Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 476/2015
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 507/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0294/2010 de 12 de agosto de 2010, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 38 a 41, la contestación de fojas 64 a 67, la réplica de fojas 71 a 72 y la dúplica de fojas 81, los antecedentes de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO I: Que el Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales formuló demanda señalando que la resolución que se impugna en el presente proceso, por interpretación errónea de la ley, revocó totalmente la resolución de alzada y dejó nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 17-00265-10 de 01/02/2010 que se dictó ante el incumplimiento del sujeto pasivo de la RND 10-0001-02, en cuanto a la forma de presentación, medios, plazos, lugares y condiciones de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Complementaria Tributaria correspondiente a la gestión 2005.
Fundamentó su demanda refiriéndose al deber formal de presentación de Estados Financieros, dejando establecido que el contribuyente Hotel Asturias SRL fue notificado el 30 de diciembre de 2009, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-001865-09 emitido por incumplimiento de los deberes formales relacionados con la forma, medios y condiciones en la presentación de Estados Financieros, con dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria Complementaria de la gestión 2005, incumpliendo así lo establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 24051, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.001.02 de 9 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05.0015.02 de 29 de noviembre de 2002, habiendo concedido el plazo de 20 días para que presente sus descargos y ofrezca pruebas. Añadió que el Departamento de Fiscalización, con nota SIN/GGSC/DF/VI/INF/0082/2010 de 28 de enero de 2010, informó que la documentación extrañada no poseía firma alguna, que solo la hoja del dictamen tenía sello y firma del auditor.
Indicó que la interpretación de la autoridad demandada, consideró que la documentación presentada por el contribuyente es válida haciendo una interpretación discrecional y forzada de la normativa tributaria puesto que la RND 10-0001-02 en su inciso a) 6.1, reglamentó la presentación de Estados Financieros con el Dictamen de Auditoria, razón por la cual es claro el incumplimiento de los deberes formales relacionados con la forma, medios y condiciones establecidos en la norma precedentemente citada, manifestando que no solo la presentación dentro de los 120 días posteriores al cierre de la gestión fiscal exime de la responsabilidad al contribuyente, sino que en su caso se observó que solo la hoja del dictamen tiene sello y firma de la Lic. Aud. Alina Aranibar de Lizarraga, quien no es la Gerente General de la empresa, contraviniendo así la RND 10-0001-02 inciso a) que reglamenta para la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria en su punto 6.1., porque no poseían las firmas correspondientes, siendo la interpretación de la Autoridad recurrida muy discrecional respecto a qué firma es necesaria y cuál no, siendo evidente que existió un incumplimiento a la normativa tributaria reglamentaria.
Concluyó señalando que los Estados Financieros Auditados no se encuentran debidamente firmados por el representante legal y el auditor externo incumpliendo así las formalidades establecidas en las Resoluciones Normativas de Directorio 10.001.02 y 10.0015.02, observación sobre la que obvió pronunciarse la resolución impugnada y que si bien fueron presentados, no se cumplió los requisitos legales establecidos para considerarse valederos.
En virtud a lo expuesto, pidió se declare probada su demanda; se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0294/2010 de 12 de agosto de 2010, en lo que se refiere al incumplimiento del deber formal relacionado a la presentación de los Estados Financieros por la gestión 2005 y en definitiva se confirme totalmente lo dispuesto la Resolución Sancionatoria Nº 17-00265-10 de 1 de febrero de 2012.
CONSIDERANDO II: Que la autoridad demandada respondió en forma negativa a la demanda señalando, que el artículo 36 del DS 24051, en relación al numeral 5, Anexo a) del Reglamento para la Presentación de Estados Financieros con dictamen de auditoria, RDN 10-001-02, dispone que los sujetos obligados a llevar los registros contables, deberán presentar en plazo establecido, junto a su Declaración Jurada, el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Resultados Acumulados, el Estado de Cambios de la Situación Financiera y las Notas a los Estados Financieros, tal como lo hizo el sujeto pasivo, como se evidenció en el sello de presentación puesto por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Mencionó que el numeral 6.1 del Reglamento citado en el párrafo precedente, prevé que corresponde a la empresa auditada, en el caso el Hotel Asturias SRL, la responsabilidad por la preparación de los estados financieros y sus notas aclaratorias que deben estar debidamente firmadas por el Gerente General y el Contador General o el Contador Público autorizado que coadyuvó en la elaboración, debiendo estar rubricadas todas las hojas para efectos de identificación aspecto que hubiera cumplido el contribuyente como se puede verificar en los Estados Financieros presentados y la información Tributaria Complementaria que consignan las firmas del Contador que elaboró dichos estados financieros, así como del representante del Hotel Asturias SRL., habiéndose cumplido así, el num. 6.1 del Reglamento citado, aspecto que fue reconocido por la propia Administración Tributaria, que observó que la observación del Servicio de Impuestos Nacionales se refiere a los Estados Financieros Auditados adjuntos al Dictamen.
