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TSJ

SE/0471/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 471/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 209/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 56 a 60, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0052/2010, de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación que cursa de fs. 96 a 98, el decreto de fs. 63, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, el Gobierno Municipal de Sucre representado legalmente por el Alcalde Municipal Hugo Tomás Loayza Nava, en merito a la Resolución del Honorable Concejo Municipal No. 763/2009 de 16 de noviembre, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) realizó una sui generis valoración de las pruebas debidamente legalizadas aportadas al proceso, de las cuales se puede advertir la existencia de los documentos que extrañó esa Autoridad de Impugnación y demuestran que se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Nº. 2492. Adjunta a la demanda copia de las Resoluciones Administrativas D.J.I. Nos. 071 y 072 por las que se aprueban las cuantías máximas del monto de la deuda tributaria y el Reglamento de Notificaciones Masivas respectivamente.

Igualmente expresa agravios a la observación que realizó la AGIT a las copias simples que adjuntó en calidad de prueba pero que llevan el logotipo del Gobierno Municipal de Sucre, referidas a la separata en la que se difunde la nómina de contribuyentes que se encuentran en mora por el no pago del IPBI Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por las gestiones 2002 – 2003, información generada en el Gobierno Municipal a través de la Jefatura de Ingresos, en coordinación con el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), que fue difundida con una notificación por Edictos, como hizo ver el recurrente en su Recurso de Alzada.

Que, el contribuyente Raúl Zelada Estrada, mediante Recurso de Alzada impugnó la Resolución Administrativa No. 080/2009, de 4 de agosto, solicitando la prescripción tributaria de la obligación tributaria del IPBI de las gestiones 2002 y 2003 y no así de la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. Nº. 152/2008 de 6 de diciembre, por lo que no que no correspondía a la instancia jerárquica ingresar al análisis de dichos argumentos. Sin embargo, contradictoriamente la AGIT resuelve declarar la nulidad y dejar sin efecto legal la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 080/2009, de 4 de agosto, por haber operado la prescripción, cuando lo único que pretendía el recurrente Raúl Zelada Estrada era la impugnación de la Resolución indicada, por lo que la decisión de la AGIT es ultra petita al resolver fuera del contexto legal.

Que, por los argumentos expuestos, solicita admitir la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0052/2010 de 4 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 080/2009 de 4 de agosto, dictada por la Administración Municipal.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y corrida en traslado por decreto de fs. 63, se apersona Juan Carlos Maita Michel, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, respondiendo negativamente la demanda señalando:

Que, en relación al argumento de la demanda que la AGIT observó las copias simples que llevan el logotipo identificatorio del Gobierno Municipal de Sucre, hace notar que en ningún momento se observó los logos del Gobierno Municipal de Sucre, lo que se observó es que las fotocopias simples de las publicaciones de notificación masiva, la primera Publicación de Prensa, de 10 de diciembre de 2008, y la segunda de 27 de diciembre de 2008, pero no demostró que cumplió con los artículos 76 y 89 de la Ley 2492 (CTB), ya que las fotocopias simples de notificaciones no tienen fecha de publicación, no se sabe el órgano de prensa de publicación, incumpliendo además un requisito legal fundamental aplicable a las notificaciones masivas y es que no existen en los escasos antecedentes administrativos ni en el expediente, constancia de la diligencia asentada respecto a la fecha de notificación.

Que, sobre el pronunciamiento ultra petita porque el sujeto pasivo sólo impugnó la resolución y la AGIT declaró la prescripción, señala que no fue así porque la propia Administración Municipal en su Recurso Jerárquico observo que la ARIT actuó de oficio ultra petita, por cuyo motivo, la AGIT analizó dicho aspecto estableciendo que no existen causales de interrupción ni de suspensión del término de prescripción y que por ello la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva respecto del IPBI de las gestiones 2002 y 2003 se encuentra prescrita.

Que, referente al rechazo al efecto vinculante de la línea doctrinal que utilizó la Resolución Jerárquica, ya que no existen procesos idénticos, afirma que quien interpone el Recurso Jerárquico debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la impugnación, para que se dicte la Resolución que contenga la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. En el presente caso, el citado argumento no fue planteado por el demandante en el Recurso Jerárquico, razón por la que no consideró ni emitió pronunciamiento al respecto.

Que, por lo expuesto, concluye que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con las Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0052/2010, de 4 de febrero.

