctrica, agua y gas como lo establece el art. 8.a) de la Ley Nº 843, que coincide con los arts. 43.I de la RND Nº 10.0016.07 y 2.II de la RND 10.0032.07, por lo que, dicha Nota Fiscal declarada por el contribuyente en una fecha distinta a la emitida por su proveedor carece de respaldo legal, no siendo válida para crédito fiscal.

Continúa manifestando que la AGIT resolvió erróneamente la Resolución Jerárquica porque el contribuyente no ha dado cumplimiento a la normativa tributaria en aplicación de lo dispuesto para la presentación de la documentación que sustente las transacciones de sus compras y no cumple con los requisitos formales indispensables para su validez, por lo que se evidencia notoriamente que la autoridad demandada no analizó los antecedentes del proceso ni la Resolución Determinativa porque no es correcto que se resuelva revocar parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0871/2013 en la parte referida a la factura N° 10444 y confirmar la revocación de las facturas N° 3872, 3874, 3891 y 3092 emitidas por E&M Consultores y Auditores se deje sin efecto la depuración de crédito fiscal por Bs. 23.313, más aún porque la Administración Tributaria llevó correctamente el procedimiento de verificación y al haber observado las referidas Notas Fiscales, fue porque no cuentan con los respaldos necesarios para efectivizar las transacciones realizadas por el contribuyente, por lo cual, claramente se le dio respuesta al contribuyente mediante el análisis respectivo a su documentación presentada encontrándose las mismas expuestas en la Resolución Determinativa, por lo que el SIN cumplió a cabalidad el procedimiento establecido, conforme el art. 104 del CTB.

Finaliza señalando que no habiendo presentado el contribuyente la documentación suficiente que desvirtué las observaciones, contravino lo señalado por los arts. 35, 37 y 44 del Decreto Ley Nº 14379 (Código de Comercio), 17 y 70 de la Ley Nº 843, 1 y 4.a), 5, 8 y 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 (Reglamento al Impuestos al Valor Agregado), y que no puede alegar desconocimiento de la determinación de su deuda determinada por la Administración Tributaria porque fue plasmada en la RD, por lo que, concluye que al haberse identificado facturas emitidas por el contribuyente que no se encuentran debidamente respaldadas y que demuestren fehacientemente la efectiva realización de la transacción, resulta no admisible la apropiación de créditos fiscales generados en gastos o costos que no acrediten la materialización de las transacciones.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se dicte Sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0370/2014 de 11 de marzo, y en definitiva declare firme y subsistente la RD Nº 17-00366-12 de 17 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda señalando lo siguiente:

Que la normativa señalada en los arts. 74 núm. 4 de la Ley Nº 2492 y 4 inc. b) de la Ley 843 que señala que el hecho imponible se perfecciona en el momento que se finalice la ejecución o prestación, así mismo señala que para beneficiarse con el crédito fiscal se debe cumplir con los tres requisitos 1) Estar respaldado con una factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

En ese sentido, respecto a la factura 10444, señaló que fue emitida por el consumo de gas del mes de abril de 2010 y fue observada porque fue registrada en la fecha de pago y no en la fecha de emisión es decir en el mes de mayo de 2010 cuando debía declararse en abril de 2010 como establecen los artículos 8 inc. a) y 10 de la Ley 843, por lo que la observación de la Administración Tributaria está referida al momento de la apropiación del crédito fiscal. De la revisión de la nota fiscal se evidencia que la misma fue emitida el mismo día del pago que se encuentran registrado en dicha factura y no como expone la factura el día de su emisión, que de conformidad al art. 41 de la RND N° 10-0016-07, para que la empresa pueda computar el crédito fiscal debe contar la factura original, no siendo posible registrar la factura mencionada en el periodo fiscal de la fecha de emisión de la factura, cuando todavía no se había emitido la misma, cuyo incumplimiento no es atribuible al usuario, siendo la observación del SIN incorrecta cuando pretende que el usuario registre por adelantado una nota fiscal que no cursa en su poder.

