Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 483/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 648/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Máxima Autoridad Tributaria de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 17 a 25 y 29, interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y provincia Cercado, a través de su Máxima Autoridad Tributaria Ana María Guzmán Estrada, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2013, pronunciada el 27 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 58 a 60 vta.; réplica de fs. 129 a 132; dúplica de fs. 136 a 137; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que, la Administración Tributaria (AT) del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado inició y concluyó aplicando el procedimiento de determinación mixta en estricto cumplimiento del art. 93.I.3 del Código Tributario Boliviano (CTB) porque de los documentos presentados por el sujeto pasivo, que constan en el cuaderno de prueba, se evidencia que solo podían ser presentados por los titulares del derecho, es decir, por Jorge Gustavo Aramayo Esteves y en base a esa documentación se realizó la determinación mixta en concordancia con el art. 97.III del CTB.
Señala también que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en la primera Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0246/2012 de 3 de septiembre, que emitió tomó en cuenta las fechas de las notificaciones por parte de la AT al sujeto pasivo Jorge Gustavo Aramayo Estévez, con las publicaciones de las Determinaciones por Liquidación Mixta, las mismas que interrumpieron la prescripción y que a la fecha ya no pueden ser observadas al haber adquirido fuerza de cosa juzgada.
Sin embargo, al interponer el sujeto pasivo recurso jerárquico contra la referida resolución de alzada, la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1125/2012 de 3 de diciembre, anulo la Resolución de Alzada, manifestando que existen vicios en la notificación masiva realizada por la AT de las Determinaciones por Liquidación Mixta signadas con los números 1701/2009 para la gestión 2004 y 249/2010 para las gestiones 2005 y 2006, por lo que, dispuso que la AT emita una nueva Resolución de Alzada.
Continua manifestando que, la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado interpuso recurso jerárquico contra la nueva Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0085/2013 de 15 de febrero, la cual revoca parcialmente la Resolución Administrativa N° 54/2012 de 27 de febrero, declarando prescritos los derechos de cobro del Impuesto de Propiedad de Vehículo Automotor (IPVA) de las gestiones 2000,2001, 2004,2005,2006 y subsistentes los adeudos de las gestiones 2007 al 2010 del vehículo placa de control N° 1015 PCG de propiedad de Jorge Gustavo Aramayo Estévez, recurso que es resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2013 de 27 de mayo, que confirmó la Resolución de Alzada impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la AT al emitir la Resolución Administrativa (RA) 54/2012 de 27 de febrero, actuó enmarcada en la normativa tributaria vigente, otorgando al contribuyente lo que le corresponde y conminándole al pago de la deuda, por cuanto, el procedimiento de Determinación Mixta aplicado fue conforme a lo dispuesto por arts. 93.I.3 y 97.III del CTB, y no se vulneró ningún derecho porque fueron realizadas las Determinaciones Mixtas sobre los datos proporcionados por el mismo contribuyente, teniendo la misma el carácter de Resolución Determinativa al cumplir con las condiciones previstas en el art. 108.I.7 del CTB, haciendo viable su ejecución, por lo que no procede impugnación alguna a las Determinaciones Mixtas números 1701/2009 y 249/2010.
Continúa señalando, que con relación a los vicios en la notificación masiva, las publicaciones fueron realizadas conforme al art. 89 del CTB y bajo el reglamento aprobado mediante RA GTM-FISCA 011/2009 que regula el Procedimiento de Notificación Masiva como mecanismo válido para comunicar a los sujetos pasivos, por lo que las notificaciones no podían ser impugnadas al haber causado estado, además que el contribuyente tenía 20 días computables a partir de la notificación para la impugnación de las mismas y no realizó ninguna en ese plazo, la cuantía señalada fue en estricto cumplimiento al art. 13.III.b) del Decreto Supremo (DS) 27310, normativa que respalda las publicaciones realizadas por la AT de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta números 1701/2009 y 249/2010 del vehículo con placa de control 1015-PCG de propiedad de Jorge Gustavo Aramayo Estévez.
