Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 471/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 564/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 37 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0577/2013 de 14 de mayo (fojas 19 a 31 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 48 a 50 y vuelta, la réplica de fojas 118 a 119, la dúplica de fojas 123 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0420-13 de 28 de junio (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 33 a 37 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 3092, en el artículo 70 de la Ley N° 2341, en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0577/2013 de 14 de mayo.
Expresó que habiéndose detectado errores aritméticos en la Declaración Jurada (Form. 200 IVA) presentada el 27 de agosto de 2012, correspondiente al período fiscal noviembre de 2008, la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales procedió conforme dispone el parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492.
Que, en virtud de lo anterior, se determinó una diferencia con saldo a favor del fisco por tributo omitido, por lo que se dictó la Resolución Determinativa N° 17-0819-2012 de 31 de octubre, determinándose una deuda tributaria equivalente a UFV 14.592,- y que fue notificada al contribuyente mediante cédula, el 9 de noviembre de 2012.
Que, el 28 de noviembre de 2012, el contribuyente, Empresa Constructora Torrico Ltda., interpuso recurso de alzada que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0122/2013, revocando totalmente el acto impugnado.
Posteriormente, habiendo interpuesto recurso jerárquico la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0577/2013 de 14 de mayo, anulando la pronunciada en alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0819-2012 de 31 de octubre, ordenando que se dicte una nueva, cuyo procedimiento se ajuste a derecho.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Luego de una relación de los antecedentes en fase administrativa, indicó que el error aritmético que se produjo, surgió de sumar el saldo a favor del contribuyente del período anterior, con el mantenimiento de valor, consignando en la declaración jurada, un dato incorrecto, pues la Administración Tributaria determinó que el saldo a favor del contribuyente por el período octubre 2008, es cero (0); sin embargo, el contribuyente reflejó en su declaración jurada (Form. 200 IVA, casilla 635), un saldo a su favor de Bs. 300.928,- lo que dio lugar a la determinación de un saldo a favor del fisco de UFV 9.874,-
Expresó que el procedimiento seguido, se ajusta a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492, concordante con el parágrafo I del artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310, transcribiendo a continuación tales normas.
Agregó que verificadas las declaraciones juradas (Form. 200 IVA), a través del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), se pudo percatar de los errores aritméticos la declaración jurada (Form. 200 IVA), con número de orden 2937085491, determinándose esos errores sobre base cierta, es decir, con información proporcionada por el propio contribuyente a través de los medios tecnológicos, tal como establece el artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310.
Indicó que corresponde la aplicación del artículo 97 de la Ley N° 2492, pues no se modificó el cálculo de la base imponible, porque no se depuraron facturas ni se disminuyó crédito fiscal con afectación a la base imponible, emitiéndose la resolución determinativa conforme a lo que establece el inciso a) del numeral 1 del artículo 21 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.
I.2.2.- Acusó la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, al señalar que en la resolución impugnada, se manifestó que “…debió aplicarse lo dispuesto en el Inciso b), Artículo 14 (sic), del Decreto Supremo N° 25183…”, aclarando que dicha norma fue promulgada el 28 de noviembre de 1998 y que no tiene relación alguna con la Ley N° 2492, sino con una ley abrogada, como es la N° 1340.
Citó y transcribió partes de las Sentencias Constitucionales N° 0427/2010-R de 28 de junio, sobre el principio de legalidad, N° 0200/2011-R de 12 de marzo sobre la seguridad jurídica y N° 0690/2006 de 17 de julio que guarda relación con la aplicación objetiva de la ley.
Resaltó que en el Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad se constituye en uno de sus fundamentos, encontrándose la administración pública, plenamente sometida a la ley, efectuando una cita doctrinal al respecto.
Manifestó que deben tenerse presentes, el parágrafo I del artículo 180 y el artículo 232 de la Constitución Política del Estado, el artículo 200 de la Ley N° 3092 (debió decir 2492) que deriva a la aplicación de la Ley N° 2341 y específicamente a los incisos c) g) y h) de su artículo 4.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución “…declarando la Revocatoria Total de la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0577/2013 de 14 de mayo de 2013, (…) y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-0819-2012 de 31 de octubre de 2012.”
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que subsanada la observación de fojas 39, por providencia de fojas 44 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada la Empresa Constructora Torrico Ltda., se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria, en la calle Méndez y Pelayo N° 1250 Zona/Barrio Sopocachi de la ciudad de La Paz.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas a 48 a 50 y vuelta, fue providenciado a fojas 86, disponiendo que deberá aguardarse la devolución de la provisión citatoria a efecto de cómputo del plazo.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 16 de enero de 2014 como consta a fojas 104, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 106 y recibida según cargo de fojas 106 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 107, su arrimo al expediente. Por otra parte, providenciando al memorial de contestación a la demanda, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 46), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Señaló que el contribuyente, el 27 de agosto de 2012, realizó la rectificatoria del Formulario 200 (IVA), con orden N° 2937085491, correspondiente al período diciembre 2008, disminuyendo las compras originalmente declaradas por Bs. 553.445,- a Bs. 473.946,- estableciendo un nuevo saldo a favor del fisco de Bs. 14.465.
