Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 478/2013.
EXP. N°: 322/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Administración de Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veinte de noviembre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración de Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0112/2012 de 27 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 17; la respuesta de fs. 55 a 57; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Administración de Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por el Abogado Oscar Torrico Ocampo, interpone la presente demanda señalando que:
Dentro del programa establecido por la Ley Nº 133 de 18 de junio de 2011, que estableció por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel entre otras maquinarias más, Patricia Annet Castillo Loayza, procedió a realizar la correspondiente Declaración Jurada y trámite del vehículo clase Jeep, marca Mitsubishi, tipo Pajero, Suptipo XP, año modelo 1992, cilindrada 2476, tracción 4x4, color verde, chasis V243006328, motor 4D56FF2108, con el objeto de nacionalizar dicho motorizado, es así que siendo sometido a inspección vehicular el mismo, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) Regional Potosí, el 18 de julio de 2011, emitió el Informe de Trabajo Técnico de Regularización Vehicular, estableciéndose como resultado de verificación, chasis remarcado–chasis alterado y con el comentario, chasis doble marcación, motor Nº 4D56FF2108.
Añade que este aspecto, derivó en la exclusión de dicho motorizado, conforme lo establecido en el art. 6 núm. 1 de la Ley 133 y en relación a la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-003-11 de 9 de junio de 2011, en su núm. V. A) 1 Exclusiones, que aprueba el instructivo para el registro de vehículos en el programa excepcional de saneamiento legal y la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, en su ítem referente a Observaciones respecto al numeral 3. Exclusiones de Aspectos Generales 1.3.9 inc. b, que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores, para el mismo programa.
Menciona que a causa de estos actos administrativos, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-POTPI-C-011/2011 de 26 de julio, para que posteriormente se pronuncie la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 46/2011 de 8 de agosto, disponiéndose declarar probada la Comisión de ilícito de Contravención Aduanera por Contrabando, contra Patricia Annet Castillo Loayza y consecuentemente, el decomiso definitivo de la mercancía, consistente en el motorizado en cuestión.
Señala que efecto de esta Resolución Sancionatoria, el sujeto pasivo interpuso recurso de Alzada, adjuntando en calidad de prueba entre otros, Trabajo de Dictamen Pericial emitido por DIPROVE, para que posteriormente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0050/2011 de 6 de diciembre, revoque totalmente la Resolución Sancionatoria, ordenándose continuar con el correspondiente trámite de nacionalización del mencionado motorizado, cuando el plazo para la aplicación del programa establecido por la Ley Nº 133, había concluido el 7 de noviembre de 2011; es así, que el demandante interpuso Recurso Jerárquico contra la referida Resolución de Recurso de Alzada, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0112/2012 de 27 de febrero, confirmando lo resuelto mediante Resolución de Alzada.
Además añade que la AGIT, hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en lo referente a admitir como prueba de reciente obtención el Trabajo de Dictamen Pericial de 22 de agosto de 2011, ofrecida por Patricia Annet Castillo Loayza, debiendo haberse probado que la omisión no fue por causa propia, haciendo mención a los arts. 76, 81 y 98.II del Código Tributario Boliviano (CTB).
En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicita se declare probada la demanda y la Revocatoria de la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Ley exige el Certificado de DIPROVE, para acreditar que el vehículo no tenga número de chasis remarcado, alterado o amolado y así determinar que no se encuentre dentro de las exclusiones del programa de saneamiento legal de acuerdo a la Ley Nº 133, refiriéndose a la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, emitida por la Aduana Nacional, que aprueba el instructivo para el Despacho Aduanero de vehículos automotores, dentro del indicado programa.
Manifiesta que el Trabajo Técnico para la Regularización Vehicular realizado por DIPROVE el 18 de julio de 2011, en su resultado de evaluación señala: “Chasis Remarcado”, sin especificar cuál la alteración que sufrió el chasis; es decir, qué dígito o qué parte del chasis fue alterado, negándose de esta manera la solicitud para acogerse al saneamiento legal de vehículos, de acuerdo al Informe Técnico Nº POTPI Nº 142/2011 de 22 de julio de 2011, base de la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 46/2011 de 8 de agosto.
