Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 476/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 397/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0088/2014 de 20 de enero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 13 a 15 vta., la contestación de fs. 94 a 101; réplica de fs. 106 a 107, dúplica de fs. 111 a 112; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que la Administración Tributaria advirtió la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período mayo de 2005, procediendo en consecuencia a determinar la base imponibles sobre base presunta en base a las Declaraciones Juradas de similares características, que derivó en la Vista de Cargo 2031826179 de 9 de noviembre de 2012, estableciendo el importe de UFV 2201, equivalente a Bs. 3.939, misma que fue notificada al sujeto pasivo en forma personal en la fecha de su emisión.
Que al no haber sido presentados los descargos correspondientes por parte del contribuyente, se pronunció la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00497/2013 de 6 de junio, que una vez notificada al contribuyente, Carlos Feraude, fue objeto de Recurso de Alzada, limitándose el sujeto pasivo a solicitar la extinción de la obligación.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La parte demandante señala que la AGIT no tomó en cuenta los argumentos de la Administración Tributaria, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada que revoca totalmente la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00497/2013 de 6 de junio, y señala que respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado a que hace referencia la Administración Tributaria, existe un vacío jurídico que motiva el hecho de acudir a la norma sustantiva civil, misma que establece en el parágrafo I del artículo 1492 del Código Civil Boliviano que los derechos se extinguen por prescripción, cuando su titular no los ejerce en el tiempo que establece la Ley.
Que si se tendría que computar la prescripción, esta tampoco se hubiese perfeccionado por el hecho de que el núm. 1 del art. 341 del ya mencionado Código Civil Boliviano, señala que el deudor se constituye en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, quien en el caso de autos ingresó en mora al haber sido notificado con la Vista de Cargo 2031826179, de manera personal el 9 de noviembre de 2012, intimando la presentación de declaración jurada o que en su defecto se proceda al pago de la deuda, intimación que interrumpe el plazo de la prescripción como establece el núm. 2 del art. 1503 del Código Civil Boliviano, evidenciándose que la deuda se encuentra firme y exigible, lo cual no fue valorado por al AGIT.
Refiere el art. 152 de la Ley Nº 2492 que si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes se beneficien con el resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al estado el daño ocasionado y menciona que las obligaciones tributarias son parte principal del daño económico al Estado (tributo omitido y sanciones), por lo que no se puede discriminar que para delitos las obligaciones tributarias son daño económico y no para los otros casos comunes; en tal sentido manifiesta que existe inadecuada interpretación de la norma por parte de la ARIT.
Indica que no operó al prescripción de la acción que tenía la Administración Tributaria con respeto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal 05/2005, puesto que en ningún momento existió inacción de la Administración Tributaria, sino que más bien buscó el cumplimiento de la obligación, además de haber demostrado que el contribuyente incurrió en mora desde el vencimiento de la obligación, lo cual no le permite beneficiarse con la prescripción.
I.3. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita declarar probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0088/2014 de 20 de enero emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, declarando en consecuencia, firme la Resolución Determinativa 00497/2013 de 6 de junio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
De fs. 94 a 101 vta., cursa memorial de contestación a la demanda, mediante el cual Daney David Valdivia Coria se apersona y contesta la demanda en los siguientes términos:
Señala en lo principal, que no existe vacío legal alguno en cuanto se refiere al término de cuatro años para ejecutar la deuda tributaria, conforme prevé el art. 59 del CTB, lo cual implica que no puede aplicarse por analogía el régimen de prescripción del Código Civil.
Que la imprescriptibilidad de la deuda tributaria, está referida solamente a la facultad de ejecución para la determinación de la deuda tributaria, siendo aplicable el Código Tributario Boliviano, significando ello que en materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio y lo que se extingue son las acciones o facultades de la Administración Tributaria por el transcurso del tiempo.
Que se realizó el cómputo de la prescripción conforme a la previsión del art. 60 del CTB, por lo que los hechos denunciados por el actor como interrupción, no son reales y citando precedentes del Sistema de Doctrina Tributaria, AGIT-RJ/0438/2013, 2293/2013, 0080/2014 y 0089/2014, indica que la responsabilidad por daño económico al Estado es aplicable de acuerdo a la Ley 1178, respecto a la conducta positiva o inacción de los servidores públicos que tuvieron a su cargo al gestión institucional de dar cumplimiento a la normativa vigente, encontrándose plenamente vigente el régimen de prescripción en el Código Tributario con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317.
Sobre la prescripción, cita las resoluciones AGIT-RJ 0097/2010, 2167/2013, 2231/2013, 2293/2013 y 0044/2014 que reconocen el régimen de la prescripción y las causales de suspensión previstas por los arts. 61 y 62 del CTB, así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 276/2012 de 15 de noviembre.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
III. Del tercero interesado.
A fs. 33 y 34 cursa memorial de apersonamiento del tercero interesado Carlos Feraude Velásquez, quien en lo principal señaló que en caso de autos operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para la determinación del adeudo tributario del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo mayo de 2005.
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
A fs. 1 de antecedentes administrativos, cursa la Vista de Cargo 2031826179 de 9 de noviembre de 2012 emitida por la Gerencia Distrital La Paz I, a través de la cual comunica a Carlos Feraude Velásquez, la inexistencia de presentación de la Declaración Jurada del IVA del periodo mayo de 2005 y liquidó el adeudo sobre base presunta.
Cursa también en antecedentes la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00497/2013 de 6 de junio que fijó de oficio la obligación tributaria del impuesto IVA de la gestión 2005 en UFV 2109 que hace un total de Bs. 3.878, más sanción por tributo omitido; una vez interpuesto el recurso de alzada por Carlos Feraude Velásquez, fue emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1082/2013 de 4 de noviembre, que resolvió revocar la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00497/2013 de 6 de junio, declarando prescrita la deuda tributaria relativa al Impuesto IVA del periodo mayo de 2005; resolución que fue objeto de recurso jerárquico.
Posteriormente, cursa en antecedentes la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0088/2014 de 20 de enero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1082/2013 de 4 de noviembre.
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