Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 485/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 649/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 67 a 71, en la que Mario Vladimir Moreira Arias, gerente a.i GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013 de 3 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, las contestaciones de fojas 116 a 118 y 125 a 128, réplica de fojas 139 a 140 y vta.; dúplica de fs. 144 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que, el 15 de abril de 2008, emitió la Resolución Administrativa (RA) N°152/2008, que revoca la exención del Impuesto (IUE) otorgada a la Fundación Agrocapital mediante RA N° 361/95, en aplicación del parágrafo II del artículo 5 de la RDN N° 10-0030-05, concordante con el artículo 2 de la Ley 2493, que modifica los parágrafos 1ro. y 2do. del inc. b) del artículo 49 de la Ley 843, revocatoria que se hace efectiva desde la gestión 2003 inclusive en virtud del alcance de la Orden de Fiscalización Externa notificada al contribuyente el 24 de abril de 2008.
Refiere que posteriormente, el 23 de julio de 2010, mediante cedula notifica a Jorge Gonzalo Noda Miranda, representante legal de la Fundación Agrocapital, con la orden de fiscalización N°0010OFE00031, para verificar hechos o elementos correspondientes a los periodos fiscales enero a diciembre de 2007, y con el requerimiento de documentación N°00105417, cumplido el 30 de julio del mismo año.
El 15 de septiembre de 2011, se emite el informe CITE:SIN/GGCDFFE/INF/0744/2011, que indica que los ajustes impositivos efectuados por el IUE, se origina en cuentas de ingreso y egreso que no fueron determinados conforme establece la normativa, gastos e ingresos que corresponden a otras gestiones y que no fueron imputados al resultado de la gestión objeto de la revisión y otros gastos no deducibles, estableciendo un saldo a favor del fisco que no fue cancelado, por los periodos enero a diciembre 2007 de Bs. 5.606.287.-
El 16 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria, notifica al representante legal de la Fundación Agrocapital con la Vista de Cargo N° 399-0010OFE00033110043/2011, que como liquidación previa de la deuda tributaria, por concepto IUE, establece un total de UFV s 3.350.057, equivalente a Bs. 5.606,287.- importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente, calificada como omisión de pago.
El 14 de octubre del mismo año, la Fundación presenta descargos indicando que era sujeto pasivo exento del pago del IUE, conforme la RA 361/95 de 10 de octubre y, que las previsiones de incobrabilidad de cartera de crédito por desvalorización de los activos, asignación de fallas de caja, primas y otras retribuciones y gastos se ejecutaron en el marco de las disposiciones vigentes y al amparo de la exención tributaria, pidiendo se declare inexistente la deuda.
El 5 de diciembre de 2011, se dicta la Resolución Determinativa N° 17-00706-11, que determina de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de Bs. 5.921,722.- importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago del 100% del tributo omitido, correspondiente al IUE de la gestión 2007, acto administrativo con el que se notificó al representante legal del contribuyente el 13 del mismo mes y año, que interpuso el recurso de alzada resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA 125/2012 de 4 de mayo que confirma la resolución impugnada.
Contra esa resolución, el contribuyente interpone Recurso Jerárquico resuelto mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0850/2012 de 24 de septiembre, que anula la Resolución impugnada, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emita nueva resolución de alzada, que contenga la decisión expresa de las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, así como la valoración de la prueba presentada y ratificada.
En cumplimiento de esa determinación se pronuncia la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0018/2013 de 7 de enero, que confirma la RD N° 17-00706-11 de 5 de diciembre de 2011, que es impugnada por Agrocapital a través del Recurso Jerárquico, resuelto por la Resolución Jerárquica N° AGIT-RJ-0682/2013 de 3 de junio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala el demandante que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0682/2013 de 3 de junio –ahora impugnada- que anula totalmente la resolución de alzada y, en consecuencia revoca la RD N° 17-00706-11 de 5 de diciembre de 2011, a fin de que la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, emita nueva Resolución determinativa en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008 conforme establece el inc. c) Parágrafo I del art. 212, de la Ley 3092, los hace con los siguientes fundamentos:
“iv. Así también el parágrafo II del artículo 36 de la Ley 2341 (LPA) aplicable supletoriamente al caso, en virtud de los Artículos 74 Numeral I de la Ley N° 2492 (CTB) y 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el artículo 55 del DS N° 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
v. En función a los criterios manifestados precedentemente, respecto a la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa N° 152/2008, corresponde analizar la validez de la Resolución Determinativa N° 17-00706-11; en ese entendido, de su análisis se establece que en el mencionado acto, sobre la vigencia de la Resolución Administrativa N° 361/95, que concedió la exención al sujeto pasivo, señala los siguiente: “La Administración Tributaria mediante RA N° 152/2008 de fecha 15 de abril de 2008, reitera al contribuyente FUNDACION AGROCAPITAL con NIT N° 102324109 la exención concedida al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, considerando, entre otros la aseveración hecha por el mismo contribuyente con relación al cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestas para gozar de dicho beneficio” (fs. 3644 de antecedentes administrativos c.8) Sobre lo cual se establece que no realizo pronunciamiento sobre la vigencia de dicha resolución N°361/95, así como tampoco sobre la suspensión de la ejecución de la RA N° 152/2008, sino más bien, considerándola un acto ejecutable, procede a determinar la deuda tributaria sobre el IUE de la gestión 2007.
