Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 482/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 664/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 58 a 62 de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0704/2013 de 03 de junio, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 73, la contestación de fs. 77 a 81; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 105 y vta. y 109 a 110, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 03-0466-12 de 10 de octubre, Mayra Ninoshka Mercado Michel en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la AGIT, e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0704/2013 de 03 de junio, en virtud de los siguientes argumentos:
I.1. Fundamentos de la demanda.
Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0704/2013 de 03 de junio, que resolvió el proceso administrativo en la vía de impugnación, afectó los intereses de la Administración Tributaria (AT) debido a que el fallo emitido resolvió CONFIRMAR la resolución ARIT-SCZ/RA 0091/2013 de 08 de marzo dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en la que establece revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0000013-12 de 24 de febrero de 2012, fallo que le provoca perjuicio a la AT, pasando a exponer los agravios sufridos por el recurso jerárquico:
A) Obligaciones contribuyente establecido en la Ley 2492 y la Ley 843.
Señala lo establecido en el art. 19 de la Ley 843, con el objeto de complementar el régimen del IVA, crea el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores; en ese sentido, el inc. d) del citado artículo señala que constituyen ingresos –entre otros- los sueldos y salarios, cualquiera fuere su denominación o forma de pago.
Que en ese contexto normativo precisa que, tal como señala el art. 19 de la Ley 843, el RC-IVA es un impuesto que grava los impuestos personales; es directo porque el sujeto pasivo no tiene la posibilidad de trasladarlo a otras personas; además fue establecido con el propósito de complementar al IVA e inducir a los dependientes, en su calidad de sujetos pasivos a exigir a sus proveedores de bienes y servicios, la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, creando de esa manera un mecanismo de control a los sujetos pasivos del IVA y su obligación formal de emitir facturas, pues al permitir la compensación señalada en el art. 31 de la Ley 843, reglamentada por el inc. c) num. 1 del art. 8 del DS N° 21531, el beneficio que recibe el contribuyente del RC-IVA, al contar con facturas de sus gastos en consumo de bienes y servicios, en que éstas le permiten deducir como pago a cuenta del impuesto aplicado sobre sus ingresos el 13% del valor de sus gastos debidamente facturados.
B) De los deberes formales incumplidos por el agente de retención establecidos en la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05 de 14/09/2005.
Cita la RND N°10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005 en su num. I art. 3 y 4, explicando que el RC-IVA consta de dos partes:
1. Dependiente.- que gane más de Bs7.000.- deberán remitir la información necesaria en medio electrónico, utilizando el “SOFTWARE RC-IVA Dependiente”
2. Agente de retención.- Los agentes de retención, deberán consolidar la información electrónica proporcionada por su dependiente.
A continuación pasa a detallar algunas de las obligaciones que tienen los agentes de retención como:
a) Recibir el formulario 110 físico y magnético,
b) Confeccionar la planilla impositiva de retención y liquidación del impuesto, determinando los saldos a favor del fisco y/ o favor de los dependientes;
c) El agente de retención, acusara recibo de la recepción del formulario 110 y facturas adjuntas. En caso de no existir errores en la presentación efectuada por el dependiente, ajustara dichos errores en el mismo formulario 110 y se devolverán las mismas al dependiente;
d) Una vez verificada las facturas se inutilizará las mismas con un sello con la palabra inutilizada;
e) El administrativo o responsable, archivará el formulario 110 y las facturas ordenadas por dependiente y por mes, por el término del periodo de prescripción.
f) Transcurrido el lapso de prescripción, durante el cual Impuestos Nacionales podrá requerir los documentos, el agente de retención dispondrá la destrucción de los formularios 110 y las facturas adjuntas.
Posteriormente cuando el Agente de Retención ingresa al software (RC-IVA) Da Vinci el sistema tiene una serie de opciones 1ro Recibe el formulario, 2do. Incorpora las planillas tributarias, 3ro. Consolida y 4to. Envía archivo consolidado.
Refiere que es importante mencionar que el agente de retención tiene una serie de obligaciones, y que en el presente caso la empresa o agente de retención tiene obligaciones, como la de la planilla tributaria que es una información importante para la AT ya que pone en conocimiento la situación actual de cada uno de sus dependientes, que si bien no fue presentada (form. 87 o 110) por el dependiente a su empleador, pero el empleador tenía la obligación de poner en conocimiento a la AT dicha información ya que el mismo sistema software lo requiere, por ello la RND 10.0029-05 dispone que la información debe ser enviada y no así como señala la AGIT en su resolución jerárquica “…queda claro que INCADE materialmente no poseía información que pudiera remitir a la Administración Tributaria, toda vez que esta no fue ofrecida ni presentada por el dependiente a su empleador”.
