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TSJ

SE/0486/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 486/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 635/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0615/2013 de 21 de mayo del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 95 a 100; réplica de fs. 166 a 169; dúplica de fs. 173; contestación del tercero interesado de fs. 149 a 161 antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 43 a 48), con los siguientes fundamentos:

a) La Resolución de Recurso Jerárquico no se ajusta a los preceptos legales vigentes, debido a que tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo su particular interpretación, limitan los derechos de la administración tributaria y maliciosamente mal interpretan la normativa vigente al señalar: “De los expuesto se advierte que el Informe CITE SIN/GDLP/DGRE/GV/UNF915/2011, base para el rechazo de SDI, efectivamente, en el subtítulo de verificación describe la documentación presentada por el sujeto pasivo estableciendo que es la documentación requerida por Ley; sin embargo, aclara que la misma será objeto de revisión; en cuyo entendido, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria establece el cumplimiento de la presentación de la documentación de respaldo desvirtuando una de las causales de rechazo de las SDI”. Sobre este punto nos cabe hacer las siguientes interrogantes: ¿es de forma el hecho que un documento como la factura de exportación no cumpla lo establecido con la RND 10-0032-07 y RND 10-0016-07?. Dado que así lo entiende la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ¿entonces para que se hace la norma?, toda vez que las facturas de exportación no consignan el desglose que debe reflejar los fletes hasta frontera de salida, importe que se registraría en la DUE Cod. 20 (que es el código para devolución) y otros errores e inconsistencia que se desarrollan más adelante. Si bien es cierto que el sujeto pasivo por su calidad de exportador tiene derecho de recibir la devolución impositiva que la ley determina (CEDEIM), empero además de cumplir lo señalado en el art. 13 del D.S. 25465, norma que establece que antes de la entrega de CEDEIM, el exportador debe acreditar los documentos de transporte (carta de entrega de porte, guía aérea y copia de embarque marítimo) y que indudablemente ante cualquier diferencia no debe entregarse los CEDEIM solicitados, pese a que se hubiera cumplido lo señalado en el art. 13 del D.S. 25465. Cabe mencionar que lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no consideró que todas las Declaraciones Únicas de Importación pasaron con canal verde, lo que significa que la Aduana Nacional de Bolivia, no realizó ninguna verificación, por lo que la Aduana Nacional de Bolivia no pudo y no observó las irregularidades que detectó la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

b) De las observaciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a las facturas de exportación. Para regular el procedimiento en materia de exportación emitido el 31 de mayo de 2007, se tiene la RND 10-0032-07 que en su art. 1 párrafo XXVX, modificado por el parágrafo V del art. 57 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 que señala: “ …se encuentran obligados a la emisión de facturas de exportación establecidas en el presente artículo, los sujetos pasivos y terceros responsables que realizan exportaciones en forma habitual y/o aquello que efectúen exportaciones alcanzadas por el régimen de devolución impositiva…”. En ese sentido se evidenciaron las siguientes observaciones: 1) No consignan la leyenda original o copia según corresponda; 2) El formato de la fecha no corresponde a lugar/día/mes/año; 3) Están expresadas en moneda extranjera pero no contemplan el tipo de cambio; 4) Las Facturas 42, 38 y 37 no consignan la NANDINA por cada producto; 5) en el caso de la factura 45, con despacho terrestre y marítimo no se consignó el desglose de costos por fletes internos y no se expresó el valor FOB frontera. De lo señalado se demuestra el incumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del art. 10 de la RND 10-0016-07. Por lado, el párrafo XVI del art. 1 de la RND 10-0032-07, establece que los datos correspondientes a la transacción se debe adicionar mínimamente lo siguientes datos: El INCOTERM utilizado en la operación de comercio exterior; el valor FOB frontera de acuerdo a lo establecido en norma aduanera vigente; Otros costos como el flete de transporte interno y seguro hasta la frontera de salida; y detalle de la mercancía exportada por producto, considerando la nomenclatura NANDINA, cantidad y precio unitario. Consecuentemente de lo precedentemente expuesto tomando en cuenta los fundamentos de la normativa vigente, se establece que si se encuentra amparada legalmente la obligación de exportador de plasmar información requerida en las RND 10-0016-07 y RND 10-0032-07, cuyo objeto no es solo establece aspectos formales de presentación de la información como lo interpreta tanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria como el sujeto pasivo, por el contrario el objeto es que el exportador informe aspectos que afectan al monto sujeto a devolución, ya sean estos, costos de transporte interno y externo que determinan el FOB frontera de la RND 10.001.06, NANDINAS para una adecuada devolución de la cuantía del Gravamen Arancelario, INCOTERM que define los alcances y obligaciones del exportador además de su comportamiento, por lo que el sujeto pasivo ha hecho caer en error a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando que la Administración Tributaria estaría señalando por un lado que existen errores en los documentos y por otro que no se respaldó la Solicitud de Devolución Impositiva.

