Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 477/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 671/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 17 a 24 vta., por la que Rita Maldonado Hinojosa en representación de Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución AGIT-RJ 0698/2013 de 3 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 94 a 97, la réplica vía fax de fs. 103 a 107 y de fs. 109 a 111, dúplica de fs. 1114 a 115.; así como de la revisión de los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada, se tiene:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de Hecho de la Demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del SIN señaló, que en cumplimiento del debido proceso y la seguridad jurídica, mediante Auto Administrativo SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012 de 14 de junio, anuló las diligencias notificatorias de la Orden de Verificación, base del procedimiento de determinación impugnado, por una presunta suplantación de identidad efectuada por Luis Valerio Escobar Ponce, procediendo posteriormente el 15 de junio de 2012 a la notificación personal al contribuyente Antonio Rene Bernal Tipo con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01309 de 14 de junio de 2012, siendo sujeto de verificación y debiendo por lo tanto, presentar descargos por el periodo fiscal mayo de 2008.
Como resultado del proceso de verificación, de la información obtenida mediante el Sistema SIRAT-2 y la documentación proporcionada por el contribuyente, se detectó su incumplimiento de deberes formales, al no haber presentado de forma completa la documentación solicitada y no habilitar sus libros contables conforme a norma, elaborándose ante ello las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00042286 y 00042287, ambas de 20 de junio de 2012, multando al contribuyente por el primer incumplimiento con 1.500 UFV y por el segundo con 500 UFV.
Posteriormente al Informe Final de fiscalización SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2066/2012 de 23 de julio, se emitió la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/365/2012 de 24 de julio, la cual fue notificada personalmente al contribuyente el 28 de agosto de 2012, para posteriormente desestimar su solicitud de prórroga para presentar descargos de 25 de septiembre de 2012 por absoluta improcedencia; siendo que mediante Informe SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/INF/3712/2012 de 16 de octubre, al no haber presentado descargos, ni cancelar la deuda tributaria en los 30 días siguientes a la notificación, se rarificó y confirmó el reparo, así como la calificación de la conducta determinada; emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 00656/2012 SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00656/2012, por la que se estableció como obligación para Antonio René Bernal Tipo, la suma total de 180.083 UFV equivalentes a Bs. 322.7129.
Posteriormente, interpuesto el Recurso de Alzada por el contribuyente, fue resuelto por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0201/2013 de 18 de marzo, confirmando la Resolución Determinativa; Resolución que derivó en la interposición por parte de Antonio René Bernal Tipo de Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 3 de junio, anulando obrados; lo que derivó en la presente demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Autoridad Tributaria (AT).
I.2.- Fundamentos de la demanda.
1.2.1 De la incorrecta interpretación de la norma en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013.
A. Legalidad del Procedimiento de Determinación.
Al respecto, la entidad demandante señaló que para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva contra el contribuyente, la realizó sobre base cierta, en función a la documentación que proporcionó el propio contribuyente, actuando por ello en el marco de la seguridad jurídica y del debido proceso, ejerciendo sus facultades en sujeción a los arts. 21, 43. I, 66, 93 y 100 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
B. Respecto a la Validez de la Resolución Determinativa y al Derecho a la Defensa.
En relación al punto en mención, la Administración Tributaria (AT) señaló que al emitir la Resolución Determinativa Nº 00656/2012, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 99 del CTB, 19 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al CTB (RCTB) y 18.3 última parte de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07; es así que de dicha normativa y del análisis íntegro de la Resolución Determinativa, se tiene que se estableció con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos para la determinación de adeudos y la normativa en la que se funda, cumpliendo con los requisitos esenciales; por ende, la interpretación tanto “del demandante como la AGIT” (Sic.) respecto a no haberse especificado las normas tributarias sobre las que se funda la mencionada Resolución, no tiene amparo jurídico valedero, debiendo considerarse que detallar de forma redundante la información, concluiría en un documento interminable e ininteligible; siendo que los detalles que el recurrente desea se incluyan en la Resolución Determinativa, se encuentran en la Vista de Cargo y en los antecedentes administrativos a los que siempre tuvo acceso.
Agregó a ello, que pese a que el recurrente fue notificado con la Vista de Cargo, no presentó ningún descargo dentro de los 30 días, no pudiendo alegarse que hubo indefensión al ser provocada deliberadamente, conforme a las SS.CC. Nos. 142/05-R de 11 de febrero y 1818/04-R de 25 de noviembre, entre otras. Así como por lo determinado por art. 55 del DS Nº 27113 RCTB, siendo que la indefensión supone vulneración de derechos fundamentales contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política el Estado (CPE), así como por las SS.CC. Nos. 1262/2004-R de 10 de agosto y 1786/2004-R de 12 de noviembre. Concluyendo, que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, al haber cumplido con los requisitos contemplados en los art. 96 y 99 de la Ley 2492 CTB, no produjeron indefensión, ni conculcación de derechos del contribuyente, por lo que la AGIT no debió anular obrados.
