Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0476/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 476/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 663/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 22 a 34, en la que Ebhert Vargas Daza, en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0709/2013 de 11 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fojas 46 a 49 vta., réplica de fojas 103 a 108; dúplica de fojas 111 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que el Departamento de Fiscalización procedió a la verificación de los hechos o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del contribuyente Lastra Vía Iván Milton, habiéndose a través del Formulario 4003, emplazado a la presentación de la documentación pertinente de los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2008, bajo exhortación que de incumplirse dará lugar a la aplicación de las sanciones prevista en el art. 162 de la Ley 2492.

Señala que el 17 mayo de 2012, presentó la documentación relativa a los periodos objeto de verificación de cuya valoración, la Administración determinó las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, estableciendo la deuda tributaria sobre base cierta, conforme establece el art. 43º Numeral 1 de la Ley 2492.

Como resultado de las tareas y procedimientos de auditoría aplicados en los procesos de verificación, afirma que llegó a la siguiente conclusión:

a) Impuesto al Valor Agregado - IVA (Ley 843, DS Nº 21530).

Manifestó que como resultado de los procedimientos aplicados, se determinó ingresos omitidos en los periodos de abril, mayo y junio de la gestión 2008, obtenidos por un lado debido a que el contribuyente registró en su Declaración Jurada del IVA correspondiente al periodo fiscal Junio de 2008 un importe menor al registrado en el Libro de Ventas IVA y en las notas fiscales de respaldo al débito fiscal.

Se determinaron asimismo ingresos omitidos por ventas no declaradas de motocicletas en los periodos de abril, mayo y junio de 2008 a través de la comparación del Inventario Final de motocicletas según fiscalización con el Inventario Final de motocicletas según el contribuyente, habiendo considerado tanto el Inventario Inicial y las Facturas de Ventas presentadas por el contribuyente, así como las importaciones que realizó el contribuyente, información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), estableciéndose los ingresos omitidos en función al precio de venta registrado en las Facturas de Ventas presentadas por el contribuyente, considerando el tipo de cilindrada de cada motocicleta.

Expresa que de igual manera, se depuró crédito fiscal en el período Junio de 2008 debido a que el contribuyente registró en su Declaración Jurada de IVA un importe de compras que no se encuentra respaldado con las respectivas notas fiscales o documentos equivalentes; asimismo, se depuraron Declaraciones Únicas de Importación por no consignar el N.I.T. del contribuyente y por no corresponder la fecha de emisión al periodo de liquidación, correspondientes a los periodos abril y junio de la gestión 2008.

Sostiene que las disposiciones legales aplicadas son la Ley 843 (TO), arts. lº, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,12 y 15; DS Nº 21530, arts. 3º, 4º, 7º, 8º, 12 y 15; Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07, arts. 41 y 43.

b) Impuesto a las Transacciones - IT (Ley 843, DS Nº 21532).

Como resultado de las diferencias determinadas en los ingresos, la base imponible del Impuesto a las Transacciones (IT) ha sido afectada, estableciéndose ingresos omitidos en los periodos de abril, mayo y junio de la gestión 2008, obtenidos por un lado debido a que el contribuyente registró en su Declaración Jurada del IT correspondiente al periodo fiscal Junio de 2008 un importe menor al registrado en el Libro de Ventas IVA y en las notas fiscales de respaldo al débito fiscal.

Se determinaron ingresos omitidos por ventas no declaradas de motocicletas en los periodos fiscalizados a través de la comparación del Inventario Final de motocicletas según fiscalización con el Inventario Final de motocicletas según el contribuyente, habiendo considerado tanto el Inventario Inicial y las Facturas de Ventas presentadas por el contribuyente, así como las importaciones que realizó el contribuyente, información proporcionada por la ANB, estableciéndose los ingresos omitidos en función al precio de venta registrado en las Facturas de Ventas presentadas por el contribuyente, considerando el tipo de cilindrada de cada motocicleta, en apoyo de las disposiciones legales contenidas en la Ley 843 (TO), arts. 72, 73, 74, 75 y 77; DS Nº 21532, art. 70; y demás disposiciones conexas.

c) Incumplimiento a Deberes Formales (IDF).

