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TSJ

SE/0485/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 485/2013

EXP. N°: 113/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “El Trompillo” S.R.L. representada por Humberto Peña García c/ Superintendente Tributario General, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.

FECHA: Sucre, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Dictada en el proceso contencioso- administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana El Trompillo S.R.L. contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional impugnando la Resolución Administrativa RSTG/RJ/0363/2006 de 28 de noviembre de 2006.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs 171 a 185; la respuesta de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fs 268 a 270; de la Superintendencia Tributaria General de fs 307 a 311 y de la Aduana Nacional de Bolivia de fs 318 a 321; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que el demandante solicita la revocatoria de la resolución Administrativa RSTG/RJ/0363/2006 de 28 de noviembre de 2006 emitida por el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz, señalando que la Aduana, mediante CITE AN-GRSCZ-F Nº 140/04 de 4 de abril de 2004, solicita a la Agencia Despachante de Aduanas El Trompillo S.R.L. remita a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, la documentación correspondiente a nueve declaraciones de importación de papel, realizadas bajo sub partida arancelaria 4823.59.00.00 de las cuales se realizaron desgravaciones arancelarias incorrectas.

De la observación efectuada por la Aduana Nacional, se puede determinar que según el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre Bolivia y los estados miembros del MERCOSUR, la partida arancelaria 4823.59.00.00 se encuentra tanto en el anexo II (donde tiene una preferencia arancelaria del 45% para el año 2000) como en el anexo VII (donde tiene una preferencia arancelaria del 100%) del mencionado Acuerdo, con las siguientes diferencias: el texto de la partida arancelaria en el Anexo VII del ACE 36 MERCOSUR indica: “Los demás papel obra blanco o colores en bobinas o resmas no acondicionadas para la venta al por menor” y el texto de la partida arancelaria en el Anexo II del ACE-36 MERCOSUR indica: “los demás excepto papel obra, blanco o colores en bobinas o resmas no acondicionadas para la venta por menor”.

Por la documentación revisada por la Aduana, la misma estableció que el papel importado estaba acondicionado para la venta al por menor; por lo tanto, correspondería la aplicación de la partida arancelaria contemplada en el anexo “ del ACE-36, aplicando una desgravación arancelaria del 45% en el GA para la gestión 2000 y no la aplicación del Anexo VII del ACE-36 como se utilizó en las DMI’s aplicando una desgravación arancelaria en el GA del 100%.

Refiriéndose al modo en que se realizaron los trámites observados, aclaró que se cumplieron todos los controles establecidos conforme a la normativa vigente en ese momento, y que no se formuló ninguna observación al respecto y que en el presente caso tanto la Aduana Regional cono las Superintendencias Tributarias Regional y Nacional, interpretaron erróneamente las disposiciones legales que norman el comercio exterior y tratados comerciales internacionales; lo señalado por el tratado del MERCOSUR porque no apreciaron de manera correcta las pruebas aportadas en todas las etapas del proceso, porque no dieron crédito a los documentos aduaneros emitidos por la misma Aduana Distrital a tiempo de haberse efectuado los despachos aduaneros.

Por lo expuesto, concluye solicitando se declare PROBADA la demanda.

CONSIDERANDO: La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, co demandada contesta de fs 268 a 270; la Superintendencia Tributaria General de fs 307 a 311 y la Aduana Nacional de Bolivia de fs 318 a 321.

A su turno las entidades codemandadas, señalaron lo siguiente:

• Contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Con las facultades de fiscalización atribuidas por Ley 1990 y en conformidad a procedimiento establecido por Resolución de Directorio Nº 01-010-04, la Administración Aduanera fiscalizó el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado a las importaciones en las declaraciones de mercadería de importación Nºs 1951420-4 de 29/03/00, 1951450-7 de 12/04/00, 1958965-0 de 17/04/00,19687353-4 de 0/05/00, 1991903-3 de 27/06/00, 1994363-5 de 18/07/00, 1994377-7 de 15/08/00 y 2040521-0 de 23/10/00 tramitadas por la Agencia Despachante de Aduanas EL TROMPILLO S.R.L., para la importación de papel bond cortado en tamaño carta y oficio y empacado en resmas de 500 hojas, sobre el cual se aplicó un porcentaje de liberación del 100% del gravamen arancelario, porque su acondicionamiento para venta se encuentra negociado en el Anexo 2, referido a los productos acondicionados para la venta al por menor, y en el anexo 7, los productos que se encuentran acondicionados para la venta al por mayor, ambos del Acuerdo de Complementación Económica Nº ACE 36, debiendo aplicarse la desgravación vigente para el año 2000 de la sub partida 4823.59.00.00 , siendo un 45% y no del 100% como se aplicó en las ocho declaraciones de mercadería fiscalizadas, y es la aplicación de estos anexos en los despachos fiscalizados, que genera la controversia en el presente proceso.

Por lo expuesto solicita que en resolución se declare IMPROBADA y en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0363/2006.

• Contestación del Superintendente Tributario

La Agencia Despachante de Aduanas argumenta que en la declaración de mercadería de importación (DMI’s) se utilizó la Partida Arancelaria 4823.59.0000 considerado en el anexo 7 del acuerdo de complementación económica 36 (Bolivia Mercosur), puesto que la mercadería importada se encontraba acondicionada al por mayor, aplicando la preferencia arancelaria del 100%.

Aclarando que el acuerdo de complementación Económica 36 se otorgó en el año 2000 las preferencias arancelarias para las importaciones del producto con la partida arancelaria 4823.59.00.00; de la normativa señalada en el presente caso debe establecer el fondo del caso no estando referido a la determinación de la partida arancelaria del producto importado, mas al contrario lo que corresponde establecer, es si al producto importado se aplica la preferencia arancelaria del Anexo 2 o 7 de dicho acuerdo.

Estableciendo que la mercancía importada es de papel acondicionado para la ventas al por menor por tratarse de resmas pequeñas de obra, para uso comercial, cuya venta debe realizarse por paquetes de 500 hojas por estar acondicionadas para la venta al por menor y no así de bobinas o resmas grandes de papel para la industria gráfica, en lo que correspondería la aplicación del texto de la partida arancelaria del Anexo 2 del ACE 36, lo que corresponde establecer si al producto importado, correspondería aplicar la preferencia arancelaria del anexo 2 o anexo 7 de dicho acuerdo.

Solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente mantener firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0363/2006 emitida por esta superintendencia.

• Contestación de la Aduana Nacional.

Señala que siendo la mercancía consistente en papel bond cortado en tamaño carta y oficio empacado en resmas de 500 hojas, transportado en cajas de resmas, utilizado para fotocopias e impresoras.

En conformidad al Acuerdo de Complementación Económica ACE 36 de los Estados parte del MERCOSUR en el marco jurídico e instrumental de cooperación e integración económica y física, contribuyendo a la creación de un espacio económico que permita facilitar la libre circulación de bienes y servicios, se establece que las partes contratantes conforman una zona de libre comercio en un plazo de 10 años a través de un programa de liberación comercial.

La clasificación arancelaria es la sub partida 4853.59.00 que corresponde a los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, clasificación utilizada en las declaraciones de los despachos aduaneros observados.

En relación a los productos negociados bajo la partida arancelaria arriba anotada, que es objeto de aplicación de los porcentajes de desgravación, el acuerdo realiza un diferencia que tiene relación con el acondicionamiento para la venta de productos establecidos que se encentran en el anexo 2, los productos acondicionados para la venta al por menor y en el anexo 7, los que se encuentran acondicionados para la venta al por menor. Siendo la aplicación de estos anexos la controversia que genera el presente proceso.

Es por todo lo expuesto, la administración determino la existencia de una obligación tributaria aduanera pendiente de pago, así como los hechos que generaron la misma, solicitando que en resolución del presente proceso se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “El Trompillo” S.R.L. representada por Humberto Peña García
Demandado
Superintendente Tributario General, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2013SE/0485/2013Fuente oficial