Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 475/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 531/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 49 a 54 vta., en la que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 pronunciada el 22 de abril de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 56; la contestación de fs. 60 a 65; el apersonamiento de Verónica Jeannine Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Expresa que el 29 de agosto de 2012, se notificó a la EMV con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00559-12 establecido a favor de la empresa la devolución impositiva del IVA por el periodo fiscal agosto 2011 el importe de Bs. 11.603.416,oo, de un monto solicitado de Bs. 15.017.992.- reducción que no corresponde en razón de que: 1) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el art. 10 del DS Nº 25465; 2)Se hizo erróneamente un descuento, por no haberse demostrado el pago del 87% de las facturas emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Huanuni, aseveración falsa ya que en los hechos se pagó el 87% de las mismas, dando lugar a la impugnación a través del Recurso de Alzada y Jerárquica posteriormente, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene:
I.1. Fundamentos de la demanda.
I.1.1. Facturas observadas por medios fehacientes de pago.
Transcribiendo partes pertinentes de la resolución impugnada, manifiesta que la AGIT, respecto a las facturas observadas por medios fehacientes de pago desarrollados en los puntos sobresalientes del punto IV.4 en el que erradamente infiere que el sujeto pasivo (E.M.V.) no comprometió para su devolución la factura Nº 641 emitida por COMIBOL (Emp. Minera Huanuni) por el importe total de Bs. 9.760.375,72 cuyo crédito fiscal del 13% asciende a Bs. 1.268.849.- por lo cual no correspondería dar razón al sujeto pasivo en ese punto.
En ese contexto señaló que dicha aseveración no corresponde, en razón de que la Administración Tributaria, desconoció el derecho legal que tiene la E.M.V. de que le devuelvan el IVA correspondiente a la factura de compra 641 emitida por COMIBOL (Emp. Minera Huanuni) por el importe total de Bs. 9.760.375,72 correspondiente a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 por Retenciones de Regalías Mineras y que la AGIT en justicia dejó sin efecto la suma de Bs. 459.530,68.- dando curso parcialmente a lo reclamado por la EMV; sin embargo, habiendo demandado en la parte final del recurso de Alzada no solo la fracción dentro del 87% de lo pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, sino también el total de las citadas facturas bajo el fundamento de que en los hechos se ha realizado las compras de concentrados mismas que están respaldados por las facturas que se constituyen en medios fehacientes de pago, siendo por consiguiente la pretensión de la demanda contencioso administrativa, la fracción faltante del total de las citadas facturas que asciende a Bs. 1.686.196,32, basado en los arts. 125 de la Ley 2492, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, arts. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; arts. 8-a), 11 de la Ley 843; DS Nº 25465 de 23 de octubre de 1999, arts. 3, 10, 24 num. 3); art. 8 del DS Nº 21530, expresando a su vez que el principio de neutralidad impositiva establecido en las normas legales citadas no se está cumpliendo, pues la E.M.V. que compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea muchos otros insumos, contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, con lo que no se está reintegrando conforme a las normas al sector exportador, el crédito fiscal IVA correspondientes a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contrato de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora.
Por todo ello manifestó, que la Administración Tributaria, sin ver el perjuicio económico que genera a la E.M.V., depura las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, emitidas por COMIBOL (Empresa Minera Huanuni, por compras insumos directamente relacionados con la actividad de la Empresa, sin considerar además que dichas facturas, cumple con las condiciones fundamentales para su validez y devolución ya que son: 1) originales; 2) corresponden al periodo solicitado y 3) están vinculados con las operaciones gravadas de la Empresa conforme el art. 8 de la Ley 843, depuración que contraviene las normativas citadas ut supra,, por lo que solicitó la devolución del total del crédito fiscal de las facturas citadas.
