Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 477/2015.
FECHA: Sucre, 3 noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 514/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0309/2010 de 16 de agosto de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 105 a 110, la contestación de fojas 135 a 141, la réplica fojas 145 a 149 y la dúplica de fojas 153 a 156 en facsímil y original de fojas 158 a 159; los antecedentes de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: El Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manifiesta que la resolución jerárquica que se impugna, revocó parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA Nº 0030/2010 de 16 de abril de 2010, por consiguiente modificó o dejó sin efecto parte de las observaciones establecidas en la Resolución Determinativa Nº 042/2008, confirmando de esa manera la prescripción de la sanción de Evasión correspondiente al periodo septiembre de 2003, al respecto deben considerarse los artículos 69 y 70 de la Ley 1340, e insistió al señalar que la evasión es una contravención tributaria y debe considerarse si es posible la aplicación retroactiva de la norma; asimismo, citó la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310, y mencionó que la prescripción se encuentran dispuesta tanto en las Leyes Nº 1340 y Nº 1990 de 28 de julio de 1999, y al efecto transcribió los artículos 52 y 76 de la Ley Nº 1340.
Indica que la Evasión no está contemplada como un delito, sino como una contravención, motivo por el cual no estaría prescrita. Al efecto, cita la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril de 2005 y señala que la retroactividad establecida en el artículo 150 de la Ley Nº 2492 no es aplicable al presente caso, ya que al no tratarse de un delito sino de una contravención tributaria, no se le estaría atribuyendo al contribuyente conducta penal alguna.
Seguidamente se refiere a la ampliación del curso de prescripción, debida a la omisión de las declaraciones juradas de sus ingresos por los conceptos observados en la determinación, los hechos generadores de la obligación tributaria que no fueron declarados por el contribuyente, determinando la aplicación del segundo párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340, aspecto que no fue considerado en la resolución impugnada. Dijo que al ser evidente que el contribuyente no demostró fehacientemente la veracidad de su pretensión, y toda vez que los reparos contenidos en el presente caso corresponden a facturas no declaradas, y resulta inminente la ampliación a siete años de la prescripción, al no haber cumplido la obligación de declarar el hecho generador.
Respecto a lo resuelto en el punto IV. 3.4. Depuración del Crédito Fiscal IVA (3.4.1.) según el Código 2.(sic) de la resolución impugnada, señala que la Administración Tributaria solo se sujeta a las normas y leyes aplicables en materia tributaria, en tal sentido el artículo 8 de la Ley Nº 843 y del DS Nº 21530, exigen tres requisitos que deben ser cumplidos para que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal: 1. Respaldar la transacción con una factura original, 2. Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3. Que la transacción haya sido realizada efectivamente; sin embargo, la autoridad demandada, al dejar sin efecto la resolución impugnada con el argumento de la legitimidad del crédito fiscal depurado en el presente caso, que por motivos excepcionales no puede ser demostrado, dejó sin efecto los reparos establecidos por la Administración Tributaria, siendo que dicha resolución seguía la línea establecida por la misma AGIT en materia tributaria ya que es una norma general y de cumplimiento obligatorio sin excepciones o privilegios.
En este punto se refirió al acápite IV 3.3.3.3. Ingresos Observados por $us 5.000, y apunta que en la etapa de descargos cursa un comprobante del Banco Unión Nº 389393 de 27 de diciembre de 2003, que refleja un depósito realizado por Roger Céspedes a favor de la empresa SOCICO Ltda. por el monto observado; asimismo, el extracto bancario del periodo 1 al 31 de diciembre de 2003 de la cuenta corriente en moneda extranjera Nº 20000000000070 del Banco Unión, refleja el depósito a cuenta mediante documento Nº 389393 por el monto observado; el Libro Mayor de la cuenta por el monto de Bs. 39.150; Libro de la cuenta corriente en moneda extranjera Nº 1042-050895 del Banco Ganadero indica retiro del traspaso de cuenta y que el 26 de diciembre de 2003, hubo una transferencia de $us 5.000, mediante el cheque Nº 1368 a la cuenta Nº 2-0070 del Banco Unión debiendo tener presente que los datos en los que se basó la autoridad demandada son erróneos, en cuanto al Banco de destino depósito y egreso o traspaso al Banco de origen, demostrando así la falta de revisión y análisis de los documentos de descargo.
Sobre el mismo punto señala que el extracto emitido por el Banco Ganadero, refleja que el 1 de diciembre de 2003, con cheque Nº 1264 se efectuó el pago de cheques por el monto de $us. 5.000 y mencionó que de la revisión de la documentación presentada por SOCICO Ltda. en la etapa de descargos, no existe relación entre cada uno de ellos, además que no concuerdan con la transacción consignada en el comprobante de depósito del Banco Unión Nº 389393 de 27 de diciembre de 2003, en el que se refleja el depósito en efectivo y mediante cheque, además que los números de cheques no tienen relación entre sí, demostrando que los datos y observaciones hechas en la resolución impugnada son erróneos.
