Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 471/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 493/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Boliviana de Ingeniería S.R.L. (BOLDEING S.R.L.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 33 vta., subsanada a fs. 39, interpuesta por Diego Flores Almanza, en representación de Boliviana de Ingeniería SRL (BOLDEING SRL, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0493/2014, pronunciada el 31 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 48 a 52.; apersonamiento del tercero interesado de fs. 59 a 61; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 93; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda únicamente señala como antecedentes, que el 1 de octubre de 2013 interpusieron recurso de alzada contra de la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00508-13 de 11 de septiembre de 2013 emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ya que la misma no fue realizada en forma imparcial, fue incompleta y con una interpretación errónea y forzada de la Ley, y dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0017/2014, que confirmó la RD citada.
Contra dicha Resolución, interpusieron recurso jerárquico, resuelto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0493/2014, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico porque supuestamente el representante legal de la Empresa ahora demandante no estaba facultado para interponer el referido recurso.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Empresa BOLDEING SRL señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0493/2014 no realiza una correcta interpretación del art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) y que sí cumplió a cabalidad con lo que indican los arts. 204 del citado Código y 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 27241.
Continúa indicando que al momento de presentar el recurso de alzada, acompañaron el Testimonio de Poder Nº 818/2012 de fecha de 17 de mayo de 2012, el cual, le otorga facultades para representar a la Empresa en todo tipo de trámites ya sean estos judiciales o Administrativos, por lo que Diego Flores Almanza estaba facultado para presentar recurso de alzada o jerárquico en estricto cumplimiento al art. 198.b) del CTB, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para que se reconozca su personería y de esa forma, poder realizar todos los trámites pertinentes en favor de la Empresa y no así como señaló la AGIT; es decir, que cumplió con los arts. 198 del CTB y 8.b) del DS Nº 27421, quedando ampliamente demostrado que tenía amplias facultades para representar a la Empresa BOLDEING SRL.
Señala también que los recursos administrativos que plantearon en la Autoridad de Impugnación Tributaria deben responder a los principios descritos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), transcribiendo inextenso dicha disposición legal, e indicando que tanto el recurso de alzada como el jerárquico están sometidos al principio de informalismo, por lo que, si bien se hubiera cometido algún tipo de error u omisión al presentar el recurso correspondiente, sin que se acepte la supuesta falencia establecida en la Resolución Jerárquica, lo que correspondía era proseguir con el trámite hasta que se resuelva el fondo de lo demandado.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0493/2014, para que se dicte una nueva Resolución de Recurso Jerárquico, pronunciándose en el fondo de lo demandado.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 48 a 52, y señala lo siguiente:
Que, el art. 198.I.b) de la “Ley Nº 3092”, siendo lo correcto la Ley Nº 2492, dispone que los recursos de alzada y jerárquico deben interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, conteniendo el nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y documentos respaldatorios de la personería del recurrente, y la omisión de cualquiera de estos requisitos, determina que la autoridad disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de 5 días, computables a partir de la notificación con la observación, si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
Señala también, que el art. 202 de la “Ley Nº 3092”, siendo lo correcto la Ley Nº 2492, regula la legitimación activa, indicando que podrán promover los recursos administrativos las personas naturales o jurídicas, cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre y el art. 204.I de la misma Ley, señala que el recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido, y que las personas jurídicas legalmente constituidas, así como otras de responsabilidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan.
Continúa trascribiendo los arts. 36 de la LPA y 55 de su Reglamento (RLPA) referidos a las nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, para concluir que en el presente caso se evidencia la carencia de legitimación activa para interponer un recurso contra la Resolución de Alzada, incumpliendo los arts. 198.I.b) y 204.I del CTB, por lo que, correspondía que se saneé el proceso y se dicte el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico conforme con lo previsto por el art. 198 del CTB.
Continúa citando como doctrina tributaria del sistema SIDT V.3 de la Administración Tributaria, respecto a la falta de presentación de representación suficiente, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0204/2005 y como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 118/2010 de 28 de abril.
Finalizó ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada y que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por BOLDEING SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0493/2014 de 31 de marzo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 13 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó a Javier Flores Quinteros en representación de BOLDEING SRL con la Orden de Verificación Nº 3912OVI00220 con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo noviembre de 2009 y solicitó la presentación de: a) Orden de Verificación; b) Facturas o notas fiscales de las compras detalladas en el cuadro; c) Libro de Compras IVA de los periodos correspondientes a las notas fiscales detalladas; y d) Cualquier otra documentación que el contribuyente considere necesaria para descargar las observaciones, conforme fs. 2 a 3 y 8 a 11 del Anexo 2.