C) La AGIT interpreta erróneamente la RND 10-0029-05 que regula el RC-IVA para dependientes y agentes de retención.
Haciendo una transcripción de parte de la Resolución de la AGIT (pág. 16-17) señala que se incurrió en errónea interpretación de la RND 10-0029-05 de fecha 14/09/2005 que regula el Software RC-IVA (DA VINCI) para dependientes y agentes de retención, toda vez que el objetivo de la creación de la misma es para registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales, o documentos equivalentes, que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del RC-IVA además toda otra información que ponga en conocimiento a la AT la situación actual de sus dependientes que tienen un sueldo mayor a Bs7.000.- y de acuerdo al art. 4 de la RND 10-0029-05 la información debe ser remitida mensualmente, el cual permite consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, así como la generación de la planilla tributaria.
Ahora si se revisa la resolución jerárquica hace alusión de que el contribuyente INCADE no poseía información que pudiera remitir a la Administración, toda vez que esta no fue ofrecida ni presentada por el dependiente a su empleador; sin tomar en cuenta que la norma es clara cuando establece que el contribuyente tiene la obligación de proporcionar a la AT toda clase de datos con efectos jurídicos, a objeto de tomar conocimiento de sus dependientes e información de sus empleados, puesto que los deberes formales constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y se encuentran establecidos en el Código Tributario y normativa de la materia.
Señala que la norma es clara cuando refiere que el Agente de Retención tiene la obligación de remitir mensualmente al SIN toda la información y además señalar que no existe ninguna norma que mencione que el Agente de Retención no envíe y consolide la información, si su dependiente no le presenta su formulario, porque al tener cada parte sus obligaciones, siendo del Agente de Retención la de consolidar y enviar a la AT toda la información de sus dependientes.
Que la AT observó la falta de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente a los periodos Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y más allá de interpretar literalmente o lógicamente, claramente evidencia que existió información de su dependiente “tenía saldo a su favor” (sic), que el recurrente debía enviar esa información a la AT como se puede observar en la RND 10.0029.05.
Concluye que el contribuyente incumplió lo descrito en la Ley 2492, 843 y RND 10.0029.05 de enviar la información mensualmente ya que la ley no señala ningún tipo de exención para el envió de la información en cero, es decir que el Agente de Retención que tiene a su cargo dependiente y que gana más de 7.000 tiene la obligación de ingresar al Software RC-IVA (DA VINCI) registrar los datos solicitados por el mismo y por lo tanto la AGIT interpreto erróneamente la norma.
I.2. Petitorio de la demanda.
Concluye solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0704/2013 de 03 de junio, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0000013-12.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II.1. Antecedentes de hecho y fundamentos de la contestación.
Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:
Que de la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos, así como del expediente, se evidencia que la AT en base a la información proporcionada por las Administradoras del Fondo de Pensiones, de acuerdo a los arts. 7 y 8 de la RND N°10-0029-05, inició Sumario Contravencional contra el Instituto de Capacitación para el Desarrollo INCADE, notificando los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 70112478, 70112479, 70112480, 70112481, 70112482, 70112483, 70112484, 70112485 Y 70112486, por la falta de presentación de información septiembre, octubre, noviembre, y diciembre/2008, estableciendo una multa de 5.000 UFV por cada periodo, bajo el argumento, de que la conducta del contribuyente se adecúa a lo previsto en el art. 5 de la RND N° 10-0029-05, Subnumeral 4.3 del Anexo Consolidado de la RND N°10-0037-07; seguidamente, el 19 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo presentó en fotocopias documentación de descargo correspondiente a los periodos observados.
Posteriormente el 28 de septiembre y el 10 de octubre de 2011, la AT emitió los informes evaluando los descargos presentados mediante memorial de 19 de septiembre de 2011 y concluye que INCADE incumplió con la presentación de la información del RC-IVA, según lo dispuesto por el art. 4 de la RND N° 10-0029-05; en consecuencia, el 19 de diciembre de 2012, la AT notificó la RS N° 18-0000013-12, que impone una sanción de 5.000 UFV por cada periodo, por el incumplimiento del deber formal de presentar la información mediante el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente a los periodos fiscales citados anteriormente, en aplicación de la RND N° 10-0037-07 inc. a), Contribuyentes del Régimen General, Subnumeral 4.3., Numeral 4 del Anexo Consolidado, los arts. 4 y 5 de la RND N° 10-0029-05 y los numerales 8 y 11, art. 70 de la Ley N° 2492.