Señala que se hubiera dejado de lado las previsiones del Código Tributario respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba en materia tributaria que señala el artículo 81 del Código Tributario, por lo que la documentación presentada por el contribuyente SOCICO Ltda., los extractos bancarios de las cuentas del Banco Unión y Banco Ganadero, presentados en la instancia jerárquica y que al no haber sido presentadas oportunamente, no podían ser valorados por ser extemporánea su presentación.
Pide se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución AGIT-RJ/0309/2010 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GGSC-DJCC Nº 042/2008 de 23 de diciembre de 2008 emitida por la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO II: La autoridad demandada responde en forma negativa la demanda, señalando que el cómputo de la prescripción de la obligación es diferente al de prescripción de las sanciones, aspecto que se encuentra reconocido por la Ley Nº 1340 en los artículos 52 al 57, en tanto que la prescripción de los ilícitos en los artículos 66, 75 al 77 por ser de naturaleza distinta, como también lo hace la Ley Nº 2492 en los artículo 148 y Sgtes., en el entendido que para los ilícitos tributarios, corresponde aplicar el principio de retroactividad de la ley penal tributaria más benigna, y no así para la obligación impositiva que puede ser determinada en procedimiento de verificación.
Agrega que en el caso de autos, la sanción tributaria por el IVA e IT del periodo septiembre de 2003, estaba regulada por la Ley Nº 1340, razón por la que corresponde aplicar de forma retroactiva la Ley penal tributaria más benigna para el infractor, sólo en el cómputo de la prescripción para la sanción por ser materia penal tributaria; en consecuencia, se debe realizar el cómputo de 4 años conforme lo disponen los artículos 59 num. 3 y 154. I de la Ley Nº 2492 frente al cómputo de 5 años del art. 76. I de la Ley Nº 1340, al ser más benigna a todos los ilícitos tributarios, sean estos delitos o de contravenciones por ser materia penal tributaria.
Indica que para el IVA e IT correspondiente al periodo fiscal septiembre/2003, el sujeto pasivo tenía hasta octubre de 2003, para declarar y efectuar su pago iniciando el término de la prescripción el 1 de enero de 2004 el cual concluyó el 31 de diciembre de 2007, además que no se evidencian causales de suspensión o de interrupción, habiéndose notificado con la Resolución Determinativa Nº GGSC-DJCC Nº 042/2008 el 31 de diciembre de 2008, cuando ya se encontraba prescrita. Con relación a la ampliación del término de la prescripción a siete (7) años, aclara que se aplica al tributo no a las sanciones y señala que la prescripción tributaria no se operó para la obligación; sin embargo, no ocurre así con la sanción del periodo septiembre de 2003 cuya acción de la Administración para aplicar había prescrito.
Refiere que con el objeto de llegar a la verdad material, verificó la correspondencia del Crédito Fiscal IVA de las transacciones declaradas, considerando los tres requisitos que deben ser cumplidos que son: 1) existencia de factura, 2) que la compra se encuentre vinculada con las operaciones gravadas y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin embargo en el presente caso, siendo que las facturas originales fueron extraviadas como señaló SOCICO Ltda., su análisis se abocó a la existencia de la factura y con ello se verificó la efectiva transacción, demostrando así que las transacciones observadas generaron el correspondiente débito fiscal.
Asimismo, en los papeles de trabajo de depuración del Crédito Fiscal, evidenció que fueron observadas facturas como no válidas para crédito fiscal por incumplimiento de los deberes formales establecidos en los numerales 16 y 22 de la RA 05-0043-99, como es el caso de las facturas 773400 y 773418 de 17 y 18 de septiembre de 2003 de las cuales el contribuyente no acreditó sus originales.
Menciona también que la Administración Tributaria realizó cruce de información con los proveedores de SOCICO Ltda., entre los que estaba YPFB, en cuyo reporte de ventas Informadas en el Libro de Compras y Ventas IVA, emitido por el SIRAT, se observó que YPFB declaró las facturas 773400 y 773418 por un importe total de Bs. 131.806, conforme consta en el Informe Final GGSC/DDF/INF Nº 02.1857/2008, en el que se señaló que YPFB declaró el débito fiscal correspondiente a las facturas observadas, sin embargo, dicho actuado de la Administración Tributaria concluyó que las mismas no serían válidas para el cómputo del crédito fiscal, por no cumplir con el numeral 16 de la RA 05-0043-99 referido a que solo el original de las facturas otorga el derecho al crédito fiscal. Con ese antecedente, la AGIT concluye que el débito fiscal fue asumido por YPFB, y consiguientemente el requisito de normatividad, impidiendo que otro contribuyente pueda acreditarse el crédito fiscal emergente, por tanto, correspondía computar el crédito fiscal a favor de SOCICO Ltda., con la condición que este demuestre la transacción cumpliendo así el tercer requisito.
