Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 472/2015
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 469/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachadora de Aduanas “MARIACA MORALES” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por La Agencia Despachante de Aduanas “Mariaca Morales” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Walter Mariaca Morales, representante legal de la Agencia Despachadora de Aduanas “Mariaca Morales” de fs. 22 a 27, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0263/2010 de 20 de julio, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; decreto de admisión de fs. 30, contestación a la demanda de fs. 64 a 67, por providencia de fs. 78 se tuvo por renunciada el derecho a la réplica y se dictó el decreto de autos para sentencia; los antecedentes procesales y de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el representante legal de la ADA. “Mariaca Morales”, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de demanda de fs. 22 a 27, se apersona y denuncia lo siguiente:
1.- Que de acuerdo a la DUI C-14747 de 22 de abril de 2005, el importador Embajada Británica y el declarante Agencia Despachadora de Aduanas “Mariaca Morales MM”, y que según el art. 11 inc. b) de la Ley Nº 1990, art. 6 del DS Nº 25870 RLGA, art. 22 de la Ley Nº 2492, como la SSCC Nº 222/2001 de 22 de marzo de 2001, referentes a quién tiene la obligación tributaria aduanera.
2.- Respecto a los deudores solidarios, el art. 26. II num. 1 de la Ley Nº 2492, establece que la obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto pasivo (quiso decir activo), y que en el presente caso la Administración Aduanera como sujeto activo, eligió a la Embajada Británica y a la Agencia Despachante de Aduanas “Mariaca Morales”, pero de una manera discriminatoria solo se constriñe el pago a la Agencia Despachante de Aduanas Mariaca Morales, como deudor solidario, y no así al titular que es la Embajada Británica, que ni siquiera fue notificada.
3.- Que no se respetó lo estipulado con el art. 27 capítulo III de la Ley Nº 2341, en concordancia con el art. 33 de la misma ley y el art. 84 de la Ley Nº 2492, respecto a la notificación de forma personal al sujeto pasivo que en este caso es la Embajada Británica, incumpliendo a su vez con lo preceptuado en el art. 4 incs. c), f) y h) de la Ley Nº 2341, y art. 14 de la CPE, relativo a la discriminación, porque el procedimiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron efectuados con absoluta discriminación contra el despachante de aduanas y la agencia despachadora, acto que la Administración Aduanera respalda con el art. 47 de la Ley Nº 1990, lo que está prohibido y sancionado por cuestión de jerarquía normativa de la aplicación de la Ley.
4.- Que el art. 61 del DS Nº 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), establece que el Despachante de Aduanas y la Agencia de Aduanas, según corresponda, son responsables solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas y sanciones pecunarias que deriven de las operaciones aduaneras, en las que integran, y que según el art. 183 de la Ley Nº 1990 deslinda responsabilidad de los documentos recibidos de sus comitentes o consignatarios de las mercancías, por lo que el Despachante de Aduanas solo es un transcriptor como consta en la DUI.
5.- Que se desconoció la Convención Internacional sobre la eliminación de todas la forma de discriminación, ratificado por el Estado boliviano mediante DS Nº 9345 de 13 de agosto de 1970, ignorando de igual forma lo que indica la Declaración Universal de Derechos Humanos.
6.- Así también hace referencia a la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010, sobre la Ley contra el Racismo y la Discriminación, en su art. 3 incs. a), b) y f), por lo que en el presente proceso ha existido una aplicación indebida de la Ley.
7.- Finalmente hace referencia a la SC 0062/2003 de 3 de junio, concerniente a la discriminación, consiguientemente la resolución impugnada, hubiera vulnerado el precepto constitucional prescrito en el art. 14 de la CPE, por existir un tratamiento desigual por no ser razonable y proporcional.
Con estos argumentos el recurrente en proceso contencioso administrativo solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0263/2010 de 20 de julio.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por Decreto de 27 de octubre de 2010 (fs. 30), es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien por memorial de fs. 64 a 67, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel, quien responde en forma negativa con los siguientes fundamentos:
Que el 22 de abril de 2005, la ADA “Mariaca Morales”, para su comitente la Embajada Británica, presentó ante la Administración Aduanera del Alto, la DUI C-14747 bajo la modalidad de despacho inmediato, para la nacionalización de mercancía variada en calidad de donación, ante la falta de regularización del trámite, la Aduana emitió el informe técnico Nº AN-GLGR-ELALA-1727/2009, que sugiere la emisión de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-ELALA Nº 047/09 que establece una deuda tributaria prevista en los arts. 160 num. 3 y 165 de la Ley Nº 2492, con la cual la ADA “Mariaca Morales” fue notificada para que presente descargo en el plazo de 30 días.
