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TSJ

SE/0484/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 484/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 680/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 19 a 24, la contestación de fojas 53 a 56, la réplica fojas 58 a 59 y la dúplica de fojas 117 a 118, memorial de tercero interesado de fojas 112 a 116, los antecedentes de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMNADA.

Antecedentes de hecho.

La Gerencia Regional Santa Cruz emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-RDS-04/2012 de 24 de octubre, habiendo determinado por un lado la ejecución de la deuda tributaria por el tributo impago de la DUI 2005/731/C-1385 de 13 de julio, por un importe de 3.978,07 UFV y por otro lado la sanción la multa del 100% de la deuda tributaria por omisión de pago.

Habiendo el contribuyente interpuesto Recurso de Alzada, fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0117/2013 que revocó la Resolución Determinativa AN-GRZGR-RDS-04/2012 de 24 de octubre, motivo por el cual, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico que fue resuelto con la resolución impugnada en el presente proceso que resolvió confirmar la resolución de recurso de alzada

Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la Autoridad demandada al dictar la resolución impugnada hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, dejando demasiada zozobra, agraviando el interés nacional y causando un grave daño económico al Estado al impedir que se ejecute los tributos aduaneros a los que están obligados a pagar los sujetos pasivos y terceros responsables.

La autoridad de alzada y jerárquica debieron pronunciarse por cuerda separada a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y la facultad de establecer e imponer las sanciones administrativas aspectos que difieren completamente y no admiten analogía, empero la autoridad jerárquica al confirmar la resolución de alzada, sostiene que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescriben conjuntamente.

Manifestó que la Agencia Despachante Cárdenas SRL por cuenta de Blanca Mercado de Peña, al validar la DUI 2005/731/C-1385 el 13 de julio, produce la aceptación de la Administración Aduanera, por lo que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria y por consecuencia determina la deuda tributaria, siendo exigible su pago al momento de la aceptación de la declaración, al constituir título de ejecución tributaria habiendo transcrito los siguientes artículos: 108 Ley 2492; 6, 8 y 13 de la Ley 1990; 6, 10 y 113 del DS 25780.

Que la autoridad demandada centró su fundamentación en el artículo 59 IV de la Ley 2492 (transcribió), referido que la facultad de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas no se extinguen con el tiempo de conformidad ala parágrafo IV del mencionado artículo, hecho que no fue valorado por la AGIT.

PETITORIO.

Pidió que al haber demostrado la existencia de una deuda tributaria ya determinada, se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución AGIT-RJ/0663/2013 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-RDS-04/2012 de 24 de octubre, a fin de conservar subsistente la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar la deuda tributaria determinada.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La autoridad demandada respondió en forma negativa la demanda señalando que con relación a la prescripción de la deuda, que la Administración Aduanera notificó el 15 de noviembre de 2012 Agencia Despachante Cárdenas SRL con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-RDS-Nº 4/2012 que declaró firme la deuda tributaria de 3.978,07 UFV por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación, intereses, más sanción del 100% del valor del tributo omitido de tributos aduaneros de importación, intereses, más la sanción del 100% del valor del tributo omitido, generada por la DUI C-1385 de 13 de julio validad y no pagada nombre de Blanca Mercado de Peña.

Manifiesta que el hecho generador de la DUI se realizó en la gestión 2005, correspondiendo aplicar la Ley 2492, en ese sentido, en aplicación del art. 59 parag. I, Numeral 2, 60 parag. I, 61 y 62 de la mencionada Ley, la Administración tenía el plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas iniciando el cómputo desde el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la notificación con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-RDS-Nº 4/2012 fue el 15 de octubre de 2012, siendo que al momento de dicha notificación la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones ya estaba prescrita de conformidad con el numeral 2 del art. 59 de la Ley 2492.

Con relación al reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera la resolución jerárquica analizó el plazo que tenía la administración Aduanera para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción, situación que no fue demostrada, toda vez la resolución determinativa fue notificada el 15 de octubre de 2012 después que la prescripción ya se había configurado.

Señaló que el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera no remitió a la AGIT documentación administrativa con la cual llevó a efecto el proceso de determinación, situación que conlleva a las responsabilidades que pudieran surgir en aplicación de la Ley Nº 1178 en contra de los funcionarios aduaneros negligentes, lo que prescribe es la facultad de la administración Aduanera, empero el daño económico al Estado es imprescriptible de conformidad al art. 324 de la CPE, resultando totalmente diferente el fundamento de la resolución impugnada al vertido en la demanda, lo cual va en contra del principio de congruencia, habiendo la AGIT pronunciado todos los aspectos invocados en el recurso jerárquico por el sujeto activo, no pudiendo pretender introducir aspectos que no fueron solicitados o alegados en las instancias correspondientes citando la Sentencia Nº 2272013 de 11 de marzo emitida por este Tribunal Supremo..

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. El 15 de noviembre de 2012 la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante Cárdenas SRL con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-RDS-Nº 4/2012 de 24 de octubre de 2012 que declaro firme la deuda de 3.978, 07 UFV por omisión de pago de tributos aduaneros de importación, intereses, más la sanción del 100% del valor del tributo omitido, generada por la DUI C-1385 de 13 de julio de 2005, validada y no pagada a nombre de Blanca Mercado.

Resolución que fue recurrida por la Agencia Despachante Cárdenas SRL, con la interposición del recurso de alzada, que fue resulto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0117/2013 de 15 de marzo que resolvió revocar totalmente la resolución determinativa impugnada. Habiendo interpuesto recurso jerárquico la Administración Aduanera que fue resuelto por la resolución impugnada en el presente proceso, que dispuso confirmar la resolución de alzada, porque la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas había prescrito.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Se circunscribe en determinar si la prescripción ratificada por la autoridad demandada fue contraria a la normativa vigente, al no considerar que la deuda determinada es imprescriptible.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De modo general, la prescripción extintiva es el modo de extinguir los derechos y las acciones “por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (ALAS, DE BUEN Y RAMOS)”.

La entidad demandante argumenta que la deuda tributaria es imprescriptible y que por tanto, no ha operado la prescripción de la deuda tributaria.

Por su parte, la autoridad demandada al rechazar dicha pretensión, ampara su decisión en los arts. 59 y 60 del CTB, vigentes; es decir, luego de la modificación dispuesta por las Leyes 291 de 22-09-12 y 317 de 11-12-12), que señalan:

ARTÍCULO 59°.- (PRESCRIPCION).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0484/2016Fuente oficial