Al respecto aclara que los Autos de Sumario Contravencional, con los que fue notificado el sujeto pasivo, señalan de manera genérica el incumplimiento o infracción en que habría incurrido INCADE, ya que no especifica el nombre de él o los dependientes que habrían percibido un sueldo mayor a Bs7.000.-, causa por la cual, se entiende que la defensa del contribuyente, estuvo dirigida a aclarar que el funcionario con un sueldo superior a Bs7.000.- en los periodos objeto de observación mantenía un saldo a su favor del periodo anterior, por lo cual no presentó información que el agente de retención tuviera que remitir al SIN, tal como se deduce de los argumentos y pruebas que presentó como descargo a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional ante la AT y durante la tramitación del Recurso de Alzada ante la ARIT.
Asimismo precisa que en la resolución de recurso jerárquico, se manifestó que el sujeto pasivo presentó descargos, en los que se señala que efectivamente contaba con una funcionaria cuyo sueldo superaba los Bs7.000.- en los meses observados; aclara también que la dependiente no presentó su formulario 110 por contar con saldos a favor de crédito fiscal acumulado en anteriores periodos, por lo que INCADE, no se encontraba obligada a emitir información al SIN mediante Software RC-IVA Da Vinci, debido a que no se habría perfeccionado el hecho generador del deber formal; a cuyo efecto presentó documentación en fotocopia simple consistente en planillas impositivas, planilla de sueldos y formularios de pagos a las AFP entre otros, correspondiente a los periodos fiscales en cuestión.
Señala que también se debe tomar en cuenta que la AT emitió los informes evaluando los descargos, señalando que, previo al análisis de la documentación adjunta, se puede verificar que está, fue presentada en fotocopia simple, no siendo admisible como prueba documental de acuerdo a lo establecido en el inc. a) art. 217 del CTB. Por otro lado, de la Resolución Sancionatoria se advierte que la AT, que los arts. 3, 4 y 5 de la RND N°10-0029-05, disponen que los trabajadores o dependientes cuyo sueldo o salario sea superior a los Bs7.000.-, que deseen imputar el impuesto RC-IVA deben presentar a sus empleadores la información necesaria, debiendo los agentes de retención consolidar dicha información electrónica proporcionada, utilizando el “Software RC-IVA Agentes de Retención”, incumplimiento a ser sancionado conforme al art. 162 de la Ley 2492 y el Numeral 4.3, Anexo A de la RND N° 10-0021-04; señalando también que de la revisión de antecedentes se evidencia que el 19 de septiembre de 2011, mediante nota el contribuyente presenta descargos a los Autos Iniciales, determinando que éstos fueron presentados en fotocopias simples, no siendo admisibles como prueba documental, según lo establecido en el inc. a) art. 217 de la Ley 2492, por lo que de conformidad a la RND N°10-0037-07, ratifica la sanción.
Indica, que independientemente del método de interpretación al que hace alusión la AT, se debe tomar en cuenta que en aplicación del principio de verdad material, queda claro que INCADE materialmente no poseía información que pudiera remitir a la AT, toda vez que ésta no fue ofrecida ni presentada por el dependiente a su empleador, como se observó de la documentación aportada en originales por INCADE junto a su recurso de Alzada, sobre las cuales la AT, ya tenía conocimiento debido a que fueron presentadas en fotocopias simples por la empresa contribuyente en instancia administrativa.
Que en ese sentido, al no haber sido objetada por la AT la documentación presentada por INCADE a momento de presentar su recurso de Alzada, se valoró la prueba adjunta a dicho recurso, según la cual la empresa acreditó que la dependiente con sueldo superior a Bs7.000.- mantenía un saldo a su favor de Bs4.923.48 en el mes de abril 2008, el cual fue arrastrado y consumido en los periodos siguientes, incluso hasta diciembre 2008; por lo que considera que resulta claro la inexistencia de información que en principio el Agente de retención debía consolidar y posteriormente remitir al SIN, no habiendo INCADE incurrido en el tipo sancionatorio que la AT pretende.
II.2. Petitorio de la contestación.
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