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TSJReiteradora

SE/0485/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Principio de lo devengado

Que La Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, cuestiona en parte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución Jerárquica impugnada, dejó sin efecto la depuración de Bs. 7.128, por pagos realizados el 21 de marzo de 2007, por el con...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 485/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 412/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Vladimir Moreira Arias contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 75 a 80, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0171/2014 de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 143 a 153; réplica de fs. 164 a 167; dúplica de fs. 172 a 173; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Bladimir Moreira Arias dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

a) Señaló, que ajustó las bases imponibles, efectuando la depuración de gastos, en los que no se realizó la transacción económica, ni la transferencia del bien y/o servicio; procedió a la depuración de gastos respaldados con notas fiscales, cuya dosificación no fue autorizada por la Administración Tributaria o están fuera del rango de dosificación, proveedores que no presentan actividad económica real; notas fiscales presentadas por los asociados, gasto que no fue erogado por el contribuyente, depuración de gastos por gestiones anteriores, gastos no vinculados a la actividad gravada, gastos por pago de beneficios a personal que no está registrado en planillas de sueldos; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulnerando y menoscabando la prelación normativa establecida en art. 5 de la Ley Nº 2492, pretende hacer prevalecer la modificación de la determinación realizada, en base a un Decreto Supremo, cuando por disposición del art. 46 de la Ley Nº 843, no es concebible aceptar un gasto de una gestión anterior en la gestión actual, tomando en cuenta, que el art. 6 del D.S. 24051, considera la utilidad neta imponible la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en dicho reglamento. Tomando en cuenta la prelación normativa en Derecho Tributario, debe aplicarse con preferencia, las leyes, con relación a las demás de carácter general, las dictadas por el Órgano Administrativo facultado al efecto, empero, la Resolución Jerárquica, sin fundamento legal valido, solo se avocó a restringir la pertinencia y validez en parte de la Resolución Determinativa, en base a lo establecido en el D.S. 24051, dejando de lado lo establecido en la Ley Nº 843.

b) Citando los arts. 70 relativa a las obligaciones del sujeto pasivo y el art. 78 referida a la Declaración Jurada de la Ley Nº 2492, manifestó que la Administración Tributaria ejerció sus facultades dentro del marco normativo vigente, plasmado en los papeles de trabajo elaborados y respaldados con documentación que cursa en el expediente, que la normativa citada no fue debidamente valorada y cotejada con datos del procedimiento de fiscalización por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, toda vez que en los hechos se evidenció, el incumplimiento a la normativa, otro aspecto que no fue tomado en cuenta por la citada autoridad, es que el contribuyente se inscribió en el padrón, el 30 de marzo de 1987 con la actividad de transporte de carga internacional y pertenece al régimen general, cumpliendo desde esa fecha las obligaciones inherentes a su inscripción no pudiendo desconocerse que los pagos posteriores, no fueron realizados en la gestión debida. Que no existe duda, que la carga de la prueba recae sobre el sujeto pasivo, por lo que injustamente y sin ninguna prelación, la autoridad recurrida pretende validar, ciertos aspectos de la depuración sin tener base legal para ello.

c) Citando el art. 81 relativa a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas, refirió que el principio de la saña crítica, entendida como aquella garantía procedimental que tiene la finalidad de amparar al contribuyente, para que las pruebas presentadas por este sean valoradas correctamente y no arbitrariamente, sin embargo, al valorar los descargos no necesariamente se dará validez a la prueba cotejada, en el caso, si bien como refiere la Resolución Jerárquica, se advierte que para el IPBI de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 los pagos fueron realizados el 21 de marzo de 2007, comprobada por las boletas de pago, las misma no pueden ser aceptadas, en virtud a lo establecido en el art. 46 de la Ley Nº 843 que establece que no se puede mostrar un gasto de una gestión anterior en la gestión actual, independientemente de la efectivización realizada. Añadió que para hacer efectivo el principio de sana crítica, la administración tiene la potestad de averiguar la verdad material que emana en del art. 180 de la Carta Magna, así como del inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los arts. 74 numeral I y 66 numeral I de la Ley Nº 2492.