vi. En ese contexto la Administración no debió determinar deuda tributaria alguna, mientras no obtenga un fallo definitivo respecto a si el contribuyente ya no goza de la exención, acción que podrá efectuar plenamente si obtuviera un fallo definitivo que en su caso confirme la RA 152/2008, de 15 de abril de 2008 que reitera el beneficio de exención al sujeto pasivo.
vii. Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, al haberse verificado tal situación, conforme dispone el parágrafo II, Articulo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y articulo 55 del DS 27113 (RLPA) , aplicables supletoriamente en materia tributaria en merito a los artículos 74 de la Ley 2492 (CTB) y 201 de la Ley N° 3092 (TITULO V CTB ), se hace necesario sanear el procedimiento, correspondiendo a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-00706-11 de 5 de diciembre, inclusive a fin de que la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba, del SIN, emita una nueva Resolución Determinativa en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008”.
Que en su opinión la Resolución vulnera la previsión contenida en el artículo 65 de la Ley 2492, pues la RA 152/2008 está vigente y se presume legitima, mientras no se declare su nulidad judicialmente, correspondiendo su cobro, conforme lo dispone el art. 47 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, así como la aplicación de sanciones por ilícitos tributarios, por las gestiones en las cuales no se cumplieron los requisitos dispuestos por ley.
Al efecto debe considerarse también el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, siendo que a la fecha la AT tiene resoluciones en la vía judicial y administrativa favorables plasmadas en la Resolución Determinativa N° 17-0070611 de 5 de diciembre de 2011.
Además de acuerdo a la previsión contenida en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, la AT verificó la realización de la actividad comercial de otorgación de préstamos de dinero a interés así como la realización de actividad de intermediación financiera, al constituirse en nexo entre ofertantes y demandantes de fondos, es decir que captaba recursos para luego destinarlos en calidad de préstamo a sus clientes, de donde surge su principal fuente de ingresos, de acuerdo al estado de situación patrimonial y estado de resultados elaborados por la FUNDACION AGROCAPITAL al 31 de diciembre de 2007, información avalada por el Dictamen de Auditoria Externa emitida el 29 de enero de 2008.
Consiguientemente la AT en atención al art. 200 de la 2492, advierte que la FUNDACION AGROCAPITAL, no cumplía con las condiciones exigidas por el art. 49 inc. b) del parágrafo II de la Ley 843, para gozar de la exención del IUE, argumentos que en la Resolución impugnada no fueron considerados ni el hecho de que las Resoluciones Administrativas de exención de sujetos pasivos que realizan las actividades comerciales y de intermediación quedaron abrogadas a partir de la vigencia de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 y, que por disposición del art. 6 numeral 3 de la Ley 249, solo la ley puede suprimir y otorgar exenciones y teniendo en cuenta la prelación normativa en derecho tributario debe aplicarse con preferencia, entre otros, las leyes y los Decretos Supremos, con relación a las demás disposiciones de carácter general dictadas por órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en la mencionada le, sin perjuicio de la facultad de la AT de revocar ese beneficio.
Es así que la Resolución impugnada sin fundamento valido se avoco a determinar la pertinencia de la validez de la Resolución Determinativa N° 17-00706-11 en razón de la impugnada RA 152/2008.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013 de 3 de junio, por contener violación a la ley, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0018/2013 de 7 de enero y la Resolución Determinativa 17-00706-11 de 5 de diciembre de 2011.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2014, que cursa de fs. 116 a 118, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, debe remarcar y precisar lo siguiente:
El 15 de abril de 2008, la gerencia GRACO Cochabamba emitió la RA N° 152/2008, que resolvió revocar la exención del impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE) otorgada mediante RA N° 361/95 a la Fundación AGROCAPITAL, misma que fue impugnada en la vía judicial por el sujeto pasivo, encontrándose pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante ello, la AT inicia un proceso de determinación que concluye con la RD N°17-00706-11, determinando de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible, obligaciones impositivas del contribuyente por el IUE de la gestión 2007, que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago; es así que la determinación de la deuda tributaria se da sin que previamente concluya el procedimiento por el cual revocó la exención, que aún está pendiente de resolución.