Asimismo indica que, la apreciación de la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 0644/2013 al determinar la prescripción de las gestiones 2000 a 2006 no tomó en cuenta la vasta jurisprudencia en cuanto a notificaciones, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 1845/2004-R y 0164/2006-R, que manifiestan que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación, bajo ese entendido, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad es válida y en el presente caso, las publicaciones se realizaron en periódico de circulación nacional, que está al alcance de todos; por lo que la AGIT al emitir la Resolución ahora impugnada, no valoró la objetividad con la que falló la ARIT, ya que la misma tomó en cuenta las fechas de las notificaciones a efecto de interrumpir la prescripción y que a la fecha no pueden ser observadas por haber adquirido fuerza de cosa juzgada.
Manifiesta también que existe una errónea interpretación del art. 143 del CTB, además que de acuerdo con el art. 198.IV del CTB la autoridad actuante debería rechazar el recurso cuando se interponga fuera de plazo, o cuando se refiere a un recurso no admisible o un acto no impugnable y tomando en cuenta que la AT practicó las notificaciones de las Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta números 1701/2009 el 8 y 29 de noviembre del 2009 y la 249/2010 el 29 de noviembre y el 15 de diciembre de 2010, configurando la causal de cómputo de la prescripción prevista en el art. 61 del CTB, por lo que se concluye que la facultad de la AT para efectuar el cobro de la obligación tributaria del IPVA por las gestiones 2000, 2001, 2004, 2005 y 2006 no se encuentran prescritas, a la fecha no correspondería pronunciarse sobre las mismas al haberse caducado el derecho a impugnar, pero de manera oficiosa la AGIT falló sobre determinaciones por liquidación mixta cuando ya no ameritaban pronunciamiento alguno y el acto impugnado con el Recurso de Alzada era la RA N° 54/2012 de 27 de febrero, resultando ultra petita su Resolución Jerárquica, ocasionando un gran perjuicio a la AT Municipal, al no permitir que se haga efectivo el cobro de la deuda tributaria.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2013 en relación de las gestiones 2000, 2001, 2004, 2005 y 2006 al tener éstas Determinaciones por Liquidación Mixta Nos. 1701/2009 y 249/2010 y se pronuncie Resolución, manteniendo firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA N° 0246/2012 dictada por la ARIT de Cochabamba.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, que cursa de fojas 58 a 60, y señala lo siguiente:
Que la AT emitió la RA N° 54/2012, que declaró prescritas las obligaciones tributarias del IPVA por la gestión 2003, en cuanto a las gestiones 1998 a 2002, se encuentran canceladas y con referencia a las gestiones 2004, 2005 y 2006 se interrumpió la prescripción por la existencia de Determinaciones por Liquidación Mixta; concluyendo que las gestiones 2004 a 2010 se encuentran vigentes para su respectivo cobro.
En ese sentido, se debe considerar que el acto impugnado fue la RA N° 54/2012 que rechazó la prescripción solicitada por el sujeto pasivo respecto al IPVA de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del vehículo con placa de control N° 1015-PCG; por lo que la AGIT revisó y analizó la prescripción solicitada por el contribuyente y las causales de interrupción expuestas por la AT en la RA citada, por ser éste el acto impugnado en el caso analizado y siendo que se manifestaron argumentos sobre las notificaciones con las determinaciones por liquidación mixta como causales de interrupción.
Continúa señalando que la AT no cumplió con el art. 89.2 del CTB porque con relación al IPVA de la gestión 2004, la primera publicación se realizó el 8 de noviembre de 2009 y la segunda el 29 de noviembre de 2009, por lo que entre ambas publicaciones transcurrieron 21 días; respecto al IPVA de las gestiones 2005 y 2006 la primera publicación se realizó el 29 de noviembre de 2010 y la segunda el 15 de diciembre de 2010, lo que significa que entre ambas publicaciones, transcurrieron 16 días, es decir, que en ambos casos más de los 15 días establecidos por Ley. Por consiguiente, las notificaciones masivas con las Resoluciones Determinativas emergentes de la Liquidación Mixta presentan vicios procesales que afectan su validez conforme el art. 89 del CTB, ya que la actuación de la AT no cumplió con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo.