d) Finalizó señalando, que la determinación realizada al contribuyente, aplicando en lo establecido en el art. 46 de la Ley 843, fue correcta no siendo concebible aceptar un gasto de una gestión actual, en la cual no se ha producido, teniendo inclusive como complemento aclaratorio el art. 6 del D.S. 24051 y conforme establecen los arts. 36, 46 de la Ley 843 y 70 ,78 y 81 de la Ley 2492, no existe fundamento técnico y normativo que demuestre lo contrario, quedando plenamente demostrado, que la Resolución Jerárquica al haber revocado parcialmente la Resolución de Alzada y como consecuencia de ello modificó la Resolución Determinativa, soslayando argumento y fundamentación, ha vulnerado lo dispuesto por los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, establecidas en la constitución Política del Estado.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2014 del 4 de febrero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se deje firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0020208-13 de 20 de junio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 14 de mayo de 2014 (fs. 85) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 148 a 153), con los siguientes argumentos:

a) Refiere que, ninguna norma puede ser desconocida, al contrario la aplicabilidad de las mismas revisten al derecho, sin lugar a interpretaciones erróneas o buscando forzadamente prelación normativa en derecho tributario, que no existen, los numerales 4 y 5 del art. 79 de la Ley Nº 2492, establecen como obligaciones del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y /o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas, así también, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos fiscales que considere le corresponde. En cuanto al IUE, los arts. 36 y 47 de la Ley Nº 843, establecen que este impuesto, se aplica sobre la utilidad resultante de los Estados Financieros de las empresas al cierre de cada gestión fiscal y que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta), los gastos necesarios para la obtención de la utilidad gravada y conservación de la fuente. Los arts. 8 y 35 del D.S. Nº 24051 señalan, que son considerados “Gastos Necesarios”, aquellos que han sido realizados a condición de estar vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales, y que los registros contables de las empresas deben ser elaborados de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Comercio, Estados Financieros y deben ser elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. En ese sentido los arts. 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización siendo obligatorio que lleve Libro Diario, Mayor, y de Inventarios y Balances encuardernados y notariados, debiendo además llevar registros auxiliares que se consideren convenientes, para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control, los cuales podrán legalizarse para servir de medio de prueba.

b) Que dicha instancia Jerárquica señaló:

“IV.4.4.sobre los costos y gastos deducibles para el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

xiv.De la normativa precedentemente expuesta, se tiene que para efectos de la determinación de la base imponible del IUE, el contribuyente previamente debe elaborar sus registros contables cumpliendo las normas del Código de Comercio, tales como los Libros Diario y Mayor, los mismos que deben contener el registro de sus operaciones de forma clara y precisa, adjuntando la documentación de respaldo, los que deben permitir la elaboración de los Estados Financieros de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; posteriormente, a partir del resultado contable expuesto en dichos documentos, deben efectuarse los ajustes tributarios reglamentados por el Decreto Supremo No 24051, que establece las condiciones y límites que deben cumplir los costos y gastos para su deducción de la base imponible del IUE.

xv.De igual manera debe tenerse en cuenta que conforme la normativa tributaria, se ha establecido 3 condiciones generales que deben cumplir los costos y gastos para ser considerados necesarios para la conservación de la fuente y por tanto deducibles de la base imponible del IUE, la primera es que los gastos hayan sido "realizados"; la segunda, que los gastos se encuentren "vinculados" con la actividad gravada; y la tercera, que se encuentren respaldados con "documentos originales"; condiciones cuyo cumplimiento debe demostrarse a través de documentación original que acredite la realización de las transacciones.

xvi. En ese entendido, de la revisión de la Resolución Determinativa No 17-00208-13, se advierte que en sus páginas 6 y 7, expone el detalle de las observaciones, las cuales se encuentran relacionadas con el incumplimiento de la primera y segunda condición, por lo que toda vez que no se ha observado la falta de presentación de documentación original, esta instancia verificará si los costos y gastos en cuestión cumplen o no las condiciones de haber sido realizados y estar vinculados con la actividad gravada, en función de los argumentos expuestos por las partes en sus Recursos Jerárquicos.