Con relación a esta tercera exigencia, SOCICO presentó el original del registro contable de dichas transacciones, que evidencian la contabilización del pago de las facturas observadas, además en la instancia jerárquica como prueba de reciente obtención presentó fotocopias legalizadas de los cheques 306146 y 306147 del Banco de Santa Cruz, que fueron girados el 15 de septiembre de 2003 a nombre de YPFB por Bs. 88.800 y Bs. 43.000 respectivamente, habiendo sido recibidos por cámara de compensación en el Banco de Crédito, montos que ascienden a los señalados en las facturas 773400 y 773118, permitiendo concluir que el importe correspondiente a la compra de combustible según las facturas señaladas, fue cancelado a YPFB mediante los cheques mencionados y confirmando que la transacción fue realizada, además se consideró la nota ADCO-260-10 de 18 de mayo que adjuntó la Comunicación Interna Nº CONT-074/10 emitida por contabilidad, la cual detalló la fecha de emisión, cantidad y precio del combustible adquirido. Consiguientemente, se evidenció que las transacciones fueron realizadas entre el comprador SOCICO Ltda., y el vendedor YPFB evidenciando así el débito fiscal originado por ambas ventas, por lo que correspondió revocar la resolución de alzada.
Finalmente se refiere a que en instancia jerárquica SOCICO Ltda., presentó extractos bancarios de las cuentas del Banco Unión y del Banco Ganadero, los que evidencian que SOCICO Ltda., retiró la suma de $us. 5.000 de una cuenta para depositarlos en la otra, no correspondiendo considerar ese traspaso bancario como ingreso.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: Que la presente controversia se circunscribe a determinar si se operó la prescripción para los periodos septiembre de 2003; si la depuración del crédito fiscal dispuesta por la Administración Tributaria fue correcta, y finalmente si los ingresos observados debieron ser considerados como nuevo depósito. A efecto de resolver, los antecedentes administrativos informan lo siguiente:
1. La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó mediante cédula practicada el 3 de octubre de 2008, al representante legal de SOCICO Ltda. Fernando Yepez Kakuda, con la Orden de Verificación Externa 7907OVE0012, modalidad Débito Crédito por los impuestos IVA e IT de los períodos septiembre y diciembre de 2003, además con la nota CITE: GGSC-DDF-OF. Nº 02.1586/2008, de 2 de octubre de 2008 en la que solicitó: Libros de Ventas, Notas Fiscales de respaldo al Débito fiscal, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Plan de Cuentas, Libros Diario y Mayor, Medios fehacientes de pago de las compras y servicios adquiridos, Comprobantes de respaldo de los ingresos percibidos por ventas y/o servicios realizados.
2. El contribuyente SOCICO Ltda., presentó el 8, 10 y 16 de octubre de 2008, mediante tres Actas de Recepción de Documentos, la documentación solicitada por la Administración Tributaria (fs. 46 a 48 de antecedentes administrativos c. I).
3. El 17 de octubre de 2008, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante nota CITE: GGSC-DDF-OF. Nº 02.1818/2008, efectúa un segundo requerimiento de documentación consistente en el Libro de Ventas de diciembre 2003, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Libros Diario y Mayor y documentación de respaldo (medios fehacientes de pago) de las compras y servicios adquiridos.
4. El 31 de octubre de 2008, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal de SOCICO LTDA., con la Vista de Cargo 7908-7907OVE0012.0030/2008, de 27 de octubre de 2008, que establece un adeudo tributario por IVA e IT correspondiente a septiembre y diciembre 2003, por la suma de 1.056.129 UFV equivalentes a Bs. 1.517.806, que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, multa sancionatoria y las Actas por Contravenciones Nºs 0019/2008 y 0022/2008; calificando preliminarmente la conducta del contribuyente por septiembre 2003, como evasión fiscal, según lo previsto en el art. 114 de la Ley Nº 1349 (CTb), correspondiendo la sanción del 50% del tributo omitido actualizado, y como omisión de pago para el período diciembre 2003, de acuerdo con el art. 165 de la Ley Nº 2492 (CTb), por la que corresponde imponer la sanción del 100% del tributo omitido determinado a la fecha del vencimiento; asimismo, en virtud del art. 98 de la Ley Nº 2492 CTb), otorga el plazo de treinta días, para presentar descargos.
5. El 1 de diciembre de 2008, SOCICO LTDA., mediante nota SCC235-VA105/2008 de 27 de noviembre de 2008, presentó descargos a la Vista de Cargo, aclarando -entre otros conceptos- que los ingresos observados por Bs. 658.848,41 y Bs. 1.772.559,84 de 22 de septiembre de 2003, corresponden a contratos con el Servicio Nacional de Caminos suscritos el 5 de mayo de 2003, para el mantenimiento de los tramos 1 y 2 de la carretera Yacuiba-Boyuibe, cuyas copias adjunta, contratos en los cuales se establece un desembolso del 20% del importe convenido para el inicio de obras, montos que fueron desembolsados en varias partidas, siendo registrados en la cuenta de pasivo “Anticipo 20% S.N.C.” como una deuda de SOCICO LTDA., facturación que se efectuó de acuerdo con el avance de obras, según el art. 4 de la Ley Nº 843.
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