I.1.2. Continuando su exposición, manifestó que sin perjuicio de lo demandado por la factura 641, sobre las demás facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, incoa acción contenciosa administrativa, señalando que la Gerencia Distrital Oruro, para establecer la selección de la muestra de facturas relacionadas a la exportación, verificó en el SIRAT que la COMIBOL Empresa Minera Huanuni, cuyas facturas fueron observadas por el periodo fiscal agosto 2011, efectuó la declaración de sus ingresos con la presentación de las declaraciones juradas del IVA , IT e IUE respectivo, efectuando el control cruzado con los proveedores, estableciendo que las facturas señaladas precedentemente son válidas. Constató también que la empresa recurrente durante el proceso de verificación demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, ordenes de transferencia bancarias y liquidaciones finales, la realización efectiva de las compras de concentrados de estaño efectuado a COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, documentos que de acuerdo al numeral 11 del art. 66 y numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas.
Señaló que si bien es cierto que los medios de pago revisados por la AT no respaldan el total de la compra, lo cual no implica que las transacciones no se hubieren efectuado o que se haya realizado parcialmente. En el caso presente aseveró, la factura original y documentación contable permite evidencias la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico cuyo fin sea reducir la carga fiscal; el hecho de que el comprador no cancele la totalidad de la adquisición no afecta las arcas del Estado, sino al proveedor (vendedor), ya que éste al emitir la factura por el monto total de la venta originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que en el presente fue declarada en el periodo respectivo, pese a que no percibió importe alguno del comprador (Vinto) a momento de la emisión de la nota fiscal, en cumplimiento del art. 4 de la Ley 843.
En el contexto señalado y considerando lo citado por la propia AT, referido a que los medios de pago tienen por propósito demostrar la materialidad de las operaciones o la efectividad de la transacción, la documentación detallada señalada aporta la certeza respecto al pago y a la efectiva realización de la transacción citada, lo que implica la generación de crédito fiscal que generan las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni; correspondiendo revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00559-12, dejando sin efecto el importe observado de Bs. 2.145.727.- por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV porque no se hallan respaldadas en su integridad con medios fehacientes de pago; declarándose como importe a devolver Bs.13.749.143.- resultante de la suma de Bs.2.145.727.- depurada y Bs. 11.603.416.- establecido por la AT como sujeto a devolución, por el periodo fiscal agosto 2011.
I.1.3.- Situación y limitación de la Empresa Metalúrgica Vinto.- Manifestó que el impuesto al IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez extienden la factura pro la compra del mineral, incrementando a la cotización internación del mismo, el 14.94% precio de compra con el que se recibe los concentrados, por los cuales la E.M.V., al momento de la entrega les paga solo el 87% en efectivo, por falta de recursos económicos, dejando el saldo del 13% para pagarles con los CEDEIM a recuperar. Al momento de que la EMV funde y luego exporta únicamente cobra su costo de tratamiento (en condiciones competitivas internacionales) y vende a la cotización internacional debido a que no puede exportar impuestos. Los CEDEIM recuperados 13% son para devolver a los proveedores de concentrados, siendo por tal motivo dicha recuperación de importancia para el futuro actuar y de funcionamiento de la Empresa.
Por lo expuesto solicita, se disponga la devolución total del crédito fiscal de las facturas citadas.
I.2. Petitorio.
Pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0448/2012 de 2 de julio, emitida por la AGIT, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 1051/2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT a través de su representante Daney David Valdivia Coria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, que cursa de fs. 60 a 65, expresando que no obstante que la resolución impugnada, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló lo siguiente:
Sobre el II1.Respecto a la factura 641, la E.M.V. no demostró conforme al art. 76 de la Ley 2492, se encuentre comprometida en los formularios oficiales, por cuanto revisado el Formulario Nº 1133, que es el respaldo del Formulario Nº 1137, Declaración Única de Devolución Impositiva a la Exportaciones (DUDIE), no se advierte la conclusión en las facturas comprometidas. El sujeto pasivo refiere que el total de las facturas comprometidas en el periodo agosto de 2011, es de Bs. 115.523.016, siendo la diferencia entre ambos el importe de Bs. 9.760.375.- que coincidentemente corresponde al importe facturado en la Nota Fiscal Nº 641, de lo cual se infiere que el sujeto pasivo no comprometió para su devolución la citada factura, no habiéndose desvirtuado los fundamentos de la demanda sobre este punto.