Que una vez emitida la Resolución Determinativa por unificación de procedimientos AN-GRLPZ-ELALA-038/09, que declara firme la Vista de Cargo y probada la contravención de omisión de pago y unificación de procedimientos, con lo que fue notificado la ADA Mariaca Morales, en virtud al art. 47, quinto párrafo de la Ley Nº 1990 (LGA) y 61 del DS Nº 25870, debiendo responder solidaria e indivisiblemente con su comitente Embajada Británica, por la obligación de pago en Aduanas, así mismo hace referencia a la Ley Nº 2490 en su art. 26. I y num. 1, art. 9 inc. b), 10, 11 y 47 de la Ley Nº 1990, de igual manera el art. 61 del DS Nº 25870 (RLGA) respecto a la solidaridad de las Agencias despachantes de aduana y el Despachante con su comitente.
Que el art. 21 inc. c) del DS Nº 25870, dispone que el consignatario podrá elegir por intermedio del Despachante de Aduanas o Agencia Despachante de Aduanas la modalidad de despacho inmediato, y el art. 31. III del mismo Decreto Supremo establece el tiempo para la regularización del trámite.
En el presente caso, la ADA Mariaca Morales validó y presentó la DUI C-14747 por cuenta de la Embajada Británica, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la nacionalización de su mercancía de donación, ante el incumplimiento al art. 131 del DS Nº 25870, la Administración Aduanera en aplicación de lo previsto en los arts. 9 inc. b), 10, 12, 13 y 186 inc. c) de la Ley Nº 1990, por obligación de pago en aduanas, contravención aduanera, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 047/09 y la Resolución Determinativa por unificación de procedimientos AN-GRLPZ-ELALA-038/09, contra la ADA “Mariaca Morales”, por ser responsable solidaria e indivisible con su comitente o consignatario, por el pago total de los tributos aduaneros, de conformidad con los arts. 26 de la Ley Nº 2492, 11 inc. b), 47de la Ley Nº 1990 y 61 del DS Nº 25870.
Finaliza indicando que los arts. 183 de la Ley Nº 1990 y 61 último párrafo del DS Nº 25870, no son aplicables en el presente caso, ya que la problemática versa sobre la omisión de pago emergente del incumplimiento de la regularización de un despacho inmediato.
Con esos argumentos solicita que se declare improbada la demanda, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0263/2010 de 20 de julio, emitida por la AGIT.
CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO IV: De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia los siguientes extremos:
A fs. 9 del anexo, cursa el “parte de recepción del recinto del aeropuerto el Alto”, en el que se detalla la mercancía importada por el consignatario Embajada Británica.
A fs. 10 del anexo, cursa la Declaración Única de Importación DUI C-14747 de 22 de abril de 2005, presentada por la ADA Mariaca Morales.
A fs. 11 a 12 del anexo, cursa el Informe Técnico Nº AN-GRLGR-ELALA-1727/2009 de 5 de octubre de 2009, en el cual concluye y sugiere a la Administración Aduanera emitir la Vista de Cargo por contravención de omisión de pago y unificación de procedimientos.
A fs. 13 a 15 del anexo, cursa la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 047/2009 de 15 de octubre de 2009, a fs. 16 la diligencia de notificación a la ADA Mariaca Morales de fecha 4 de noviembre de 2009.
A fs. 2 del anexo de recurso jerárquico, cursa la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA-038/09 de 18 de diciembre de 2009, que resuelve: Primero.- declarar firme y subsistente la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 047/2009; Segundo.- Declarar probada la comisión de contravención de omisión de pago y unificación de procedimientos; Tercero.- El importe determinado como omisión de pago y la sanción y Cuarto.- Instruir la ejecución tributaria establecida en la sección VII título II del Código Tributario.
A fs. 73 a 79 del anexo de recurso jerárquico, cursa la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0159/2010 de 26 de abril, que confirma la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA-038/09.
A fs. 125 a 136 del anexo de recurso jerárquico, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0263/2010 de 20 de julio, confirmanda la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0159/2010 de 26 de abril, y la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA-038/09.
Mostrando 34 de 67 parrafos.