c) Sobre las observaciones de las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones. De la revisión de las Declaraciones Únicas de Exportación observadas, se evidencia que las mismas tienen asignado el canal verde, por lo que no pasaron por una revisión documental ni física del técnico aduanero consecuentemente es evidente que no existió observación a los documentos con los que el contribuyente acreditó su solicitud de devolución impositiva, por lo cual es obvio que la Aduana Nacional no haya observado las Declaraciones Únicas de Exportación como correctamente lo hizo la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. La Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomo en cuenta la aclaración realizada por la Administración Tributaria, siendo que dentro del anexo 2 de la Declaración Única de Exportación e instructivo de llenado, parágrafo I Instrucciones Generales de llenado del RD Nº 01-014-06 (Procedimiento para el Despacho de Exportación), establece que en el campo 20 de la Declaración Única de Exportación, se deben consignar las condiciones de entrega utilizada en la transacción comercial , debiendo además registrar el alcance de las obligaciones (en observaciones) relacionadas con el INCOTERM elegido, contraído por el exportador. Asimismo, se establece que en el campo 22 se debe registrar lo que se entiende por valor FOB frontera de salida constituido por la sumatoria del valor en fábrica de la mercancía, más el flete de transporte interno. En ese sentido de la verificación realizada se llegó a observar que las Declaraciones Únicas de Exportación consignan en el campo 20 el término FOB, sin el alcance de las obligaciones, sin considerar que todas las exportaciones fueron despachadas bajo términos distintos de acuerdo a lo consignado en las respectivas facturas, guías áreas o conocimiento marítimos y que el mismo recurrente que los IMCOTERM son un grupo de reglas que en el presente caso no se han cumplido. Por otro lado, el D.S. 25465 y RND 10.0004.03 son normativas y disposiciones reglamentarias que atribuyen y facultan al Servicio de Impuestos Nacionales y sus dependencias a la atención del trámite de devolución impositiva IVA, ICE, GA. En ese entendido, el Servicio de Impuestos Nacionales tiene la facultad de verificar el cumplimiento de todos los documentos y requisitos que den lugar a la devolución impositiva, existiendo por lo tanto competencia de verificar la información contenida en las Declaraciones Únicas de Exportación conforme al parágrafo I del art. 5 de la Ley 2341, además se debe tomar en cuenta el parágrafo III del art. 126 de la Ley 2492 que dispone que a la Administración Tributaria compete revisar y evaluar la documentación pertinente que sustente la solicitud de devolución tributaria. En el presente caso, siendo que dentro de la Solicitud de Devolución Impositiva se pudo verificar que las facturas de exportación 45,42,40,38 y 37 consignan importes “Total FOB la Paz”, habiendo sido declarados tales importes en la respectiva Declaración Única de Exportación (campo 22), sirvieron de base para la liquidación de las Solicitudes de Devolución Impositiva, sin embargo los fletes aéreos y marítimos fueron prepagados y con relación a la factura 39, esta no consigna el Total FOB la Paz ni Total FOB Aeropuerto, asimismo el importe declarado en el campo 22 (Divisa y valor FOB total) de la DUE 2009422C11121 corresponde a la factura 45 incluye flete interno y externo (hasta Puerto Arica), habiéndose consignado en consecuencia un importe mayor al establecido como valor FOB frontera sujeto de devolución, incide en liquidación sobre estimada. En este contexto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no puede alegar que el Servicio de Impuestos Nacionales se está atribuyendo facultades que no le corresponden y que son propias de la Aduana Nacional de Bolivia olvidando que se trata de CEDEIM verificación posterior y por consiguiente es potestad de la Administración Tributaria, realizar cuanta observación se presente y establecer o no la indebida devolución de valores fiscales.