IV.4.4.1. Sobre la Observación a la cuenta Combustibles y lubricantes (Códigos a, a.1, a.2).

i.De la revisión del cuadro expuesto en la Resolución Determinativa Nº 17-00208-13 (fs. 3542 de antecedentes administrativos c.17), se tiene que la Administración Tributaria observó la cuenta: "Combustibles y Lubricantes", con los Códigos a.1: Transacciones con dosificación no autorizada, fuera de rango autorizado, emitidas a otro contribuyente, no declaradas por el proveedor o anuladas por Bs. 345.653,94; a.2: Transacciones cuyos proveedores no presentan actividad económica real en el periodo fiscalizado, a partir del análisis de su comportamiento tributario por Bs. 69.258,09; y a: Compras donde no se evidencia la efectiva realización de la transacción económica ni la transferencia del bien y/o servicio, debido a la falta de documentación clara y contundente que demuestre la veracidad de las transacciones y medios de pago utilizados por Bs. 497.779,07.

ii. Asimismo, se tiene que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación - Combustibles y Lubricantes (511 011001) Controles Cruzados con Proveedores (fs. 55-60 de antecedentes administrativos c.1 ), en el que detalla las observaciones a 244 facturas bajo el Código a.1 referido a Transacciones con dosificación no autorizada, fuera de rango autorizado, emitidas a otro contribuyente, no declaradas por el proveedor o anuladas; y adicionalmente, en conclusiones señala que no se verificó la materialización de la transacción.

iii. Al respecto, si bien es cierto que no es responsabilidad del comprador verificar que su proveedor cuente con un talonario de facturas debidamente dosificadas o que las facturas emitidas no hubieran sido anuladas, no es menos cierto que es responsabilidad del Sujeto Pasivo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos que considere le correspondan, conforme establece el Numeral 5 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), a través de sus registros contables llevados conforme las normas del Código de Comercio, y con documentación de respaldo, que permita a esta instancia aplicar el principio de verdad material establecido en el Numeral1 del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano (CTB).

iv. En ese entendido, de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente, se observa que únicamente cursan Comprobantes de Egreso, los cuales no cumplen con las previsiones de los Artículos 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio; si bien, este aspecto no constituye el motivo de la depuración de los gastos reflejados en las Facturas observadas, debe tenerse en cuenta que dichos Comprobantes no son suficientes para demostrar la realización de las transacciones por las que la Administración Tributaria efectuó observaciones.

v. En consecuencia, ante la falta de pruebas sobre la realización de las transacciones reflejadas en las 244 facturas observadas con el Código a.1 de la cuenta Combustibles y Lubricantes, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de alzada en este punto y mantener firme y subsistente la observación por Bs345.653,94.

vi. Continuando con el análisis, se tiene que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: "Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación - Combustibles y Lubricantes (511 011001) 1 Proveedores sin actividad económica" (fs. 702-703 de antecedentes administrativos c.4) en el que detalla 35 facturas con la observación Código a. 2: "Proveedor sin evidencia de actividad económica gravada", en el cual concluye que los proveedores verificados se encuentran en estado “inactivo”, cuentan con domicilio desconocido, no presentaron el Formulario 500, no presentaron Libros de Ventas, aclarándose que "...además de no verificarse la materialización de la transacción...".

vii. De la revisión de la documentación que sustenta el Papel de Trabajo, se observa que el contribuyente sólo presentó Comprobantes de Egreso, los cuales, como se mencionó en párrafos anteriores, no cumplen las previsiones del Código de Comercio no siendo suficientes para demostrar la realización de las transacciones reflejadas en las Facturas observadas. Así también se advierte que la Administración Tributaria adjuntó reportes obtenidos de sus Sistemas, en los que observa el estado Inactivo de sus contribuyentes; empero a pesar que en algunos casos los proveedores se encontraban en estado activo en los periodos que fueron emitidas las facturas observadas, este hecho no es suficiente para demostrar la "realización" de los gastos observados por la Administración Tributaria; aspecto que no fue advertido por la instancia de alzada, pues en su análisis únicamente consideró la observación referida a la inactividad de los proveedores.

viii. En ese entendido, ante la falta de evidencia documental sobre la realización de las transacciones reflejadas en las 35 facturas observadas con el Código a.2 de la cuenta Combustibles y Lubricantes, corresponde a esta instancia revocar lo resuelto por la instancia de alzada en este punto, y mantener firme y subsistente el total del importe observado por la Administración Tributaria que alcanza a Bs. 69.258,09.