Refirió que por su parte, el num. 6.2 del Anexo A) del Reglamento para Presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria, aprobado por RND 10-0001-02, establece que la responsabilidad profesional por el trabajo e informe de Auditoría Externa, se atribuye al profesional Independiente y/o la empresa de Auditoria Externa, que responden por las consecuencias derivadas de sus informes, por lo que el auditor externo es responsable del dictamen que emite y rubrica, adjuntando estados financieros sobre los que se pronunció y que le fueron proporcionados por la empresa, por lo que no se podría pretender que el contador y el representante legal de la empresa rubriquen los estados financieros presentados por el auditor externo junto al dictamen, ya que si bien la elaboración de dichos estados es de la empresa, el formato de exposición es del auditor externo por lo que se concluyó que el Hotel Asturias SRL cumplió con lo previsto por el num 6.1 del anexo a) del Reglamento para la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria de la RND 10-0001-02, y no tiene la obligación de rubricar las hojas de trabajo desarrollado por el Auditor Externo que elaboró el dictamen de auditoria.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada
Producidas la réplica y la dúplica, en las que ambas partes reiteraron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes que informan los anexos adjuntos al expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
El 30 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó al Hotel Asturias SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-001865-09 de 28 de diciembre de 2009, por haber incumplido la presentación en la forma, medios, plazos, lugares y condiciones establecidos de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, de conformidad a la RND 10-0001-02, RAP 05-0015-02 y RND 10-0015-02, conducta que configura contravención tributaria de conformidad a lo señalado por el num. 5 del art. 160 del Título V del Código Tributario Boliviano, sujeta a una sanción de 5.000 UFV, conforme a lo previsto en la RND 10-0021-04, por lo que se instruyó el Inicio de Sumario Contravencional, según dispone el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), al encontrarse su conducta, prevista como incumplimiento de deberes formales en el num. 3.6, Anexo A de la RND 10-0021-04 (fs. 2 del Anexo Nº 1).
El 18 de enero de 2010, Hotel Asturias SRL, mediante nota, señaló que los documentos presentados cuentan con la firma del contador y del representante legal, según lo exigido en el Anexo del Reglamento para la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria, además del num. 6.1, que dispone que los Estados Financieros y las Notas Aclaratorias del punto 5, se encuentren debidamente firmadas por el Gerente General (representante legal) y el Contador de la empresa, ya que el Dictamen de Auditoria es responsabilidad de la empresa consultora (fs. 6 del Anexo Nº 1).
Presentados los descargos por el contribuyente, el 3 de febrero de 2010, la Administración Tributaria notificó personalmente a la representante legal de Hotel Asturias SRL, con la Resolución Sancionatoria N° 17-00265-10, de 1 de febrero de 2010, en la que se le impuso una sanción de multa de 5.000 UFV, por incumplimiento de deberes formales (fs. 75-77 del Anexo Nº 1), resolución que fue recurrida a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0061/2010 de 21 de mayo de 2010, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 17-00265-10 de 1 de febrero de 2010.
El sujeto pasivo presentó recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2010 de 12 de agosto de 2010, que resolvió revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0061/2010 de 21 de mayo de 2010 y en consecuencia dejar nula y sin efecto legal al Resolución Sancionatoria Nº 17-00265-10 de 1 de febrero de 2010.
Establecidos los antecedentes administrativos, resulta necesario, puntualizar que en el caso autos, el proceso sancionatorio fue iniciado por el presunto incumplimiento del deber formal relacionado con los Estados Financieros y sus formalidades de presentación por parte del Hotel Asturias SRL. La revisión de los antecedentes administrativos, evidencian que el Formulario Nº 421, con Número de Orden 0215203, el cual tiene el sello de recibido por parte de la Gerencia Graco Santa Cruz, en cuyo rubro 1, que corresponde a Documentos de Estados Financieros que se Entregan, evidencia que se presentó el Balance General, Estado de Resultados, Estados de Resultados Acumulados, Estado de Evolución de Patrimonio Neto, Estados de Cambio de la Situación Financiera, Notas a los Estados Financieros.
Ahora bien entrando a revisar la normativa que reglamenta la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, se tiene que el Anexo A) del Reglamento para la Presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa de la RND 10-0001-02, de 9 de enero de 2002 en su numeral 6.1 señala que: “La responsabilidad de la preparación de estos estados financieros y sus notas aclaratorias es de la empresa auditada. Esos estados financieros y sus notas aclaratorias deben estar debidamente firmados por el gerente general y el contador general o el contador público autorizado que coadyuvó en la preparación de los mismos, asimismo todas las hojas deben estar debidamente rubricadas para efectos de identificación” dejando claro que estos documentos deben ser firmados por el gerente general y el contador general o el contador público autorizado que coadyuvó en la preparación de los mismos. Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que esta obligación fue cumplida por la empresa demandante, motivo por el cual no es evidente lo afirmado por la Administración Tributaria de conformidad a la documentación que cursa de fojas 16 a 23 y complementaria de fojas 55 a 68 del Anexo Nº 1.
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