Que, la entidad demandante de fs. 106-107 presenta réplica, ratificando su demanda y petitorio; la autoridad demandada presenta dúplica de fs. 111-112, ratificando a su vez la respuesta negativa a la demanda y reiteró se declare improbada y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico. Finalmente, por proveído de fs. 114 se decretó Autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo de antecedentes administrativos, se evidencia que:

El 8 de diciembre de 2008, el Gobierno Municipal de Sucre, emitió la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. No. 152/2008, (fs. 47 del expediente), dirigida al contribuyente Raúl Zelada Estrada, conforme a los datos proporcionados por el propio sujeto pasivo, al evidenciar que no pagó el IPBI de las gestiones 2002 y 2003, determinándose una deuda tributaria de Bs.5.084. otorgando un plazo de 20 días para su cancelación, notificado mediante diligencia de notificación masiva el 31 de diciembre de 2008, conforme sale a fs. 44 del expediente.

El 6 de julio de 2009, el Gobierno Municipal de Sucre emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria RDM-IPBI-CC Nº 05272009, (fs. 42 del expediente), anunciando al contribuyente el inicio del cobro de la deuda tributaria por el IPBI, del inmueble No. 21718 por las gestiones 2002-2003, la suma de Bs.6.829. con actualizaciones, intereses y multas de ley, otorgándole el plazo de tres días corridos e improrrogables bajo conminatoria de aplicarse las medidas coactivas y precautorias que dispone la ley.

El 4 de agosto de 2009, la Administración Municipal emitió la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 080/2009, (fs. 36 y 37 del expediente) que rechaza la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente Raúl Zalada Estrada, del IPBI de las gestiones 2002 y 2003, disponiendo que el Área de Fiscalización y Cobranza Coactiva prosiga con el proceso iniciado en la gestión 2008, hasta lograr su pago.

Asimismo, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0052/2010 de 4 de febrero, (fs. 26-35 del expediente) impugnada con la presente demanda contenciosa administrativa, que dispone revocar totalmente la Resolución ARIT-CHQ/RA 0106/2008 de 19 de noviembre, dejando nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 080/2009 de 4 de agosto, por haber operado la prescripción.

CONSIDERANDO IV: De los datos procesales y la Resolución Jerárquica impugnada, la problemática central planteada es la siguiente:

Si la notificación masiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cumplió lo exigido por el Código Tributario para que se considere válida la notificación de la Determinación por Liquidación Mixta G.M.S./J.D.I. No. 152/2008 de 8 de diciembre de 2008 y si se interrumpió el término de la prescripción.

CONSIDERANDO V: Que, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.

Así el Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en un situación similar”.

De la valoración y compulsa de los antecedentes en el presente caso y la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Supremo, del análisis del problema jurídico planteado, se puede establecer lo siguiente:

Cabe contextualizar que sobre la determinación por liquidación mixta el art. 134 de la Ley 1340, dispone que la determinación o liquidación por la administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su existencia. Al respecto la Ley 2492 aclara el concepto al señalar en el parágrafo III del art. 97 que la liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de un Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, por lo que aplicando el inciso 1) del art. 54 de la Ley 1340, el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo, sea este efectuado por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.

Ahora, sobre las notificaciones masivas, efectivamente el artículo 83 de la Ley No. 2492 (CTB), al referirse a los medios de notificación, en su Numeral 6 señala como una forma de notificación, la masiva que tiene por finalidad dar a conocer a los contribuyentes los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, forma de notificación que debe cumplir las formalidades establecidas en el artículo 89 de la citada Ley; es decir, que debe efectuarse la publicación en un medio de prensa de circulación nacional por dos veces con un intervalo de tiempo de 15 días entre una y otra publicación. Aspecto observado tanto en la instancia de Alzada como en la Jerárquica, estableciendo que el Gobierno Municipal de Sucre no presentó prueba fehaciente que acredite el cumplimiento de esos requisitos previstos por Ley.

La precisión en este punto es muy importante porque del cumplimiento de estos requisitos, se podrá afirmar si se produjo la prescripción del IPBI gestiones 2002 y 2003, ya que el artículo 61 inc. a) de la Ley 2492 (CBT), aplicable para la gestión 2003, dispone:

“ARTICULO 61º (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:

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Criterio

...si bien la Administración Tributaria, no tomó en cuenta las notificaciones masivas, porque cursaban en fotocopia simple, sin constancia de las fechas de emisión, este aspecto no puede ser determinante para declarar que las notificaciones antes referidas, sean inexistentes o estén viciadas procesalmente, puesto que la notificación como tal no se encuentra dirigida solamente a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que los actos consagrados en la determinación por Liquidación Mixta, sean conocidas efectivamente por los sujetos pasivos de la obligación tributaria como destinatarios; consecuentemente, no obstante de lo señalado por la Administración Tributaria, se colige que las notificaciones cumplieron con su finalidad, a efectos de hacer conocer los cargos efectuados por la Administración Tributaria Municipal, constancia que se puede observar de las publicaciones practicadas y notificadas, circunstancia que nos permite concluir, que los actos de comunicación desarrollados son válidos, no advirtiéndose violación del derecho de defensa a los contribuyentes.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / MasivasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0471/2015Fuente oficial