ix. Finalmente, con relación a la observación Código a de la cuenta Combustibles y Lubricantes, se observa que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: "Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación- Combustibles y Lubricantes (511011001) 1 Sin evidencia de la materialización de la transacción" (fs. 833-834 de antecedentes administrativos c.5) en el que detalla 27 facturas con la observación Código a: "No se verifica la materialización de la transacción"; y aclara en Conclusiones que la documentación presentada por el contribuyente no permite verificar la materialización de la transacción.

x. De la revisión de la documentación que sustenta el Papel de Trabajo, se evidencia que el Sujeto Pasivo sólo presentó Comprobantes de Egreso y una Certificación del Proveedor Hugo Ronald Reyes, el cual si bien acredita la emisión de las factura del proveedor, no demuestra la "Realización" del gasto, por lo que no se demuestra el cumplimiento de la condición prevista en el Artículo 8 del Decreto Supremo No 24051. Consecuentemente, corresponde confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de alzada y mantener firme y subsistente la depuración de Bs. 497.779, 07 correspondiente a las 27 facturas observadas con el Código a de la cuenta Combustibles y Lubricantes.

IV.4.4.2. Sobre la Observación a la cuenta Servicios Contratados (Código a). i. Con relación a esta cuenta se observa que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: "Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación - Servicios contratados (511 011 002) 1 Sin evidencia de la materialización de la transacción" (fs. 898 de antecedentes administrativos c.5), que concluye que la documentación presentada por el contribuyente no permite verificar la materialización de la transacción.

ii. Conforme el análisis expuesto para la cuenta anterior, toda vez que el contribuyente presentó como documentación de respaldo, únicamente un Comprobante de Egreso, que no es suficiente para demostrar la realización de la transacción, corresponde a esta instancia confirmar lo resuelto por la instancia de alzada en este punto y mantener la depuración de Bs. 26.100.- por la Factura Nº 150800 emitida por María Luz Tarrico.

IV.4.4.3. Sobre la Observación a la cuenta Repuestos y Reparación de Camiones (Códigos a, a.1, a.2).

i.De la revisión de la revisión del cuadro expuesto en la Resolución Determinativa No 17-00208-13 (fs. 3542 de antecedentes administrativos c.17), se tiene que la Administración Tributaria observó la cuenta: "Repuestos y Reparación de Camiones", con los Códigos a.1: Transacciones con dosificación no autorizada, fuera de rango autorizado, emitidas a otro contribuyente, no declaradas por el proveedor o anuladas por Bs96.353,92; a.2: Transacciones cuyos proveedores no presentan actividad económica real en el periodo fiscalizado, a partir del análisis de su comportamiento tributario por Bs. 1.108.708,90; y a: Compras donde no se evidencia la efectiva realización de la transacción económica ni la transferencia del bien y/o servicio, debido a la falta de documentación clara y contundente que demuestre la veracidad de las transacciones y medios de pago utilizados por Bs. 109.545,84.

ii. Asimismo, la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación -"Repuestos y Reparación de Camiones" (511 011 005)/Controles Cruzados con Proveedores (fs. 901-902 de antecedentes administrativos c.8), en el que detalla observaciones a 34 facturas con la observación Código a.1 referido a Transacciones con dosificación no autorizada, fuera de rango autorizado, emitidas a otro contribuyente, no declaradas por el proveedor, anuladas o datos de dosificación no coinciden con la factura; y adicionalmente, en conclusiones señala que no se verificó la materialización de la transacción.

iii. Si bien es cierto que no es responsabilidad del comprador verificar que su proveedor cumpla correcta y oportunamente con sus obligaciones tributarias, no es menos cierto que es responsabilidad del Sujeto Pasivo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos que considere le correspondan, conforme establece el Numeral 5 del Artículo 70 de la Ley No 2492 (CTB), a través de sus registros contables llevados conforme los Artículos 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio, y con documentación de respaldo, que permita a esta instancia aplicar el principio de verdad material establecido en el Numeral 1 del Artículo 200 de la Ley No 2492 (CTB).

iv. En el presente caso, de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente, se advierte que sólo presentó Comprobantes de Egresos, los cuales no cumplen con las previsiones del Código de Comercio, motivo por el que no se constituyen en prueba suficiente para demostrar la realización de las transacciones.

