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TSJ

SE/0480/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 480/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 679/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 27, interpuesta por la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ DE LA ADUANA NACIONAL, representada legalmente por Willian Elvio Castillo Morales y Rosangela Saucedo Torrano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0724/2013 de 21 de mayo; la contestación de fs. 60 a 62; réplica de fs. 68 a 69; dúplica de fs. 72; memorial de apersonamiento de la Agencia Despachante de Aduana Nacional SRL., de fs. 103 a 107; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho.

La Resolución Determinativa AN-WINNZ-RDS-Nº 84/2012 de 23 de octubre, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), contra la Agencia Despachante de Aduana Nacional SRL y contra el importador Albarado Arnez Celso, declara firme la deuda tributaria de 86.771,69 UFV por la DUI 2006/735/C-11081 validada y no pagada, por haberse configurado la omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses del valor omitido y la sanción por la contravención tributaria consistente en la multa del 100 %.

Contra la Resolución Determinativa AN-WINNZ-RDS- Nº 84/2012, Alfonso Darío Terceros, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Nacional SRL. interpone recurso de alzada; posteriormente el 15 de marzo de 2013 la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0114/2013, en el que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa aludida, con el fundamento de que desde la fecha de validación de la DUI-2006/735/C-1181 de 11 de julio de 2006, hasta el presente la Administración Aduanera, al no haber ejercido acción que haya interrumpido la prescripción, ésta se operó en el marco de lo que establecen los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 2492, por tanto perdió la potestad de controlar, investigar, comprobar, fiscalizar y determinar deudas tributarias, imponer sanciones y/o ejercer su facultad de ejecución tributaria por haber transcurrido hasta la fecha más de cuatro años y once meses, lo que conlleva que su obligación como agencia aduanera habría sido cumplida, según el art. 45 de la Ley 1990 (LGA).

Impugnada la indicada resolución de alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2013 de 11 de junio, que resuelve CONFIRMAR la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0114/2013 de 15 de marzo, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional, interpone demanda contenciosa administrativa; pide se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2013 de 11 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-84-84/2012 de 23 de octubre, a fin de conservar subsistente la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar la deuda tributaria determinada.

I.2 Fundamentos de la demanda de hecho y de derecho.

Por Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS 84/2012 de 23 de octubre de 2012, la Administración de Aduana Zona Franca Winner, instruye la ejecución de la deuda tributaria por el impago de la DUI 2006/735/C-11081 contra la Agencia Despachante de Aduana Nacional Guzmán-Hornez SRL y al importador Albarado Arnez Celso, porque no se generó y validó la DUI 2006/735/C/11081 el 11 de julio de 2006 así como no se pagó el tributo determinado que corresponde a un importe de 86.771,69 UFV. De igual modo, impone la sanción de la multa del 100 % de la deuda tributaria por la omisión de pago equivalente a un importe igual de 86.771,69 UFV.

Que la indicada resolución determinativa se resume en dos aspectos: Primero, la DUI 2006/735/C-11081 se valida y acepta por la Administración aduanera; perfeccionado el hecho generador de la obligación tributaria, constituye título de ejecución tributaria de pago exigible por el monto ya determinado. Segundo, si no se pagó la deuda tributaria, según el art. 165 de la Ley Nº 2492, adicionalmente por la omisión de pago, procede la multa consistente en el 100 % de los tributos aduaneros no cancelados, por lo que extraña que la Autoridad de Impugnación Tributaria sin fundamento legal coherente decida confirmar la Resolución de Alzada ARIT SCZ/RA 0114/2013 de 15 de marzo.

En ese sentido, precisa que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional como la General, cuando en el momento de determinar la prescripción de la potestad aduanera, no se pronuncia por cuerda separada sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y la de establecer e imponer las sanciones administrativas, aspectos que difieren. Que la Agencia Despachante de Aduanas Nacional SRL por cuenta de su comitente Albaro Arnez Celso, valida la DUI 2006/735/C-11081 en fecha 11/07/2006, por tanto produce la aceptación por la Administración Aduanera lo que perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria y por consecuencia determina la deuda tributaria.

