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TSJ

SE/0478/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 478/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 678/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs.19 a 24 vta., en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0692/2013 de 3 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 37 a 39, la providencia de admisión de fs. 33, los antecedentes del proceso y los de emisión de la resolución impugnada se tiene:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito a las fotocopias legalizadas de los Memorándums 0120/2012 de 5 de enero de 2012 y 0522/2013 de 27 de marzo de 2013, emitidas por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduna Nacional de Bolivia, William Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y Rosangela Saucedo Torrano Administradora de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner, se apersonan e interponen demanda contencioso administrativa contra la AGIT, e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0692/2013 de 03 de junio, en virtud de los siguientes argumentos:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Haciendo previamente una cita de los antecedentes del proceso, refiere que la Administración de Aduana Zona Franca Winner mediante Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-80/2012 de 23 de octubre de 2012, instruye la ejecución de la deuda tributaria por el tributo impago de la DUI 2006/738/0-2032 correspondiente a un importe de Bs. 31.600,31 y al mismo tiempo impone la sanción de la multa del 100% de la deuda tributaria por la omisión de pago que corresponde a un importe igual de Bs. 31.600,31 contra la Agencia Despachante de Aduana Bruselas SCZ y al importador BECAR REPUESTOS SRL., al generar y validar la DUI 2006/735/c-2032 de 03/02/2006 y no pagar el tributo determinado.

Que en ese sentido, la determinación de la Administración de Aduana al emitir la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-80/2012 de 23 de octubre, resume en:

- Se instruyó la ejecución de la deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la DUI 2006/735/C-2032 del 03/02/2006, toda vez que al ser validada y aceptada por la Administración Aduanera perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria y por ende constituye título de ejecución tributaria de pago exigible por el monto ya determinado. Actuación encontrada en la parte resolutiva TERCERA de la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-80/2012 de 23 de octubre de 2012.

- Por otro lado, al no haberse pagado la deuda tributaria, conforme dispone el art. 165 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), adicionalmente se fijó la multa por la omisión de pago consistente al 100% de los tributos aduaneros no cancelados, situación que se encuentra en la parte resolutiva PRIMERA de la mencionada Resolución Determinativa.

Por lo referido, indica que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT, al momento de emitir las resoluciones de recurso de Alzada y Jerárquico respectivamente, debió pronunciarse por cuerda separada sobre los puntos señalados, al determinar la prescripción de la potestad aduanera diferenciando por un lado la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y por otro la facultad de establecer e imponer las sanciones administrativas, aspectos que difieren completamente y no admiten analogía.

Empero la AGIT, sin realizar una interpretación cabal y sin disponer de un fundamento legal coherente; erróneamente decide CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2013 de 15 de marzo de 2013, sosteniendo que la facultad de la Administración Tributaria (AT) para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescriben conjuntamente.

Que con el fin de sostener su fundamentación, precisa lo siguiente:

La Agencia Despachante de Aduanas Bruselas por cuenta de su comitente BECAR RESPUESTOS SRL., al validar la DUI 2006/735/C-2032 en fecha 03/02/2006, produce la aceptación por la Administración Aduanera, por tanto perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria y por consecuencia determina la deuda tributaria. Siendo exigible su pago al momento de la aceptación de la declaración por la Administración de Aduana al constituir título de ejecución tributaria, según lo previsto en las siguientes normas: art. 108 de la Ley 2492 CTB, arts. 6, 8,13 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas (LGA), arts. 6, 10 y 113 del Decreto Supremo (DS) N° 25780 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Al respecto, lo que la Aduana Nacional por medio de la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-80/2012 del 23 de octubre de 2012, no sólo persigue la determinación de la multa por omisión de pago del tributo no cancelado, sino que principalmente instruye la ejecución de la deuda tributaria ya determinada con la Validación de la DUI 2006/735/C-2032 del 03/02/2006, y aceptada por la Administración Aduanera perfeccionando así el hecho generador de la obligación tributaria, cuestión que no es reconocida por la Resolución de Recurso Jerárquico.

Sin embargo la AIT en ambas instancias procedió a señalar que la facultad de la Aduana Nacional para este efecto ya había prescrito, centrando su fundamentación sobre la prescripción de las facultades aduaneras, sin apreciar correctamente lo que establece el art. 59-IV del CTB; puesto que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas no se extinguen con el tiempo, como establece la norma citada, hechos que dan la razón y que no fue valorado correctamente por la AGIT al momento de dictar al Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0692/2013 que afirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2013 emitida por la ARIT, en la que determina que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar la deuda tributaria generada por la DUI 2006/735/c-2032 del 03/02/2006 ya había prescrito, siendo que la normativa establece claramente que esta facultad es específica es imprescriptible.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0692/2013 de 03 de junio y en consecuencia manteniendo subsistente la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-80/2012 de 23 de octubre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II.1. Que, admitida la demanda por providencia de fs. 33 y citada la entidad demandada; se apersona el Director Ejecutivo ai. de la AGIT Daney David Valdivia Coria en mérito a la Resolución Suprema N° 10933 de 07 de noviembre, quien contesta negativamente la demanda contencioso administrativa por memorial cursante de fs. 37 a 39 vta., con los siguientes argumentos:

Referente a la prescripción de la deuda tributaria, señala que el 23 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a la ADA Bruselas Santa Cruz, con la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS- N° 080/2012, la cual resolvió declarar firme la deuda tributaria correspondiente a la DUI C-2032, de 3 de febrero de 2006 por Omisión de Pago de tributos aduaneros de importación e intereses más la sanción del 100% del valor del tributo omitido y la sanción pecuniaria por la contravención tributaria, por lo que sanciona al importador BECAR REPUESTOS SRL con una deuda que asciende a 31.600UFV al no presentar la DUI validada y pagada.