v. En consecuencia, ante la falta de pruebas suficientes sobre la realización de las transacciones reflejadas en las 34 facturas observadas con el Código a.1 de la cuenta Repuestos y Reparación de Camiones, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de alzada en este punto y mantener firme y subsistente la observación por Bs96.353,92.

vi. Continuando con el análisis, se tiene que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: "Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación - "Repuestos y Reparación de Camiones~ (511011005)/Proveedores sin actividad económica" (fs. 1009-1012 de antecedentes administrativos c.6) en el que detalla 142 facturas con la observación Código a.2: "Proveedor sin evidencia de actividad económica gravada", siendo que en la parte de conclusión se aclara que los proveedores verificados se encuentran en estado "Inactivo", cuentan con domicilio desconocido, no presentaron el Formulario 500, no presentaron Libros de Ventas, además de no verificarse la materialización de la transacción.

vii. De la revisión de la documentación presentada por el contribuyente, se observa que sólo presentó Comprobantes de Egreso, los cuales, como se mencionó en párrafos anteriores, no cumplen las previsiones del Código de Comercio para ser considerados suficientes para demostrar la realización de las transacciones reflejadas en las Facturas observadas. Así también se advierte que la Administración Tributaria adjuntó reportes obtenidos de sus Sistemas, en los que observa el estado Inactivo de sus contribuyentes; empero a pesar que en algunos casos los proveedores se encontraban en estado activo en los periodos que fueron emitidas las facturas observadas, este hecho no es suficiente para demostrar la "realización" de los gastos observados por la Administración Tributaria.

viii. En ese entendido, ante la falta de evidencia documental sobre la realización de las transacciones reflejadas en las 142 facturas observadas con el Código a.2 de la cuenta Repuestos y Reparación Camiones, corresponde a esta instancia revocar \o resuelto por la instancia de alzada en este punto, y mantener firme y subsistente la observación de la Administración Tributaria por Bs. 1.108.708,90.

ix. Respecto a la observación Código a de la cuenta: "Repuestos y Reparación Camiones", se observa que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: "Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación - Repuestos y Reparación Camiones (511011005)/Sin evidencia de la materialización de la transacción" (fs. 1436 de antecedentes administrativos c.8) en el que detalla 7 facturas con la observación Código a: "No se verifica la materialización de la transacción"; y aclara en Conclusiones que la documentación presentada por el contribuyente no permite verificar la materialización de la transacción.

x. De la revisión de la documentación que sustenta el Papel de Trabajo, se evidencia que el Sujeto Pasivo sólo presentó Comprobantes de Egreso que no demuestran la "Realización" del gasto, por lo que no se demuestra el cumplimiento de la condición prevista en el Artículo 8 del Decreto Supremo No 24051. Consecuentemente, corresponde confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de alzada y mantener firme y subsistente la depuración de Bs.109.545, 84 correspondiente a las 7 facturas observadas con el Código a de la cuenta: Repuestos y Reparación Camiones.

IV.4.4.4. Sobre la observación a la cuenta Castigo Cuentas por Cobrar (Código b).

i.Al respecto la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: "Verificación de la cuenta de gasto: Costo de Explotación - Castigo Cuentas por Cobrar (511011031)" (fs. 1456 de antecedentes administrativos c.8), en el que la observación se refiere a: "Sin documentación original de respaldo" y en conclusiones aclara que el Comprobante de contabilidad no cuenta con documentación de respaldo de la operación.

ii. Con relación a este concepto, el Inciso e) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 24051 (R-IUE), establece que son deducibles los créditos incobrables, que cumplan las condiciones de: haber sido originados en operaciones propias del giro de la empresa, considerándose incobrables las obligaciones del deudor insolvente que no cumplió durante 1 año computable a partir de la fecha de facturación con el pago preestablecido y que haya sido demandado judicialmente sin lograr embargo o retención de bienes para cubrir la deuda o que haya permanecido en cartera por más de 3 años a partir de la fecha de facturación; siendo que debe presentarse un listado de los deudores incobrables, que especifique nombres, fecha de suspensión de pagos e importe de la deuda castigada.