d) Sobre el art. 15 del D.S. 25465 y art. 11 parágrafo cuarto de la RND 10-004-03. Corresponde señalar que la Administración Tributaria en atención a los arts. 125 y 126 de la ley 2492, D.S. 25465 de 23 de julio de 1999 y RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 y en uso de su atribuciones, ha procedido a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma evaluando los mismos, a efectos de detectar diferencias o alteraciones como señala el D.S. 25465 modificado por el D.S. 26630, verificación que se encontraría alcanzada por las facultades específicas establecidas en los arts. 66 y 100 de la ley 2492 normativa que guarda relación con el art. 13 del D.S. 25465 modificado por el D.S. 26630. En atención a la citada relación normativa, la administración tributaria generó el Informe CITE:SIN/GDLP/DGRE/GV/INF/0915/2011 de 27 de septiembre de 2011 y la Resolución Administrativa Nº 0392/2012 y si bien no se realizaron las observaciones correspondientes a la solicitud del periodo 07/2009 presentado por ALTIFIBERS, se debe considerar que en aplicación del art. 4 de la Ley 2341, el principio de informalismo que expresa que solo pueden ser excusadas inobservancias por parte del administrado de exigencias formales no esenciales, que pueden ser cumplidas posteriormente, sin que por ello se interrumpa el procedimiento administrativo, conforme a lo señalado y que los errores atribuibles al exportador ya no pueden ser salvados ni cumplidos y toda vez que la documentación presentada para la solicitud de devolución impositiva debe ser consistente, confiable y verídica y no presentar diferencias o alteraciones corresponde rechazar la devolución impositiva y los argumentos del Recurso Jerárquico. Igualmente, para mayor abundamiento, el art. 13 del D.S. 25465 modificado por el D.S. 26630 dispone que la documentación que se debe acreditar al momento de presentar la solicitud, asimismo el art. 16 del D.S. 25465 establece que momento de la entrega de valores del exportador debe acreditar las copias de la documentación de transporte y por otra parte, el art. 15 del D.S. 25465 dispone que la oficina que haya recibido la Solicitud de Devolución Impositiva verificará la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el art. 13 del presente decreto o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones. La Solicitud de Devolución Impositiva se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formule observaciones por escrito dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación. En ese aspecto, si bien no se cumplieron los 15 días que establece la norma, no es menos cierto que de igual forma se realizaron las observaciones. La decisión de rechazo asumida por la Administración Tributaria, no solo se trata de errores de forma como equivocadamente manifiesta el recurrente, sino que también expresan una verificación de fondo. La interpretación incorrecta de la autoridad General de impugnación Tributaria con relación al art. 15 del D.S. 25465, en sentido de que no habiéndose formulado observación alguna a la documentación presentada en el plazo de 15 días, la Solicitud de Devolución Impositiva, se considera aceptada, no corresponde, porque resulta incongruente e ilógica que por la sola presentación de documentación debe aceptarse ésta, cuando la documentación es admitida por verificación. Además la propia Superintendencia Regional en casos análogos ha fallado en forma diferente así se tiene la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0014/2007 de 12 de enero de 2007 en su parte relevante señala: “Que por lo expuesto, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, pese a no haber observado dentro del plazo de 15 días establecido por el art. 15 del D.S. 25465… al negar mediante resolución administrativa impugnada la entrega de CEDEIM´s a favor del Señor José Luis López Quiroz, subsanó su omisión por lo que corresponde confirmar la misma…”. Por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró tantos elementos de verdad material y realidad económica demostrados en la Resolución Administrativa impugnada y antecedentes administrativos que confirman el correcto análisis y fundamento de la Administración Tributaria.

e) Sobre la falta de coherencia y la falta de objetividad de la Resolución Jerárquica. Luego de copiar parte de la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada, la parte demandante señala que el argumento sobre la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº SIN/GDLP/DGRE/COF/AISC/407/2011, no se encuentra dentro de los antecedentes administrativos presentados, lo que pone en duda el análisis realizado por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, siendo que demuestra una falta de coherencia y objetividad de los antecedentes administrativos, como un correcto análisis de los argumentos de la respuesta y los alegatos expuestos en forma oral.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0615/2013 de 21 de mayo del 2013 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y quede firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 392/2012.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 3 de julio de 2013 (fs. 56) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 95 a 100), con los siguientes argumentos:

a) Se debe poner en evidencia que los fundamentos esgrimidos en la presente demanda, solamente son reiterativos de los fundamentos expuestos en instancia de Alzada y Jerárquica. La instancia jerárquica advirtió que el 25 de enero de 2010, Altifibers S.A. solicitó la devolución impositiva por el IVA y GA (Gravamen Aduanero) del periodo julio 2009, mediante Formulario 1137 DUDIE con Nº de Orden 2932586962 para lo cual presentó la correspondiente documentación. Consiguientemente, el 27 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe Nº 0915/2011, el cual señala en su acápite Verificación lo siguiente: “De la verificación realizada a los antecedentes de la solicitud se videncia la presentación de la siguiente documentación: Declaración de Exportación Nº 2009422C11121…Consiguientemente se establece la presentación de la documentación exigida en la norma señalada anteriormente, procediéndose en consecuencia a su evaluación a fin de determinar que la misma cumpla con los aspectos formales establecidos en norma…”. Bajo este contexto es evidente que el sujeto pasivo cumplió con la presentación de la documentación requerida en el art. 13 del D.S. 25465 modificado por el art. 1 del D.S. 26630 y el art. 5 de la RND 10-0004-03, por lo que correspondió proceder a verificar las causales que dan lugar al rechazo de la Solicitud de Devolución Impositiva, en ese sentido y de acuerdo con el art. 15 del D.S. 25465, se tiene que las solicitudes que no estén respaldadas con todos los documentos previstos en el art. 13 del citado Decreto, dan lugar a su rechazo-aspecto que no aconteció en el presente caso – debido a que la Solicitud de Devolución Impositiva contaba con toda la documentación de respaldo.

b) Es necesario indicar que el procedimiento de Devolución Impositiva, conforme al art. 11 de la RND Nº 10-0004-03, refiere a la verificación del medio magnético que debe efectuar el Servicio de Impuestos Nacionales, entendiéndose que en el presente caso el Servicio de Impuestos Nacionales realizó dicha verificación sin haber evidenciado la existencia de virus informático, lo contrario constaría en el expediente como causal de rechazo, con la consiguiente devolución del medio magnético al exportador. Posteriormente correspondía que Servicio de Impuestos Nacionales proceda a la validación de la información contenida en el sistema informático y la documentación presentada por el contribuyente, para lo cual el citado art. 11, establece que en caso de advertirse errores en los datos declarados, el sistema emitirá reportes que reflejen los errores , mismos que serán puestos conocimiento del contribuyente, dando al rechazo de la solicitud, por otra parte dispone que en caso de encontrarse inconsistencia en la información y/o documentación presentada se devolverá los documentos dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, ordenando se corrijan las omisiones o diferencias observadas. Dentro del presente proceso, la Administración Tributaria en el Informe Nº 915/2011, en el acápite “Respecto a las Facturas de Exportación”, concluye que todas las facturas de exportación incumplen lo dispuesto en las normas emitidas al efecto, por lo que recomienda emitir Auto Inicial de sumario Contravencional en cumplimiento al inc. 2.1) del numeral 2) del art. 17 de la RND 10-0037-07 por encontrarse su conducta prevista como incumplimiento a deberes formales de acuerdo al Anexo A) numeral 6 subnumeral 6.6. A este efecto, se debe dejar en claro que el incumplimiento de aspectos formales en cuanto al llenado de las facturas de exportación deben ser sancionadas en aplicación de las RND Nº 10-0016-07, 10-0032-07 y 10-0037-07, las cuales establecen los datos que deben contener tales facturas, cuya omisión da lugar a multas por incumplimiento de deberes formales que deben ser establecidas mediante proceso sumario contravencional, sin que ello signifique invalidar la factura de exportación, más cuando existe documentación de respaldo.

c) Sobre lo aseverado por la Administración Tributaria en cuanto a que las DUE observadas tienen asignado el canal verde motivo por el cual la Aduana Nacional, no observó las mismas, consiguientemente en previsión de la facultad de verificar el complimiento de documentos y requisitos que den lugar a la devolución impositiva, verificó la información de la DUE. Sobre este punto, cabe señalar que conforme al art. 126 de la Ley 2492, el Servicio de Impuestos Nacionales tiene plena competencia de revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución impositiva, sin embargo se debe resaltar que la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio aprobó la clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, por lo cual los errores en el llenado de la DUE´s constituyen contravenciones aduaneras, sujetas a sanción pecuniaria, por lo que correspondía que el Servicio de Impuestos Nacionales comunique tales observaciones a la Aduana Nacional, más aún si consideraba que las mismas fueron sorteadas a canal verde.

d) En relación a que los errores advertidos en la DUE´s inciden en una sobre estimación en la devolución impositiva, corresponde enfatizar que estos aspectos deben ser determinados en un proceso de verificación CEDEIM y no en la etapa previa para su aceptación.