Siendo que el hecho generador de la DUI se realizó en la gestión 2006, correspondió aplicar la Ley 2492 CTB, en ese sentido, en aplicación de los arts. 59-I num. 2, 60-I, 61 y 62 de la norma antes citada la Administración Aduanera tenía el plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el cómputo para establecer la contravención tributaria de omisión de pago de la DUI C-2032 de 03 de febrero de 2006, al año siguiente de la gestión en la que se habría cometido el ilícito, es decir para la referida DUI cuyo hecho generador se perfeccionó en la gestión 2006, el término para la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010.

Por lo que teniendo en cuenta que el 23 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos Fuentes Castellón en representación de la ADA Bruselas Santa Cruz con la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS- N° 080/2012 de 23 de octubre de 2012, en el momento de la notificación con la Resolución Determinativa la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones ya estaba prescrita, de conformidad con el numeral 2 del art. 59 y 154 de la Ley 2492 CTB.

Asimismo señala que la Resolución Determinativa fue notificada el 23 de noviembre de 2012, después que la prescripción ya se había configurado, más aun cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera no remitió ante la AIT documentación administrativa con la cual llevó a efecto el proceso de determinación, situación que conlleva a las responsabilidades que pudieran surgir en aplicación de la Ley 1178, en contra de los funcionarios aduaneros negligentes; toda vez que de conformidad con el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que prescribe es la facultad de la Administración Aduanera, empero el daño económico contra el Estado es imprescriptible.

En este sentido, refiere que en el presente caso el hecho generador de la obligación tributaria-aduanera acaeció con el despacho de la mercancía, existiendo una DUI que establece la base para el pago de los tributos aduaneros aplicables, cuya exención de pago se encuentra supeditada a la regularización de la misma con la presentación de la Respectiva Resolución Administrativa; consecuentemente, en caso de que no se cumpla dicha condición, existirá un monto auto determinado impago, el cual podrá ser ejecutado. De esta forma, aclara que si bien prescribe la facultad de la Administración Aduanera para determinar de oficio y establecer reparos a la base imponible declarada por el sujeto pasivo e imponer las sanciones que correspondan, la facultad para ejecutar el monto declarado por este último en la DUI-sujeta a regularización- al encontrarse la obligación impaga -en caso de no ser procedente la exención-, prescribirá de acuerdo a las reglas del art. 60-II de la Ley 2492 CTB. Consiguientemente indica que al no haberse identificado causales de interrupción o de suspensión de la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera, para determinar el tributo omitido y la sanción establecida por omisión de pago, por más de 4 años de la obligación tributaria aduanera emergente de la DUI C-2032, de 3 de febrero de 2006, validada y no pagada de conformidad a los arts. 59-I num. 2, 60-I , 61, 62 y 154 de la Ley 2492 CTB, correspondió a esa instancia jerárquica revocar totalmente Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-N° 080/2012, porque la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribió.

En atención a lo citado, se señala que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 692/2013 de 03 de junio, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso

II.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 692/2013 de 03 de junio emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la presente, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 3 de febrero de 2006, la Agencia Despachante de Aduana Bruselas Santa Cruz, por cuenta de su consignatario BECAR REPUESTOS SRL, registró y validó la DUI C-2032, para la importación de mercancía consistente en Neumáticos P/Motocicleta, declarando un Importe Total a pagar de Bs. 55.889, el cual no fue cancelado.

El 23 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos Fuentes Castellón, en representación de la ADA Bruselas Santa Cruz, con la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS- N° 080/2012 de 23 de octubre de 2012, que resolvió declarar firme la deuda tributaria correspondiente a la DUI C-2032 por Omisión de Pago de tributos aduaneros de importación e intereses más la sanción del 100% del valor del tributo omitido y la sanción pecuniaria por la contravención tributaria, por lo que sanciona al importador BECAR REPUESTOS SRL con una deuda que asciende a 31.000,31 UFV al no presentar la DUI validada y no pagada.

Contra la citada Resolución, Carlos Fuentes Castellón representante legal de la Empresa Unipersonal Agencia Despachante de Aduanas “Bruselas” en fecha 12 de diciembre de 2012, interpone recurso de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0115/2013 que determinó revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-080-2012 de 23 de octubre emitida por la Administración de Aduna Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; resolución que luego de su notificación, en fecha 08 de abril de 2013, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz de la Aduana Nacional representada legalmente por David Villarroel Zambrana interpuso recurso jerárquico, habiendo sido resuelto por Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0692/2013 de 03 de junio que resuelve confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0115/2013 de 15 de marzo; resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24 vta. de obrados interpuesta por William Elvio Castillo Morales y Rosangela Saucedo Torrano en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional respectivamente, y corridos los trámites de ley, por providencia de 25 de abril de 2016 se dispone autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

De la normativa aplicable, de los antecedentes de la demanda se tiene que: Al existir denuncia de vulneración de normas para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0692/2013, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a constatar:

1.- Si la Administración Aduanera dejo prescribir su derecho a cobro respecto a la deuda tributaria emergente del Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario, por haber transcurrido más de cuatro años de conformidad a lo establecido en el art. 61 del CTB y la sanción.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1 A efectos de resolver la controversia es necesario dejar establecido, que la prescripción, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario (actual), precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0478/2016Fuente oficial