C. Respecto a la información, confesiones del contribuyente, presunta comisión de ilícitos ordinarios y el ausente principio de buena fe.
Bajo el subtítulo en mención, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, refirió ser incorrecto que haya tomado como única referencia para establecer los reparos, a la información proporcionada por la Aduana Nacional cursante a fs. 59 a 64 de los antecedentes administrativos; cuando se valoró integralmente además, a la documentación saliente a fs. 48 a 57 de los antecedentes, labrando el Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 en el que el contribuyente afirmó estar entre sus márgenes de utilidad el 10% y 12%, comercializando papel sin dar el valor agregado respaldado por factura de ventas, y comercializando en el periodo que hizo la importación; acta constituida en prueba conforme al art. 77.II de la Ley 2492 CTB, y en confesión espontánea de acuerdo al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento a los arts. 5.II, 77.I y 215 del CTB.
Enunciando posteriormente al principio de buena fe y refiriendo para ello a la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril, para finalizar señalando que la buena fe es un principio bilateral, encontrando evidentes indicios de su incumplimiento en la conducta asumida por el sujeto pasivo.
D. Determinación sobre base cierta.
Al respecto, la entidad demandante refiere que la AT de acuerdo a sus amplias facultades fiscalizadoras con la finalidad de determinar el tributo omitido, tomó en cuenta la documentación presentada por el contribuyente conforme al Acta de Recepción de documentos, así como del Acta de Acciones y Omisiones, Cuestionario y Relevamiento de Información Financiera, y buscando realizar un correcto procedimiento de determinación, acudió a la información contenida en el SIRAT II del SIN; hallándose en la Declaración Jurada (DDJJ) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que el contribuyente sobrevaluó el saldo a su favor en la DUI, habiéndose importado 49.799 K. de papel ártico de 57 grs/m2 en bobinas de diámetro 1000 MM; y en cuanto a las ventas no declaradas una vez constatado el precio unitario de papel de Bs. 12,05 por K., a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas y en el comprendido de que el contribuyente declaró que no llevaba inventarios, kardex, ni registros contables de los productos importados, así como que comercializa papel sin dar valor agregado en el mismo periodo que realiza la importación; determinándose como importe de ingresos por la venta de papel Bs. 600.078 en el periodo mayo de 2008.
Por otro lado refirió que el procedimiento utilizado por la AT para la determinación de ventas, se efectuó en mérito a la inexistencia de inventarios, kardex y registros contables de los productos importados, con un total de ventas y periodo señalados precedentemente de Bs. 600.078 por el periodo mayo de 2008, que cotejados con las ventas y/o servicios facturados de la DDJJ original del IVA, se considera como ingresos no declarados; siendo que la determinación de la base imponible de las ventas no declaradas se encuentra fundamentada técnicamente en la página 2 de la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa; actos que explicarían, que la determinaron los ingresos mediante un relevamiento de precios de las facturas de ventas del contribuyente, tomando en cuenta a la factura 228 emitida el 20 de noviembre de 2008 en consideración a falta de información y documentación. Por lo que se demuestra que la Vista de Cargo cumple con los requisitos establecidos por el art. 96 de la Ley 2492 CTB, así como la Resolución Determinativa cumple con lo dispuesto por el art. 19 del DS Nº 27310 RCTB.
A ello añadió, que en función a que la AGIT señaló que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no sólo sobre la importación realizada sino sobre el momento de su transferencia, le correspondía al recurrente conforme al artículo 76 de la Ley Nº Ley Nº 2492 desvirtuar los reparos en su contra, ya que como administrado contaba con la posibilidad de acreditar documentalmente el movimiento de papel importado, situación que no cumplió. Habiéndose perfeccionado el hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado como se evidencia de la DUI y Acta de Acciones y Omisiones de 20 de junio de 2012, donde el contribuyente declara que comercializa papel sin dar valor agregado en el periodo que realiza la importación, denotando su habitualidad, que conforme al art. 2 de la RND Nº 10-0043-05 debe ser calificada ponderando la naturaleza, cantidad o frecuencia con la cual el vendedor de bienes muebles y servicios los realice, razonamiento vivificado por el art. 17 de la Ley 2492 CTB; habiéndose perfeccionado el hecho generador al momento de haberse evidenciado la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el periodo que realizó la importación y perfeccionado el hecho conforme al artículo 4. a) de la Ley Nº 843.
E. Respecto al Valor del Procedimiento de Determinación.
Refiriendo que la Resolución Determinativa no representa un acto administrativo independiente, sino el resultado de un conjunto de actos vinculados, la entidad demandante señaló que debe considerarse el todo y no solo la parte; donde el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final, debiendo revisar todos los elementos probatorios; no pudiendo anularse obrados por cuanto el art. 36 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) sólo se aplica en tanto exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que de la actuación de la AT no se evidencian.
F. Violación de valores y principios constitucionales por parte de la AGIT.
Al respecto, la entidad demandante refiriendo a la SC Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE que dispone la Supremacía Constitucional, así como su art. 323; no interpretando la norma aplicable al caso concreto desde y conforma la Constitución, desconociendo los valores supremos de igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad, generando indebidos privilegios en favor del contribuyente, excluyéndolo del resto, originando desigualdad.
