Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 478/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 456/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 41 a 45, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 69 a 78; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte actora en su memorial de demanda señala que procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, relativa al Impuesto al Valor Agregado por el periodo junio de 2012.
Continúa señalando que el 23 de febrero de 2013 se notificó al contribuyente de referencia con la Orden de Verificación Externa Nº 00130VE00024, poniéndose en su conocimiento al mismo tiempo el requerimiento de documentación 113679, concediéndose el plazo de cinco días para su presentación.
El 24 de junio de 2013, se emitió el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013, por el que se concluyó que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respaldó la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva CEDEIM corresponde la devolución de Bs. 9.507.198 por el IVA del periodo de junio de 2012.
Que el 26 de junio de 2013 se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00593-13, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA del periodo fiscal de junio de 2012 el importe de Bs. 9.507198, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 2 de julio de 2013, misma que fue objeto re curso de alzada, en virtud al cual se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2014.
De la misma manera señala que del análisis, valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por la que se confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1174/2013 de 25 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00593-13 de 26 de junio de 2013; que se aplicó incorrectamente la ley, al señalar: “Por otra parte, con relación a las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, esta fueron emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28, por su parte la Administración Tributaria, para la depuración parcial del Crédito Fiscal, consideró la información del monto pagado, que según los de papeles de trabajo, alcanza para las facturas analizadas, a Bs. 69.080.205,90. Dichas pagos aceptados por la Administración Tributaria se encentran registrados en los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas-Banco Central de Bolivia y respaldados con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, resultando una diferencia no cancelada de Bs. 13.265.245,38…”.
Que de la revisión de las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810 emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI, se tuvo que no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, siendo que el contribuyente presentó facturas con montos superiores a 50.000 UFV´s a la verificación de medios fehacientes, constatándose que no demuestran el 100% del pago total del importe facturado de las compras.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que los medios fehacientes de pago por la Regalía Minera, presentados por el contribuyente, son válidos; argumento que a decir de la parte actora, resulta ser errado pues el contribuyente en el proceso de verificación adjuntó certificación de boleta de pago, Formulario 3009 con Orden 4036785553, Cuadro de Retención de Regalía Minera y Cuadro desglosado de Retención de Regalía Minera, mismos que no respaldan el pago por la transacción de compra de mineral, ya que la base de cálculo para el importe total facturado, incluye la Regalía Minera retenida, lo cual contraviene el DS 29577 de 21 de mayo de 2008 en su inc. b), núm. IV, art. 4, Cap. III, el cual señala que en caso de ventas interna, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Manifiesta que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, lo cual no es considerado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia, que calculó el precio de venta facturado, aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM, tal cual se evidencia en el Cuadro resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes.
Que en función a lo expuesto, el contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto estaría solicitando la devolución del Crédito Fiscal IVA de exportación con componente de RM, lo cual contravendría lo establecido en el DS 25465 que estipula que los impuestos sujetos de devolución impositiva son el IVA, ICD y GA., por lo cual los importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de Devolución Impositiva, por concepto de compra de concentrados de esta; consiguientemente, refiere que el Departamento de Fiscalización consideró los pagos respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el cuaderno administrativo, en aplicación del art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III, art. 12 del DS 27874, llegando de esta manera la ATT a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, determinando que deberá devolverse la suma de Bs. 9.507,198 por el IVA del periodo junio de 2012, en ese entendido la ATT no vulneró los derechos del sujeto pasivo, puesto que este último debió presentar todos los documentos que efectivamente acrediten las compras realizadas de COMIBOL Empresa Minera Huanuni.
Que de conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago, el contribuyente no demostró el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, siendo que de acuerdo a la verificación de medios fehacientes de pago, el contribuyente no desmostó el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, cuando de conformidad al art. 12 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos a la Ley, recibirán la devolución de impuestos internos al consumo de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Que siendo evidente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 4, 11 de la Ley 843, art. 12 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963 y art. 3 del DS 25465, el argumento de la AGIT en sentido de incrementar el importe correspondiente a Gastos de Realización, carece de fundamento.
I.2. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0239/2014 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM 23-00593-13 de 26 de junio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 69 a fs. 78, en los siguientes términos:
Manifiesta que de conformidad al art. 5 de la Ley 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos, y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir factura, incluyendo el impuesto sin mostrarse por separado, en tanto que el comprador tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura, en los términos dispuesto por el art. 8 de la citada Ley, es decir, que cumpla los requisitos para su validez, que son: 1) Estar respaldado con la factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentro vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Que el vendedor no debe incluir en el precio neto de venta, el valor que corresponde a la Regalía Minera, pues siendo el precio neto de venta aquel se puede obtener de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, y la normativa solo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralizas impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador y en el caso de venta de minerales previa cotización internacional, el Valor Bruto de Venta no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno, el vendedor debe incluir el IVA en su alícuota efectiva, para su facturación, en tanto que la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta, debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, es decir, sin el IVA, por ser gravámenes independientes en su liquidación.
Refiere que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, la EMH como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la RM como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el Valor Neto sobre el que se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, sino que en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal calculada sobre el Valor Bruto de Venta, es descontado del valor de la compra para establecer el saldo que la EMV debe empozar a favor del vendedor, EMH; situación que se refleja en os documentos “Resumen de Liquidaciones Finales Facturadas por Lotes”, elaborados por la EMH (vendedor), sobre el Saldo a Cobrar deviene de descontar al Valor Neto de Ventas (que no incluye IVA), el total de la Regalía Minera; sin embargo, esta forma de reconocimiento del saldo acreedor por parte de EMH, no afecta la base imponible del IVA pues no incluye en el importe facturado el concepto de Regalía Minera, por lo que las observaciones de la Administración Tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en la Facturación, no corresponden.
Que de la revisión del Informe SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2013 y Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00593-13, se advierte que la Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, emitidas a EMV por Bs. 82.345.451,28.
Que las retenciones efectuadas por $us. 367.864,47 por concepto de Regalías Mineras, se constituyen en Medios de Pago válidos, resultando la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, por las Facturas 798, 799, 800, 801, 802, 803, 805, 806, 807 y 810, en el importe de Bs. 10.704.909, por el cual el sujeto pasivo no acreditó pago alguno y enfatiza que la Regalía Minera producto de la retención efectuada en virtud al art. 25 del DS 29577, monto descontado por la EMV a sus proveedores, fue retenido para su posterior empoce, por lo cual tanto la retención como el empoce de la Regalía Minera se encuentran respaldados con el Formulario 3009, considerado como un medio de pago por su naturaleza, al documentar tanto las retenciones como el empoce efectuado al ente regulador.
Indica que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero, observó solo una parte delas facturas 313, 314, 315, 204, 254, 255, 114 y 112, debido a que solo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra, por lo que la parte demandada en cumplimiento del parágrafo II del art. 63 de la Ley 2341 se refirió solamente a las pretensiones formuladas.
II.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 239/2014 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Del tercero interesado.
De fs. 109 a 112 cursa memorial interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, quien en lo principal señala que la Administración Tributaria sustenta su observación en la aplicación del inc. b), parágrafo IV del art. 4 del DS 29577, cuando en realidad no resulta pertinente la aplicación de la mencionada norma legal, por el hecho de que la misma está referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado art. 4 que no es el caso del concentrado de estaño cuya base de cálculo de la Regalía Minera se determina conforme al parágrafo I del art. 4 del DS 29577, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial.
Por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuesto Nacionales.
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