En cuanto a la prescripción tributaria del IPVA de las gestiones 2004 a 2006, que hacen el fondo de la demanda; señala que de acuerdo al art. 2 del DS 24205, el hecho generador del IPVA está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de vehículos automotores al 31 de diciembre de cada año; y conforme el art. 59.I del CTB dispone que las acciones de la AT prescriben a los cuatro años, debiendo considerarse además que su término se computa desde el 1 de enero de cada año calendario siguiente al que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo conforme el art. 60 del Código citado y dicha prescripción se interrumpe, entre otras causales, con la notificación al sujeto pasivo con la RD conforme lo establece el art. 61 del mismo adjetivo legal.
De lo expuesto, indica que para el IPVA de la gestión 2004, el cómputo del término de prescripción iniciada el 1 de enero de 2006 y concluía el 31 de diciembre de 2009; para IPVA de la gestión 2005, el término de prescripción iniciaba el 1 de enero de 2007 y concluía el 31 de diciembre de 2010; para el IPVA de la gestión 2006, el término de prescripción se iniciaba el 1 de enero de 2008 y concluía el 31 de diciembre de 2011, por lo que, considerando los vicios incurridos en las notificaciones masivas de las Determinaciones de Liquidación Mixta Nos. 1701/2009 y 249/2010, que contienen la deuda tributaria del IPVA de las gestiones mencionadas, no pueden ser causales de interrupción, y al tenerlas como no presentadas, se evidencia que operó la prescripción para las gestiones 2004 a 2006 respecto al IPVA del vehículo con placa de control N° 1015-PCG.
Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada por la AT de la Municipalidad de Tarija carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia de Cercado.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- El 24 de febrero de 2012 Jorge Gustavo Aramayo Estévez, solicitó la prescripción liberatoria de las obligaciones por impuestos correspondientes a las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 del vehículo automóvil, con placa de control 1015-PCG.
En fecha 27 de febrero de 2012 la Autoridad Tributaria Municipal notificó al contribuyente con la RA Nº 54/2012, que resolvió: 1) declarar prescrito el IPVA por la gestión 2003, del vehículo con placa de control Nº 1015-PCG, de propiedad del contribuyente; 2) en cuanto a las gestiones 1998, 1999 y 2002, señaló que ya fueron canceladas, no existiendo deuda alguna en el sistema; con relación a las gestiones 2000 y 2001 se encuentran pendientes de pago 3) de las gestiones 2004, 2005, 2006, indica que existen Determinaciones por Liquidación Mixta que interrumpen la prescripción actos administrativos notificados en aplicación de los arts. 89 y 97 del CTB; por lo que el contribuyente debe proceder al pago de las gestiones 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, declara que se encuentran vigentes para su respectivo cobro por parte de la AT.
Contra la RA Nº 54/2012, Jorge Gustavo Aramayo Estévez interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante la primera Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0246/2012 de 3 de septiembre, que confirmó la RA N° 54/2012 de 27 de febrero, emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, referida al vehículo con placa de control N° 1015-PCG.
Ante dicha Resolución de Alzada, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante la primera Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1125/2012 de 3 de diciembre, que anuló la Resolución ARIT-CBA/RA 0246/2012 de 3 de septiembre; manifestando que existen vicios en la notificación masiva realizada por la AT de las Determinaciones por Liquidación Mixta signadas con los números 1701/2009 para la gestión 2004 y 249/2010 para las gestiones 2005 y 2006, en consecuencia, dicha instancia recursiva debería emitir nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.
Por consiguiente la ARIT emitió nueva Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0085/2013 de 15 de febrero, la cual revoca parcialmente la Resolución Administrativa N° 54/2012 de 27 de febrero, declarando prescritos los derechos de cobro del Impuesto de Propiedad de Vehículo Automotor (IPVA) de las gestiones 2000,2001, 2004,2005,2006 y subsistentes los adeudos de las gestiones 2007 al 2010 del vehículo placa de control N° 1015 PCG del sujeto pasivo por lo que, la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, interpone recurso jerárquico contra dicha resolución de alzada, recurso que es resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2013 de 27 de mayo, confirmando la Resolución de Alzada impugnada.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC), asimismo se notificó con la presente demanda y todos los actuados procesales al tercero interesado conforme cursa a fojas 80 vta.
3. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 90 de obrados.
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