La AT no debió determinar deuda tributaria alguna, mientras no obtenga un fallo definitivo respecto a si el contribuyente goza o no de la exención, siendo un actuado anulable que ocasiona indefensión, por lo que de conformidad a lo que dispone el parágrafo II, artículo 36 de la Ley 2341 LPA y 55 del DS 27113 RLPA, aplicables supletoriamente en materia tributaria por disposición del art. 74 de la Ley 2492 y 201 de la Ley N° 3092 correspondía sanear el procedimiento, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la RD N° 17-00706-11 a fin que la AT emita nueva RD en consideración a la firmeza de la RA N° 152/2008. En consecuencia, la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales carece de sustento jurídico tributario, pues no existe agravio o lesión de derechos causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Mediante Resolución Administrativa N° 361/95 de 10 de octubre, la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, en uso de sus atribuciones otorgadas por la Ley 1606 y demás disposiciones legales en vigencia declaró a la Fundación Agrocapital, con RUC N° 4508590, EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES A LAS EMPRESAS (IUE), de conformidad a lo establecido por el art. 49 inc. b) de la Ley 1606, beneficio que no libera a la institución de presentar sus estados financieros dentro de los plazos fijados por ley (Fs. 31 a 32 del anexo 13).
2. El 15 de abril de 2008, la Gerencia Graco Cochabamba emitió la RA N° 152/2008, que revoca la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) otorgada mediante RA N° 361/95 al contribuyente Fundación Agrocapital con NIT N° 1023241029, en aplicación de lo dispuesto en el segundo parágrafo del art. 5 de la RDN N° 10-0030-05, concordante con el art. 2 de la Ley 2493 que modifica los parágrafos 1ro. Y 2do. del inc. b) del art. 49 de la ley 843 (Texto ordenado), la revocatoria se hace efectiva a partir de la gestión 2003 inclusive en virtud al alcance de la Orden de Fiscalización Externa. (fs. 77-80 Anexo 4)
3. El 23 de julio de 2010, la AT notifica mediante cedula al representante de la Fundación Agrocapital, con la Orden de Fiscalización N° 0010OFE00031, a objeto de la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al impuesto sobre las utilidades de las empresas de la gestión 2007, requiriendo asimismo la documentación de la gestión fiscalizada (fs. 2 y 6 anexo 1).
4. El 15 de septiembre de 2011, la gerencia GRACO Cochabamba del SIN emite el informe Cite SIN/GGC/DF/FE/INF/0744/2011 que sobre la base de los antecedentes de la fiscalización por el periodo enero a diciembre 2007 efectuada a la Fundación Agrocapital, por el IUE establece un saldo a favor del fisco que no fue conformado ni cancelado por el contribuyente, recomendando la emisión de la vista de cargo respectiva (Fs. 3356ª 3361 del anexo 7).
5. La Administración Tributaria emitió la RD Nº 17-00706-11 de 5 de diciembre, en la que determina de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible la obligación del contribuyente Fundación Agrocapital, en la suma de 1.902.852.- UFVs. (UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) equivalentes a la fecha de emisión de la resolución a Bs. 3.251.251.- (TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) correspondiente al tributo omitido, manteniendo el valor e intereses por el IU, gestión 2007 en aplicación del art. 47 de la Ley N° 2492. (fs. 7-8 del expediente).
6. La contribuyente planteó el recurso de alzada de fs. 29 a 50 del expediente solicitando la revocatoria total de la RD Nº 17-00706-11 de 5 de diciembre por la inexistencia de la supuesta deuda tributaria por concepto de tributo omitido, manteniendo de valor e intereses y multa por omisión de pago, del impuesto sobre las utilidades de las Empresas de la gestión 2007.
7. El 4 de mayo de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0125/2012 que confirma la Resolución Determinativa Nº RD Nº 17-00706-11 de 5 de diciembre.
8. La Fundación Agrocapital interpuso el recurso jerárquico de fs. 206 a 230 del anexo 2, el cual fue conocido y resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0850/2012 de 24 de septiembre por el que anula la Resolución ARIT-CBA/RA 0125/2012 de 4 de mayo, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emita nueva resolución, que contenga decisión expresa de todas las pruebas presentadas y ratificadas, efectuando un análisis de la documentación que sustenta el recurso de alzada, en cumplimiento del art. 211 de la Ley 3092 (Título V del CTB); conforme lo establece el inc. c) Parágrafo I del Art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
9. En cumplimiento de esa determinación, el 7 de enero de 2013 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió nueva Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0018/2013 que confirma la Resolución Determinativa Nº RD Nº 17-00706-11 de 5 de diciembre. Señalando que dicha resolución por mandato del Art. 115 de la CPE una vez que adquiera la condición de firme conforme lo establece el art. 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
10. El 29 de enero de 2013, la Fundación Agrocapital interpuso recurso jerárquico de fs. 385 a 408 de los anexo 2 y 3, el cual fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución impugnada en el proceso, determinando anular la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Determinativa N° 17-00706-11, inclusive, a fin de que la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN, emita una nueva Resolución Determinativa en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, conforme establece el inc. c) Parágrafo I del art. 212 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB).
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