2. El 19 de junio de 2012, Diego Flores Almanza en representación de BOLDEING SRL mediante nota solicitó prórroga de 30 días para el ordenamiento, verificación y cumplimiento de los documentos solicitados, la cual fue atendida por proveído Nº 24-00465-12 de 26 de junio de 2012; y el 9 de julio de 2012, la citada empresa presentó descargos conforme Acta de Recepción de Documentación de fs. 22 del Anexo 2.
3. El 15 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó a BOLDEING SERL con la Nota CITE: SIN/GGC/DF/NOT/00480/2012 de fs. 23 del Anexo 2, requiriéndole: a) Extractos bancarios, de los periodos Enero a Diciembre de 2009; b) Medios de Pago o cualquier otra documentación; c) Documentación que respalde el ingreso de materiales a almacenes y salida de los mismos (comprobantes de ingreso a almacenes), de los periodos Enero a Diciembre de 2009.
4. El 28 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00047447 de fs. 222 del Anexo 2, por Incumplimiento de Deber Formal de la entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, durante el procedimiento de fiscalización, sancionado con 3.000 UFV; Nº 00047448 de fs. 223 del citado Anexo, por registro erróneo en el Libro de Compras y Ventas IVA por el periodo noviembre 2009, sancionado con 3.000 UFV; Nº 00047449 cursante a fs. 224 del Anexo referido, por presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV “sin errores del periodo noviembre 2009” (sic). Actas que fueron canceladas el 28 de septiembre de 2012 mediante Boletas de Pago 1000 conforme consta de fs. 225 a 227 del citado Anexo 2 de antecedentes administrativos.
5. El 10 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe Final CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/INF/000632/2013 concluyendo que respecto a las Facturas Nos. 84, 205 y 3009, el contribuyente no presentó la documentación que se constituya prueba clara, completa y fidedigna que demuestre la efectiva materialización de la transacción y la procedencia del crédito fiscal IVA, y observado de acuerdo con las Ordenes de Entrega, el producto fue entregado a distintas ferreterías ubicadas en la ciudad y en direcciones respecto a las cuales el contribuyente no ha acreditado la vinculación con sus obras o servicios ejecutados, estableciendo una deuda tributaria por el IVA del periodo fiscal noviembre 2009 el total de 25.099 UFV, equivalente a Bs.46.166.
6. Posteriormente, la Administración Tributaria en fecha 14 de junio de 2013 notificó a Diego Flores Almanza en representación de BOLDEING SRL con la Vista de Cargo Nº 29-00053-13 de 10 de junio, que establece la deuda tributaria del contribuyente por el IVA del periodo fiscal ya mencionado, en 25.099 UFV equivalente a Bs.46.166, monto que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, aclarando que las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación no forman parte de la deuda tributaria, cursante a fs. 234 a 240 del Anexo 2; ameritando que el 12 de julio de 2013 BOLDEING SRL mediante Nota BOL-ADM-086/2013 presente sus descargos a dicha Vista de Cargo.
7. El 12 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a Diego Flores Almanza en representación de BOLDEING SRL con la Resolución Determinativa Nº 17-00508-13 de 11 de septiembre, que determinó la deuda tributaria del contribuyente por el IVA del periodo fiscal noviembre 2009, en 25.336 UVV, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago.
8. Contra dicha Resolución, Diego Flores Almanza interpuso recurso de alzada (fs. 32 a 44 del Anexo 1), resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0017/2014 de 6 de enero cursante a fs. 109 a 123 vta. del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que confirmó la RD Nº 17-00508-13 de 11 de septiembre conforme el art. 212.I.b) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
9. Contra dicha Resolución, el 28 de enero de 2014 Diego Flores Almanza en representación de BOLDEING SRL interpuso recurso jerárquico de fs. 126 a 135 del Anexo 1, admitido mediante Auto de Admisión del Recurso Jerárquico cursante a fs. 136 del citado Anexo y resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0493/2014 de 31 de marzo, que anuló obrados con reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de 4 de febrero de 2014, debiendo la instancia de Alzada efectuar las observaciones correspondientes otorgando la posibilidad al sujeto pasivo, de subsanar las mismas de conformidad a lo establecido en art. 198 del CTB; conforme el art. 212.I.c) de la Ley Nº 3092. Por consiguiente, la empresa BOLDEING SRL interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
10. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 93 de obrados.
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