G. Respecto a la motivación de toda resolución.
Finalmente, la entidad demandante citando las SSCC Nos. 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R, indicó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 3 de junio, no posee fundamentación, ya que solamente señala infundadamente que se dejó en estado de indefensión al contribuyente sin prueba alguna, mal interpretando así el art. 76 de la Ley 2492 CTB.
I. 3.- Petitorio.
La Gerencia Distrital La Paz I del SIN, solicito admitir su demanda, a objeto de que se emita sentencia declarando probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 3 de junio, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 00656/2012 de 19 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda y citada la AGIT como entidad demandada, la misma contestó negativamente por memorial cursante de fs. 94 a 97, del cual se tiene que:
Refiriendo como antecedentes, que ante la notificación al sujeto pasivo con la Orden de Verificación 0011OVE01309 y Requerimiento Nº 00111644 solicitándole la presentación de documentación del periodo mayo de 2008, conforme al Acta de Recepción de documentos, esta fue presentada parcialmente; elaborándose el Acta de Acciones u Omisiones - Inexistencia de elementos, así como Cuestionario y Relevamiento de Información Financiera, en los que declaró no contar con la documentación solicitada, así como que los productos importados fueron vendidos con un margen de utilidad entre el 10% y 12%, dando a entender que vende papel sin dar valor agregado en el mismo periodo de la importación, entre otros. Es así, que pese a no contar con la documentación solicitada, la AT elaboró papeles de trabajo en base a la información contenida en el DUI Nº 2008-521-C2688, las Actas de Acciones y Omisiones, el Formulario 7505 de 20 de junio de 2012 y las Declaraciones Juradas del IVA y el IT, documentación proporcionada por el contribuyente y validada por el SIRAT; demostrando con ello que sí se contaba con documentos e información suficiente que le permitía conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, encontrándose por lo tanto en condiciones de determinar la base imponible sobre base cierta para el IVA e IT del periodo mayo de 2008.
Por otro lado, refirió respecto al procedimiento determinativo, evidenciar que la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/365/2012 de 24 de julio, presenta imprecisiones respecto al origen del precio unitario utilizado para obtener los ingresos por el periodo mayo de 2008, no demostrando de manera clara, qué facturas consideró para determinar el precio de venta y precios emergentes de periodos posteriores al de la fiscalización; asimismo señaló que la Resolución Determinativa no establece, cuál fue el procedimiento aplicado para la determinación de ingresos, así como la fundamentación necesaria para ello, manifestando únicamente que los impuestos del IVA e IT se originaron por “venta de papel”.
Concluyendo al respecto que la Resolución Determinativa emitida sobre la base de la liquidación preliminar de la deuda tributaria señalada en la Vista de Cargo, no contienen los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y respalden la decisión de la AT; evidenciándose además que producto de la inadecuada liquidación preliminar, las especificaciones de la deuda tributaria fueron afectadas, por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad.
II.1.- Petitorio.
Conforme a los antecedentes anotados precedentemente, la AGIT solicitó declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0698/2013 de 3 de junio.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
El 3 de mayo de 2012, conforme se tiene a fs. 4 del anexo 2, la AT notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01309 - Formulario 7531, modalidad “Verificación específica Débito IVA y su efecto en el IT” por el periodo fiscal mayo de 2008.
Mediante Formulario 4003 - Requerimiento No. 00111521, saliente a fs. 6 del anexo 2, se requirió al contribuyente la presentación de la documentación detallada en el mismo.
Posteriormente, por Auto Administrativo SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012 de 14 de junio cursante a fs. 18 a 19 del anexo 2, se resolvió la anulación de las diligencias de notificación de 12 Órdenes de Verificación, signadas con los números: 0010OVE01308 a la 0010OVE01319, todas de 13 de enero de 2012.
Seguidamente, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN notificó el 15 de junio de 2012, tal cual se advierte de fs. 27 del anexo 2, de manera personal a Antonio René Bernal Tipo con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01309 - Formulario 7531, modalidad “Verificación específica Debito IVA y su efecto en el IT” de 14 de junio de 2012, con el objeto de efectuar la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, correspondiente al periodo fiscal mayo 2008; requiriendo al contribuyente la presentación de la documentación detallada en el Formulario 4003 Requerimiento No. 00111644 de 14 de junio de 2012, saliente a fs. 28 del anexo 2.
Conforme a fs. 85 a 86 del anexo 2, ante el incumplimiento en la presentación de la documentación solicitada mediante Formulario 4003 Requerimiento No. 00111644, fueron emitidas Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00042286 y 00042287.
Como resultado del análisis y verificación efectuado por la AT, se emitió el Informe Final: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2066/2012 de 23 de julio de 2012, cursante a fs. 94 a 101 del anexo 2; así como la Vista de Cargo: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/365/2012 de 24 de julio, saliente a fs. 103 a 106 del anexo 2.
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