La Agencia demandante, a continuación se refiere: A la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, en su art. 108 referido a títulos de ejecución tributaria; Ley 1990; Ley General de Aduanas, en sus arts. 6, sobre obligación aduanera; 8, a hechos generados de la obligación tributaria; 13 a la obligación tributaria aduanera y la obligación de pago que serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la declaración de mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana; Decreto Supremo Nº 25780 Reglamento a la Ley General de Aduanas en sus arts. 6 referido a la obligación tributaria aduanera y 10 referido al pago de la deuda aduanera.

En cuanto a la razón de su demanda, centra su fundamentación sobre la prescripción de las facultades aduaneras, en este sentido transcribe el art. 59-IV del Código Tributario que dice: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018; para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.

Finaliza señalando que en ese contexto, la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas no se extinguen con el tiempo, tal como el Parág. IV del art. 59 del Código Tributario lo prescribe como imprescriptible.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se la declare probada, por tanto se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0724/2013 de 11 de junio; consecuentemente se declare firme la Resolución Determinativa AN/WINZZ/RDS-84/2012 de 23 de octubre de 2012, a fin de que se conserve subsistente la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar la deuda tributaria determinada en aplicación a lo establecido en los arts. 108 del Código Tributario y 10 del Reglamento a la Ley General de Aduana, en concordancia a los arts. 6, 8 último parágrafo y 13 de la Ley General de Aduana, 6 del D.S. 25780 y 59-IV de la Ley 2492.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 60 a 62, que señala lo siguiente:

Que se evidenció por los antecedentes administrativos, que la DUI C-11081 fue registrada y validada el 11 de julio de 2006 por la ADA Nacional SRL, por cuenta de su comitente Celso Albarado Arnez y que la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-Nº 84/2012 de 23 de octubre, fue notificada a Antonio D. Guzmán, representante de la mencionada ADA, el 22 de noviembre de 2012. En este sentido, el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador que se dio en el momento de la aceptación de la citada DUI el 11 de julio de 2006; consecuentemente, conforme lo prevé el art. 60-I de la Ley 2492, el cómputo de cuatro años para determinar la deuda tributaria se encontraba prescrita si comenzó el 1 de enero de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2010, por tanto impedida de ejercer la acción por lo que disponen los arts. 6 y 8 de la Ley Nº 1990 y 6 del DS Nº 25780, de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria por parte de la Administración Aduanera.

En atención a los arts. 60, 61 y 62 de la Ley 2492, que prevén que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, la instancia jerárquica evidenció que dicha notificación se realizó el 22 de noviembre de 2012; es decir, cuando se encontraba prescrita la facultad de la Administración Tributaria de la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, establecidas en los mencionados artículos de la citada Ley, que finalizó el 31 de diciembre de 2010 en cuyo lapso de tiempo no existió causa de interrupción del curso de la prescripción por lo cual correspondió a la instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD Nº 84/2012.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2013 de 11 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1.- De antecedentes administrativos consta que por cuenta del importador Celso Albaro Arnez, la ADA Nacional SRL, el 11 de julio de 2006, registró y validó la DUI C-11081, para la nacionalización de una vagoneta, Chasis JTEHC05J804036373, FRV 060512423, con un valor FOB de $us. 27.184,75.

En la elaboración de la DUI C-11081 por la importación del citado vehículo Toyota con Nº de Chasis JTHC05J80403673 y FV 060512423, para su comitente Albarado Arnez Celso, se produjo un error en la transcripción en el sistema; se consignó el nombre del importador Albaro Arnez Celso, cuando lo correcto era Albarado Arnez Celso con el mismo número de NIT 1453354010 y cuando se iba a realizar la corrección de la DUI, en ese momento el sistema habría sufrido un desperfecto que lo imposibilitó, por lo que se procedió el mismo día a validar una nueva DUI con Nº C-11082 para la misma mercancía y se pagó mediante Recibo Nº 11423 el respectivo tributo aduanero y como no se pudo concluir el trámite de la DUI Nº 11081, sólo restó su anulación en vista de que no existía ya deuda tributaria por la importación de la indicada mercancía para Albarado Arnez Celso. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa AN-WINNZ-RDS-Nº 84/2012 de 23 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia.

La Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-084/2012 emitida el 23 de octubre por la Administración de Aduana Zona Franca, en contra la Agencia Despachante de Aduana Nacional SRL y contra el importador Albarado Arnez Celso, declaró firme la deuda tributaria correspondiente a la DUI C-11081 por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses más la sanción del 100 % del tributo omitido y la sanción pecuniaria por la contravención tributaria contra la ADA Nacional SRL, con una deuda de 86.771,69 UFV por no presentar la DUI validada y no pagada dentro plazo establecido por el procedimiento, debe ser pagado en el plazo de tres días hábiles de acuerdo al art. 47 de la Ley 2492; asimismo, instruyó la ejecución tributaria de la misma, establecida en la Sección VII, Título II de la Ley 2492, en cuanto al art. 108-II de la mencionada norma deberá ser actualizada a la fecha de pago. Esta resolución fue notificada por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional el 22 de noviembre de 2012, personalmente a Antonio D. Guzmán, representante de la ADA Nacional SRL, el 22 de noviembre de 2012.

Contra la indicada Resolución Administrativa, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Nacional SRL., Alfonso Darío Terceros en su carácter de recurrente, interpone recurso de alzada por memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, que cursa a fs. 24-26 vta., del expediente administrativo, en él señala que desde la fecha de validación de la DUI-2006/735/C-1181 de 11 de julio de 2006, hasta el presente la Administración Aduanera, al no haber ejercido acción que haya interrumpido la prescripción, ésta se operó en el marco de lo que establecen los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 2492, por tanto perdió la potestad de controlar, investigar, comprobar, fiscalizar y determinar deudas tributarias, imponer sanciones y/o ejercer su facultad de ejecución tributaria por haber transcurrido hasta la fecha más de cuatro años y once meses, lo que conlleva que su obligación como agencia aduanera ha sido cumplida, según el art. 45 de la Ley 1990 (LGA).

La Agencia Despachante de Aduana “Nacional” SRL., en su carácter de recurrente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-WINNZ-RDS- Nº 84/2012 de 23 de octubre, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia. Por auto de 18 de diciembre de 2012, fs. 27 del expediente administrativo, se dispuso su admisión.

En consideración a que no existe alguna causa que haya interrumpido el curso de la prescripción, y ésta se operó conforme a lo que establece el art. 59 de la Ley 2492 que conlleva la improcedencia de la facultad de la Administración Aduanera para exigir el pago de una obligación tributaria respecto a la deuda tributaria emergente del Impuesto al Valor Agregado y gravamen arancelario, de conformidad a lo que dispone el art. 212-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, resuelve REVOCAR totalmente la Resolución Determinativa AN-WINNZZ-RDS-084/2012 de 23 de octubre emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2013 de 11 de junio, CONFIRMA la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0114/2013 de 15 de marzo, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional, interpone demanda contenciosa administrativa; pide se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2013 de 11 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-84-84/2012 de 23 de octubre, a fin de conservar subsistente la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar la deuda tributaria determinada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 63 en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale de fs. 68 a 69, que ratificó los términos de la demanda, posteriormente se presentó dúplica de fs. 72 que de igual modo reitera los fundamentos de la respuesta a la misma; memorial de apersonamiento de la Agencia Despachante de Aduana Nacional SRL., de fs. 103 a 107, que con los argumentos de la entidad demandada pide se declara IMPROBADA la demanda.

3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 100, se dispuso autos para sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0480/2016Fuente oficial