Que, se consignó en la casilla 635 (Saldo a favor del contribuyente del período anterior actualizado), el monto de Bs. 300.928,- determinando en definitiva en la casilla 592 el monto de Bs. 286.463,- como saldo a favor del contribuyente para el siguiente período, rectificatoria que no fue considerada por la Administración Tributaria, limitándose para la determinación de la deuda tributaria, a aplicar el procedimiento en casos especiales previsto en el parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492.
Aclaró que la declaración rectificatoria refleja el cálculo exacto de la determinación del impuesto (IVA) de Bs. 14.465,- de la aplicación de la alícuota del 13% establecida en el artículo 15 de la Ley N° 843 sobre la diferencia entre compras y ventas declaradas, es decir, entre Bs. 585.212,- y Bs. 473.946,-
En cuanto al monto de Bs. 300.154,- como saldo a favor del contribuyente del período anterior, indicó que el mismo únicamente fue trasladado de las declaraciones juradas de un período anterior, lo que no requiere de cálculo aritmético, por lo que no existe error de esa índole, no adecuándose a lo previsto en el parágrafo I del artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 y al parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492.
Que si bien es evidente que la Administración Tributaria, al momento de realizar la reconstrucción determinó que el saldo del contribuyente era menor al que realmente correspondía, debió aplicar el inciso b) del artículo 13 del decreto Supremo N° 25183, ya que dicha norma establece que el arrastre o utilización por mayor valor de créditos deducibles, pagos a cuenta o saldos a favor del contribuyente generados en declaraciones juradas anteriores que den lugar a un mayor valor a pagar, constituye “pago en defecto” de las obligaciones tributarias.
Explicó que siendo que la Administración Tributaria no ajustó sus actuaciones a derecho, puesto que no se evidencia la existencia de error aritmético, habiéndose configurado las causales de anulabilidad previstas en los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 y en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, aplicables por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492 y del artículo 201 de la Ley N° 3092, correspondió a anular la resolución pronunciada en alzada, hasta la Resolución Determinativa N° 17- 0819-2012, a efecto que se dicte una nueva resolución, aplicando el procedimiento que se ajuste a derecho.
II.2.- Precisó que el Decreto Supremo N° 25183 a la fecha, no ha sido dejado sin efecto de manera expresa, por lo que mal puede argumentar la Administración Tributaria que se vulneró el principio de legalidad y la seguridad jurídica, más aún si ello no fue impugnado en la vía administrativa, en concordancia con el parágrafo I del artículo 198 de la Ley N° 2492.
Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la endeble demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0577/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica inicialmente vía fax, siendo posteriormente recibido el original que cursa de fojas 118 a 119, el que fue providenciado a fojas 120 y se tuvo presentada la réplica, memorial en el que se reiteraron los argumentos señalados en el memorial de demanda, corriéndose en traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fojas 123 y vuelta, en el que del mismo modo se ratificó lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 124, se determinó reservar su consideración hasta que se cumpla con la notificación al tercero interesado, conminándose a la demandante al efecto.
Efectuadas las notificaciones de fojas 125 y 126 en estrados, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, por providencia de fojas 134 se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0819-2012 de 31 de octubre (fojas 2 y 3, anexo 2), determinando de oficio, por conocimiento cierto, la obligación tributaria del sujeto pasivo, en la suma de UFV 14.592,- por concepto de tributo omitido más accesorios de ley al 31 de octubre de 2012, por el Impuesto al valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal noviembre 2008.
La referida resolución determinativa fue notificada por cédula previo cumplimiento de las formalidades señaladas por ley, el 9 de noviembre de 2012 (fojas 8 a 12, anexo 2).
III.2.- A continuación, el contribuyente, Empresa Constructora Torrico Ltda., mediante memorial de fojas 12 a 13 del anexo 1, interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa descrita precedentemente; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0122/2013 de 25 de febrero (fojas 50 a 59 y vuelta, anexo 1), por la que se decidió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 17-0819-2012 de 31 de octubre y consecuentemente, dejar sin efecto legal el tributo omitido de UFV 9.874,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA) más intereses, correspondiente al período fiscal noviembre 2008.
III.3.- En virtud de lo anterior, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial de fojas 64 a 66 del anexo 1, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0577/2013 de 14 de mayo (fojas 97 a 109 y vuelta, anexo 1), decidiendo ANULAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0122/2013 de 25 de febrero, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0819-2012 de 31 de octubre, inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita una nueva, aplicando el procedimiento que se ajuste a derecho.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución impugnada, aplicó la normativa incorrecta para el procedimiento determinativo en casos especiales. 2) Si es evidente que al emitirse la Resolución Jerárquica impugnada, se vulneraron los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Mostrando 55 de 110 parrafos.