En cuanto a las facturas 3872, 3874, 3891 y 3902 observadas porque la transacción no se hubiera realizado efectivamente, señaló que se encuentran respaldadas con los Comprobantes de Diario 40026, 40028, 50025, y 60022 en los que figuran las transacciones en una cuenta acreedora 21202002 Honorarios por pagar contra la cuenta acreedora 51201007, siendo tres facturas por $us. 750 y una por $us. 850 Honorarios por pagar, notas del proveedor solicitando el pago de las facturas por elaboración de estados financieros recibos de E&M Consultores y Auditores N° 308, 309, 120 y 59 las declaraciones juradas de los formularios 200 con Nos. De Orden 7032161168, 7032208639 y 7032269068 del proveedor que declara por ventas Bs. 36.363 por el periodo abril de 2010, Bs. 1.390.450 por mayo de 2010 y Bs. 946.652 por el periodo junio 2010, la consulta de dosificación de las facturas en cuestión, el Libro de Compras IVA del recurrente en el que registra las facturas N° 3872, 3874, 3891 y 3902, que fueron declaradas y canceladas ante el SIN de lo que se establece que el sujeto pasivo presento documentación contable, en la que se registra la transacción comercial y el pago efectuado, por lo que debió la Administración tributaria en ejercicio de sus facultades en contra del proveedor.

Citando como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ Nº 0064/2005 de 23 de junio y la Sentencia 510/2013 de 27 noviembre dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de GRACO SCZ del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0370/2014 de 11 de marzo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 4 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó a Eduardo Gutiérrez Sosa, como representante legal de la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL con la Orden de Verificación Nº 0012OVI08986 comunicándole que será sujeto a un proceso de determinación correspondiente al IVA-CF de las Facturas Nos. 3872, 3874, 10444, 3891 3902 declaradas en los periodos abril, mayo y junio 2010, en cuyo cruce de información presentan diferencias; solicitándole que presente: 1) Declaraciones Juradas del IVA-CF; 2) Libros de Compras IVA; 3) Facturas de Compra originales; y 4) Medios de pago y cualquier documentación e información requerida durante el proceso de verificación, conforme fs. 2 a 3 y 8 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

2. El 14 y 20 de junio de 2012, la Administración Tributaria recibió del contribuyente la documentación solicitada mediante Acta de Recepción de Documentación, consistente en: Libros de Compra, Declaraciones Juradas, Facturas de Compras y Comprobantes de Egreso, documentación relacionada a los periodos observados conforme consta fs. 12-14 del Anexo 1.

3. El 2 de julio de 2012, el SIN emitió el Acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 00030922, por el Incumplimiento al Deber Formal de registro en libros de compras y ventas IVA contraviniendo los arts. 46 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, correspondiendo una multa de 1.500 UFV, según lo establecido en el Sub numeral 3.2, numeral 3 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07.

4. El 14 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL con la Vista de Cargo Nº 0012-820-0012OVI08986-0158/2012 de 7 de agosto, que establece una liquidación preliminar de la deuda tributaria de Bs.57.721,60, equivalente a 32.603,71 UFV, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por Incumplimiento de Deberes Formales y le otorgó un plazo de 30 días para la presentación de los descargos que desee, conforme fs. 95 a 107 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos; descargos que fueron presentados el 15 de octubre de 2012 por la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL, conforme consta a fs. 114 a 121 del Anexo 1.

5. El 21 de diciembre de 2012, el SIN notificó a la empresa Servicios Generales “La Cañada” SRL con la RD Nº 17-00366-12 de 17 de diciembre, que determinó las obligaciones de la citada empresa contribuyente por un monto total de 33.371 UFV, equivalente a la fecha de su emisión a Bs.59.996, incluyendo el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, correspondiente al IVA-CF de los periodos abril, mayo y junio 2010, cursante a fs. 164 a 184 del Anexo 1.

6. El 16 de diciembre de 2013, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0871/2013 de fs. 258 a 274 del Anexo 2, que revocó parcialmente la RD Nº 17-00366-12 de 17 de diciembre como respuesta al recurso de alzada interpuesto por el contribuyente Servicios Generales “La Cañada” SRL; sin embargo, fue revocada parcialmente, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 370/2014 de 11 de marzo, en la parte referida a la factura Nº 10444 emitida por YPFB Redes Gas y ductos Santa Cruz y confirmó la revocación de facturas 3872, 3874, 3891 y 3902 emitidas por E&M Consultores y Auditores, en consecuencia sin efecto legal valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-00366-12 de 17 de diciembre de 2012.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si la AGIT obró de manera correcta al establecer que el contribuyente Servicios Generales “La Cañada” SRL cumplió con los requisitos establecidos en la normativa, para beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declaró en las facturas 3872, 3874, 3891, 3092 y 10444 ya que presentó la documentación respectiva que respalda a las citadas facturas.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0470/2017Fuente oficial