Sobre el II 2. En relación a los medios fehacientes de pago, expresó que la Administración Tributaria notificó el 18 de mayo de 2012, con la Orden de Verificación Previa, alcance crédito fiscal comprometido en el periodo fiscal agosto 2011, y mediante Requerimiento Nº 00110844 solicitó a VINTO la presentación de documentación, Comprobantes de Egresos con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras con importes mayores a 50.000UFV. Como resultado de ello, mediante Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/046/2012, observándose que por las facturas de compras de mineral el pago no es respaldado en su totalidad, habiéndose depurado el saldo no respaldado, notificándose a la E.M.V. con la Resolución Administrativa Nº 23-00559-12 que establece como IVA sujeto a devolución del periodo septiembre 2011 el importe de Bs. 13.545.755.- y como importe no sujeto a devolución de Bs. 2.245.727.
Argumenta más adelante, según papel de trabajo “Verificación de Compras – Medios Fehaciente de Pago”, se evidenció que la Administración Tributaria observó las facturas citadas precedentemente, depurando un crédito fiscal total de Bs. 2.145.727.- debido a que no se encuentra completamente respaldado con medios fehacientes de pago, por lo que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada uno de las facturas; empero, al haber verificado la compra-venta de mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 por haber sólo evidenciado los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios de pago no respalda el total de la compra; por lo que en cumplimiento del Parágrafo II, art. 63 de la Ley 2341, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, como consecuencia de su propio recurso, solamente se refirió a las pretensiones que fueron formuladas por las partes.
El fundamento según señala la AGIT, sobre las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, la instancia jerárquica verificó conforme el Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia, las que están respaldadas con el Comprobante de Liquidación de Concentrados; el detalle de pago por lotes y además de la Retención Minera, advirtiéndose una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, importes que según los medios fehacientes de pago son inferiores al determinado por la Administración Tributaria, por no haberse considerado como medios fehacientes de pago la Retención de las Regalía Minera establecida por Ley.
II.1. PETITORIO.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la Verificación Externa del CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello en virtud a la Solicitud de Devolución Impositiva DUDIE Nº 4034148611 correspondiente a agosto del año 2011, notificando el 18 de agosto del citado año, con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE00103, poniéndose en su conocimiento el requerimiento de documentación Nº 00110844, por el que se solicitó documentación con un plazo de cinco días para su presentación.
Por Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/046/2012, se concluye que resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 11.603.416 por el IVA del periodo agosto 2011, emitiéndose para el efecto la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00559-12, de 27 de agosto, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA el importe de Bs. 11.603.416.- y como importe no sujeto a devolución de Bs2.145.727.-, notificándose con dicho acto administrativo el 29 de agosto del año 2012.
Ante la notificación con la Resolución Administrativa citada, el contribuyente EMV interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT La Paz, quien resolvió mediante Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 1051/2012 de 17 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00559-12 de 27 de agosto, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.145.727.- correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL superiores a 50.000 UFV no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago; y se confirma Bs. 11.603.416 establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto recurrido, declarando en consecuencia como importes sujetos a devolución Bs. 2.145.727; más Bs. 11.603.416 mencionados, sumando un total de Bs. 13.749.143.
Ante éste hecho; tanto la Gerencia Distrital Oruro del SIN cómo la Empresa Metalúrgica Vinto, interpusieron Recurso Jerárquico, que fue resuelto con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 de 22 de abril, pronunciada por la AGIT, que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 1051/2012, de 17 de diciembre, determinando mantener firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.686.196,32 (Un Millón Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ciento Noventa y Seis 32/100 Bolivianos), correspondiente a las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 y mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de Regalías Mineras y pagos por contraprestación, al constituirse los mismos en medios fehacientes de pago válidos, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 459.530.68 (Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta 68/100 Bolivianos) por el periodo fiscal agosto 2011; resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa.
2. En el proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro de derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
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