Señala que en el proceso de determinación no se estableció incumplimientos a deberes formales por parte del contribuyente, haciendo sin embargo una relación de hechos acontecidos en el proceso, señalando como emergencia de ello la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-02133-12, determinándose un adeudo tributario de Bs. 561.169 equivalente a 312.811 UFV, correspondientes al tributo omitido, mas intereses y sanción por omisión de pago del 100% por el IVA e IT respectivamente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Extractando partes pertinentes de la Resolución emitida por la AGIT ahora motivo de impugnación, acusa vulneración, errónea y aplicación indebida de disposiciones legales tributarias, así como la vulneración al principio de verdad material, incorrecta apreciación y objetividad de la carga de la prueba, señalando lo siguiente:

1. De la legalidad del proceso de determinación y el trabajo de campo.

Manifiesta que el proceso de determinación constituye un trabajo arduo de investigación cuyo objeto es el de descubrir la existencia de posibles hechos imponibles realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los sujetos pasivos pagadores, pudiendo la Administración solicitar al sujeto pasivo, la presentación de libros, anotaciones, documentos privados y públicos, facturas, comprobantes, pólizas, etc., documentación que es de propiedad y de conocimiento del contribuyente. Sin embargo, también podrá solicitar a terceras personas, instituciones privadas y públicas y/o organismos, que proporcionan documentación e información de circunstancias donde existen indicios de un hecho imponible.

En ese contexto, refiere que en cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 00120FR00050, junto a ello por formulario Nº 114773, se le emplaza al contribuyente, a presentar la siguiente documentación: declaraciones Juradas correspondiente al IVA (Form-210), IT (Form-400) e IUE (Form-500), Libros de Compras IVA y Ventas IVA, notas fiscales que respalde al Débito Fiscal y al Crédito Fiscal, formulario de habilitación de notas fiscales, kardex, inventarios, pólizas de importación y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalda las facturas.

Señala que presentado los descargos o la documentación requerida, se emitió el Informe SIN/GDC/DF/FE/INF/02969/2012 de 30 de agosto de 2012, y que sirvió como base para la emisión de la Vista de Cargo, obteniéndose como resultado de los procedimientos aplicados, los ingresos emitidos en los periodos de abril/2008, mayo/2008 y junio/2008, debido a que el contribuyente registró en su Declaración Jurada IVA e IT correspondiente al periodo fiscal Junio de 2008 un importe menor al registrado en el Libro de Ventas IVA y en las notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal.

Reiterando los argumentos esgrimidos tanto para el IVA e IT, en relación a los ingresos emitidos por ventas no declaradas de motocicletas en los periodos abril/2008, mayo/2008 y junio/2008 expresó que a través de la comparación del Inventario Final de motocicletas, en base a la información proporcionada por la ANE, se estableció los ingresos emitidos en función al precio de venta registrado en las Facturas de Ventas presentadas por el contribuyente, considerando el tipo de cilindrada de cada motocicleta, depurándose el crédito fiscal en el periodo junio de 2008 debido a que el contribuyente registró en su Declaración Jurada de IVA un importe de compras que no se encuentra respaldado con las respectivas notas fiscales; asimismo, se depuraron Declaraciones de Importación por no consignar el N.I.T. del contribuyente y por no corresponder a la fecha de emisión al periodo de liquidación, correspondientes a los periodos abril/2008 y junio/2008. Por todo ello, expresa que la Administración Tributaria, cumplió con las atribuciones conferidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, procediendo a realizar diferentes tareas y procedimiento, y sobre la base de la documentación proporcionada por el sujeto pasivo, la Aduana Nacional de Bolivia, la Agencia Despachante de Aduana, y del SIRAT II, en función a los principios de transparencia, presunción y buena fe, ha emitido todos los actos administrativos tributarios dentro el procedimiento de determinación.