iii. En ese contexto, de la revisión de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo se observa que únicamente se presentó el Comprobante de Egreso que no expone detalle alguno sobre las deudas incobrables ni su origen y la Nota a los Estados Financieros Nº 16, documentos que no ofrecen explicación alguna o referencia a un detalle o explicación respecto a los motivos por los que se decidió castigar las cuentas impagas, ni su antigüedad, o evidencia de haberse iniciado algún proceso judicial para procurar el cobro de las mismas, ni la fecha de facturación que dio origen a dichas deudas para establecer la antigüedad de las mismas, conforme exige el Articulo 17 del Decreto Supremo Nº 24051.

iv. Consecuentemente, resulta evidente que el contribuyente no cumplió las condiciones previamente señaladas para beneficiarse con la deducción de esta cuenta, motivo por el que corresponde a esta instancia confirmar lo resuelto por la instancia de alzada en este punto y mantener firme y subsistente la depuración de Bs. 183.217178 por tratarse de un concepto no deducible de la base imponible del IUE.

IV.4.4.5. Sobre la observación a las cuentas: "Impuestos Inmuebles" y "Gastos de Gestiones anteriores” (Código c).

i. De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria elaboró los Papeles de Trabajo: "Verificación de la Cuenta de Gasto: Impuestos- Impuestos Inmuebles (513041002)" y "Verificación de la Cuenta de Gasto: Gasto de Gestiones anteriores (561 01101 O)" (fs. 1460 y 1511 de antecedentes administrativos c.8), en lo que se advierte que la Administración Tributaria expuso como observación, que el importe de Bs. 7.791.- corresponde a gastos de gestiones anteriores y que el importe de Bs. 724.548.- se trata de gastos de gestiones anteriores y se refieren a Comprobantes sin respaldo de documentación, que no tienen una glosa clara que explique el origen de la transacción, respectivamente.

ii. Al respecto el Articulo 14 del Decreto Supremo No 24051 establece que son deducibles los tributos efectivamente pagados por la empresa como contribuyente directo de los mismos, entre ellos expresamente se cita al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y Vehículos Automotores; las Tasas y Patentes Municipales aprobadas conforme a previsiones constitucionales, aclarándose que no son deducibles las multas y accesorios (excepto intereses y mantenimiento de valor) originados en la morosidad de tributos.

iii. A partir de lo mencionado se advierte que el precitado Artículo establece dos condiciones para deducir el pago de tributos; la primera, referida a que puede deducirse en una gestión el tributo que efectivamente se hubiera pagado; y la segunda, que se hubiera cancelado dicho tributo en calidad de contribuyente directo del mismo. Al respecto, es pertinente hacer notar que la única observación de la Administración Tributaria para la cuenta "Impuestos Inmuebles", está referida a que al tratarse de pago de impuestos correspondientes a las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no corresponde su deducción, es decir, que la Administración Tributaria sólo cuestiona la oportunidad del pago de impuestos. Por otro lado con respecto a la cuenta: Gastos de gestiones anteriores, además cuestiona la falta de respaldo documental.

iv. En ese entendido, para el caso del IPBI de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de la revisión de las Boletas de Pago respectivas, se advierte que los pagos fueron realizados el 21 de marzo de 2007, por lo que de acuerdo al Artículo 14 del Decreto Supremo No 24051, corresponde la deducción del IPBI en el momento en el que se hubiere pagado efectivamente, en el presente caso, en la gestión 2007; por otro lado es importante hacer notar que el precitado Articulo, establece que las multas y accesorios originados en la morosidad de los tributos no pueden ser deducibles, excepto el mantenimiento de valor y los intereses, lo que denota una vez más que los impuestos son deducibles de la base imponible del IUE en el momento en el que son efectivamente pagados.

v. Ahora bien, habiendo quedado claro que corresponde la deducción del IPBI en la gestión que fue efectivamente pagado, y siendo que no existen otras observaciones a la cuenta Impuestos Inmuebles por parte de la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia revocar parcialmente lo resuelto por la instancia de alzada, en este punto quedando firme y subsistente la no deducibilidad de Bs663.- que corresponde a Multa por Mora y Multa por Incumplimiento en el pago del IPBI, existiendo una diferencia de Bs22.-entre lo registrado en el comprobante de Egreso y el total de pagos según Formularios de Recaudaciones; asimismo, corresponde revocar la observación a Bs7.128.• que corresponden al IPBI, más mantenimiento de valor e intereses de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 cuya fecha de pago es 21 de marzo de 2007, que se consideran deducibles para el IUE de la gestión 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0485/2017Fuente oficial