Añade que al momento de interponer el Recurso de Alzada por la interesada, se adjuntó el informe “Trabajo de Dictamen Pericial” de 22 de agosto de 2011, efectuado por DIPROVE admitido con Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención y teniendo en cuenta que el informe fue emitido el 23 de agosto de 2011, no fue posible exigir su presentación anteriormente cuando se le notificó con el Acta de Intervención, notándose que la emisión de su presentación en dicha fase no es atribuible al sujeto pasivo, situación que demuestra que el Dictamen Pericial, “…fue presentado cumpliendo los requisitos establecidos por los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB), 215 y 217 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB)…” (sic), indicando dicho informe que el vehículo clase Jeep, color verde, modelo 1992, marca Mitsubishi, tipo Pajero, tiene el motor Nº 4D56FF2108 original y el chasis Nº V243006328 original, certificando que la morfología, espaciamiento y alineación de los caracteres propios de los alfanuméricos de chasis no presenta vestigios de adulteración, motorizado que no se encuentra alcanzado por las exclusiones del art. 6 num. 2 de la Ley 133, solicitado se declare improbada la demanda.
Corrida en traslado la respuesta, no fue formulada la réplica y menos la dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
En dependencias de la Administración Aduanera, el 19 de julio de 2011, se suscribió el Acta de Entrega de Documentación Observada, correspondiente a la carpeta Código Nº 2011R10097, del vehículo Mitsubishi Pajero, de propiedad de Patricia Annet Castillo Loayza, consistente en Trabajo Técnico – Regularización Vehicular de 18 de julio de 2011, Hoja de Trabajo Nº 2011R10097, Declaración Jurada entre otros, para su análisis, la misma que fue observada por DIPROVE por irregularidades encontradas en la revisión técnica del vehículo, lo cual imposibilita el Registro en el Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados (fs. 2 a 7 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
La Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRPGR- POTPI Nº 142/2011 de 22 de julio, concluyendo que el vehículo en cuestión se encuentra dentro de las causales de exclusión del art. 6 num. 2 de la Ley 133, sin derecho a nacionalización, sugiriéndose la elaboración del Acta de Intervención correspondiente (fs. 32 a 33 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
La Administración Aduanera notificó el 27 de julio de 2011 a Patricia Annet Castillo Loayza, con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-POTPI-C- 011/2011, de 26 de julio, donde se señala que dentro del proceso de saneamiento legal de vehículos indocumentados, Patricia Annet Castillo Loayza, se apersonó a DIPROVE para la verificación física de su vehículo clase Jeep, marca Mitsubishi, tipo Pajero, adjuntando fotocopia de cédula de identidad, Declaración Jurada Nº 2011R10097 y boleta de depósito bancario por la suma de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) a favor de la Policía Departamental por concepto de saneamiento legal; DIPROVE emite como resultado de evaluación el formulario del trabajo técnico, evidenciándose que el vehículo tiene el chasis remarcado, siendo remitida la carpeta a la Administración de Aduana Interior Potosí, presumiendo que el vehículo está dentro las prohibiciones de nacionalización, establecidas por el art. 6, num. 2 de la Ley 133, correspondiendo su incautación (fs. 11 a 13 y 19 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Patricia Annet Castillo Loayza presentó documentación de descargo a la Administración Aduanera mediante memorial de 1 de agosto de 2011, consistente en memorial de solicitud de requerimiento fiscal para el “Revenido Químico” a DIPROVE, Requerimiento Fiscal de 26 de julio de 2011, entre otros documentos más (fs. 21 a 30 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
La Administración Aduanera notificó el 10 de agosto de 2011 a Patricia Annet Castillo Loayza, con la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 46/2011, de 8 de agosto, que declaró probada la comisión del ilícito de Contravención Aduanera en Contrabando, de conformidad con los arts. 181, incs. a), b) y f) de la Ley 2492 y art. 6 núm. 2 de la Ley 133, disponiendo el comiso definitivo del vehículo clase Jeep, marca Mitsubishi, tipo Pajero, tracción 4x4, color verde, modelo 1992 (fs. 35 a 37 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Informe Técnico de Revenido Químico de 23 de agosto de 2011, donde en sus líneas de lectura de examen químico se establece que no existen vestigios de adulteración en lo que corresponde a los alfanuméricos identificativos del chasis (fs. 6 a 14 del anexo de antecedentes administrativos).
Posteriormente producto de la Resolución Sancionatoria, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0050/2011 de 6 de diciembre, que dispuso Revocar Totalmente la Resolución Sancionatoria; determinación que fue objeto de recurso jerárquico por la Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0112/2012 de 27 de febrero, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada (fs. 75 a 81 y 121 a 129 del anexo del expediente del recurso Jerárquico).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si se aplicó correctamente la normativa plasmada en el procedimiento tributario administrativo y jurisdiccional, respecto a la valoración de la prueba, al haberse admitido, valorado y analizado como prueba de reciente obtención, el Trabajo de Dictamen Pericial de 22 de agosto de 2011, ofrecida por Patricia Annet Castillo Loayza.
Para resolver esta controversia es preciso señalar que la prueba es un conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, en el presente caso, dentro de un proceso administrativo jurídico tributario.
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