2. De la Base Imponible.

Sostiene que la Administración Tributaria procedió a la revisión y análisis de la información extractada del sistema de la Aduana Nacional respecto a las importaciones realizadas, documentación presentada por Acuario S.R.L. Agencia Despachante de Aduana consistente en DUI´s que no fueron declaradas por el contribuyente y los reportes del sistema de la Administración Tributaria; se han determinado ventas de motocicletas no facturadas ni declaradas en los períodos a verificar. En ese sentido y de la información obtenida señala que la Administración determinó sobre base cierta, toda vez, que contó con toda la documentación necesaria para determinar los reparos establecidos, y los mismos fueron de conocimiento y presentación por el sujeto pasivo, quedando demostrado, el cumplimiento del inciso 6) del art. 68 de la Ley 2492, que establece el derecho que tiene la contribuyente al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios. En este sentido, nunca se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, como sostiene la AGIT, contrariamente a la posición adoptada por la ARIT-CBA, que de manera objetiva e imparcial, evidenció con claridad que la Administración Tributaria llevó a cabo correctamente su trabajo, aseverando, que producto de un proceso de determinación y sobre la base a la información obtenida procedió a determinar sobre base cierta, determinando las obligaciones tributarias por concepto IVA e IT por los periodos abril, mayo y junio de 2008 en 312.811 UFV, correspondiente al impuesto omitido, intereses y multa por omisión de pago.

3. De la Carga de la Prueba.

Refiere también que no se vulneró el derecho del sujeto pasivo, a formular y aportar, en la forma y plazo previsto por disposiciones tributarias, todo tipo de prueba y alegatos que pueda desvirtuar los cargos en su contra, consagrada en el inciso 7) del art. 68 de la Ley 2492; en este sentido, la Administración Tributaria, procedió a la verificación de la documentación que cursa en cuerpo de Antecedentes Administrativos, correspondiendo al contribuyente, la carga de la prueba, conforme estable el art. 76 del Código Tributario, toda vez, que el sujeto pasivo que conociendo los cargos en su contra, debió presentar en la etapa administrativa y ante la instancia recursiva, prueba y/o documentos que desvirtúen que los cargos en su contra. De lo contrario al no haber sido analizado por la Administración Tributaria, se estaría ocasionando indefensiones.

4. Del principio de Legalidad.

Asimismo, citando el art. 65 de la Ley 2492 (Presunción de Legalidad) establece que todos los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contraria emergente de los proceso que este código establece; por lo tanto, como se podrá constatar en los papeles de trabajo y en todas las tareas de verificación realizada por la Administración Tributaria, fue realizada conforme a procedimientos y normativa tributaria vigente. Por lo tanto, durante el procedimiento de determinación la Administración Tributaria, no ha vulnerado los principios y garantías como el debido proceso, seguridad jurídica derecho a la defensa y otros.

5. De la no procedencia de la nulidad.

Citando el art. 36-II de Ley Nº 2341, señala que solo se determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; en presente caso; el fin se cumplió, prueba de ello es que el recurrente tomó conocimiento de los actos administrativos notificados como es la orden de fiscalización, el requerimiento de documentación, la nota de comunicación de resultado, la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa, todos los informes y papeles de trabajo; e hizo uso del Recurso de Alzada.

5.1. De la indefensión alegada por la AGIT, citando los arts. 160, de la Ley 2492 y 4 de la Ley 843, manifestó que el hecho imponible se perfecciona en el caso de venta, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Se evidencia en las hojas de trabajo “cuadros”, el detalle de las diferencias encontradas, entre la documentación proporcionada por terceros y la documentación presentada por el sujeto pasivo, información y documentación válida, que le permitió determinar con certeza los reparos establecidos en la Resolución Determinativa Nº 17-02133-12, por concepto de: ingresos facturados no declarados traduciéndose en ingresos no facturados, por tanto, no declarados; determinándose, reparos a favor del fisco por concepto de IVA e IT, constatados por la Administración Tributaria por la documentación proporcionada por el sujeto pasivo y de la información de terceros. Asimismo precisó que el contribuyente declaró un importe mayor por compras a las que efectivamente tenía registrado en su Libro de Compras IVA por el periodo junio de 2008. Procedió por otra parte a la depuración de DUI registradas en su Libro de Compras IVA por no consignar el NIT del sujeto pasivo, extremo constatado por la ARIT, que confirmó la resolución recurrida.

Finalmente, señala que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, situación que en el caso presente no aconteció, por lo que se infiere que para que se considere indefensión dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, el interesado debe encontrarse en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales realizadas contra él, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa. En ese contexto legal, el sujeto pasivo no quedó en indefensión, ya que el contribuyente conocía de la existencia del proceso y ha intervenido en él, con la presentación de documentación; sin embargo no presentó la documentación que respalde su posición o desvirtué los cargos en su contra.

5.2. De los requisitos esenciales de la Vista de Cargo, señala es una acto administrativo tributario que establece la existencia y cuantía de una obligación tributaria, que nacen de un proceso de fiscalización, control, verificación o investigación, que efectuó la Administración Tributaria sea de manera total, parcial, por gestión, periodo, trimestre, etc. En el caso concreto, se determinó ingresos facturados no declarados, ingresos no facturados ni declarados, compras sin respaldo y compras indebidamente respaldadas, en base la información del propio contribuyente, de la ANB, de la ADA, el SIRAT II, cargos que fueron plasmados en el informe SIN/GDC/DF/VI/INF/02969/2012 de 30 de agosto, emitiéndose la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00392/2012 que contiene los datos, elementos y fija la base imponible y una liquidación previa de adeudo tributario, que fundamenta la Resolución Determinativa. Dicho acto Administrativo tributario, cumple con el voto de los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS Nº 27310, no existiendo la supuesta nulidad interpretada por la AGIT; así lo percibió la ARIT Cochabamba, al emitir la Resolución ARIT-CBA/RA 0129/2013 confirmado la Resolución Determinativa No. 17-02133-12 de fecha 28 de noviembre.

De lo expuesto, el contribuyente tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido se establece que no existe ninguna vulneración de los arts. 115º y 117º de la CPE, así como tampoco existe fundamentos que justifique la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, con el argumento de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0709/2013; toda vez, que los actos administrativos tributario cumplieron con su finalidad.

6. Del principio de verdad material.

Expresa que el principio de verdad material, según señala el inciso d) de los arts. 3 (4) de Ley 2341 y 30 de la Ley 025, establece que toda autoridad está obligada a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, norma concordante con el parágrafo II del art. 80 de Ley 2492.

Citando como precedente el Auto Supremo No. 269 de 2 de agosto de 2012, así como el art. 76 de la Ley 2492 relativo a la carga de la prueba, señala que correspondía al sujeto pasivo, desvirtuar los cargos en su contra; sin embargo, la Administración Tributaria demostró que el contribuyente no ha determinado los impuestos conforme a Ley, infringiendo las disposiciones tributarias; asimismo de acuerdo a los antecedentes ampliamente desarrollados, se ajustaron las bases imponibles liquidándose los tributos sobre la base de ingresos no declarados, originando reparos en el IVA y en el IT por los períodos fiscales 2008.

La Administración Tributaria en base a la información extractada del sistema de la Aduana Nacional y del SIRAT II y la documentación presentada por el propio contribuyente determinó ingresos facturados no declarados, ingresos no facturados ni declarados, compras sin respaldo y compras indebidamente respaldadas, originando reparos en favor del fisco, no habiendo el sujeto pasivo desvirtuado el cargo en el plazo fijado por Ley, por tanto, la Administración aplicó el principio de verdad material, determinándose además que 48 DUI's no consignan el número de NIT.

Refiere por otro lado que en la etapa administrativa el contribuyente optó por asumir un comportamiento inapropiado o atípico, al no asumir defensa o presentar sus observaciones durante el plazo establecidos luego de la notificación personal con la Vista de Cargo, demostrado toda la intensión de evadir sus obligaciones manifestado una supuesto desconocimiento y vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, empero dicha actitud evasora y malicioso ha sido resguardada por la AGIT al anular la Resolución de Recurso de Alzada, hasta que se emita una nueva Vista de Cargo, la AGIT, emitió Resolución que contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la, normativa tributaria vigente.

I.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, anulando la Resolución impugnada, y en su mérito se confirme la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0129/2013, de 15 de marzo.

Il. DE LA CONSTESTACIÓN A AL DEMANDA.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0476/2016Fuente oficial