e) De igual manera, la instancia jerárquica evidenció en el SIRAT, denominado “Declaración o Pólizas de Exportación”, casilla “Valor FOB Exportado o Agregados Bs.” Se consigna el importe de Bs. 1.653.259 como valor FOB total por las exportaciones en el periodo julio 2009, importe que también se refleja en el Formulario Nº 1137 “DUDIE” con Nº de Orden 2932586962 casilla 417 con la suma de 1.653.258; ahora bien, el art. 3 del D.S. 25465 dispone que el monto máximo de devolución será igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB Exportación; por tanto multiplicando el 13 % del Valor FOB de exportación (Bs. 1.653.259), se tiene como tope máximo de devolución Bs. 214.924, no obstante el sujeto pasivo solicitó la devolución de Bs. 63.637 como se verifica en el casillero 459 de la referida DUDIE, importe que es mucho menor del tope máximo de devolución, evidenciándose que no es válido el argumento del Servicio de Impuestos Nacionales, de la sobre estimación.

f) Sobre las facturas Nº 45,42,40,38 y 37, cabe señalar que la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio Nº 01-014-06, aprobó el “Procedimiento para el Despacho Aduanero de exportación” que dispone que en campo 22 (Divisa y Valor FOB Total) se debe consignar el Valor FOB- Frontera de Salida; aclarando que dicho importe está constituido por la sumatoria del valor en fábrica de la mercancía, más flete de transporte interno (Lugar de exportación- Frontera); es ese entendido, se advierte que las exportaciones respaldadas en las Facturas Nº 37,38,39,40,42 y 45 y sus respectivas DUE´s corresponden a exportaciones vía aérea, por lo cual debe comprenderse que – en el caso – el valor a registrarse en la casilla 22 de la DUE´s debe corresponder a un Valor FOB Aeropuerto El Alto, en este contexto, las citadas facturas consignan un valor (Total C+F) que incluyen los fletes aéreos y un valor FOB La Paz; al respecto el sujeto pasivo consignó en la casilla 22 de las DUE´s el Valor FOB la Paz y el Valor FOB Aeropuerto (Caso de la Facturas 39), por lo expuesto se tiene que el importe declarado en las DUE no puede considerarse en una sobre estimación en el valor FOB Frontera que incida en una mayor devolución. Respecto a la Factura 45 se evidencia que la misma corresponde a una venta términos C+F Zhangjjagang Port, a cuyo efecto el exportador al precio pactado de $us. 53.025,72 descontó los fletes de su $us. 1.300, llegando a un Valor FOB La Paz de $us. 51.725 importe que fue declarado en la casilla 22 de la DUE C-11121, si bien el contribuyente no específica un valor FOB Frontera Tambo Quemado, que incluya el flete hasta frontera, es evidente que consignó el importe declarado como FOB La Paz, el mismo que no puede ser considerado como un sobre estimado de la casilla 22 de la DUE.

g) Conforme lo analizado, no se evidencio una sobre estimación en la solicitud de devolución impositiva, aspecto debió ser verificado en una instancia posterior, es decir una vez emitida y notificada la Orden de Verificación y no en una instancia previa como sucedió y en el caso de evidencia la Administración Tributaria diferencias o alteraciones en el contenido de las facturas de exportación, Declaraciones Únicas de Importación y Certificados de Salida que respaldan la solicitud de devolución impositiva, se debió seguir el procedimiento previsto en el art. 11 de la RND 10-0004-03 y poner en conocimiento del sujeto pasivo dichos aspectos, dentro de los 15 días de recepcionada la solicitud para que el sujeto pasivo en uso de su derecho a defensa previsto en los arts. 68 numeral 7 y 76 de la Ley 2492, pueda presentar las pruebas o argumentos que crea conveniente para sustentar su solicitud de devolución impositiva.

h) Sobre el principio de informalismo (inciso l) art. 4 de la Ley 2341), el mismo rige a favor del administrado, no refiriéndose que la Administración Tributaria pueda dejar de cumplir con exigencias formales, como erróneamente señala el Servicio de Impuestos Nacionales.

i) Sobre los casos análogos, cabe precisar que la primera resolución (Resolución de Alzada 0014/2007) corresponde a un trámite de devolución impositiva del GA que fue aceptado por la Administración Tributaria, surgiendo observaciones al momento de devolución de los CEDEIMS´s y con relación a la segunda (Resolución de Jerárquica STG-RJ/0131/2006) se debe mencionar que la misma corresponde a una solicitud de devolución impositiva en la que se rechazó la solicitud del contribuyente, en la cual se determinó que corresponde el rechazo, porque las causales no eran atribuibles al exportador, por lo que ninguno de los casos citados por el Servicio de Impuestos Nacionales, puede ser considerado como un procedente a ser aplicable en el presente caso.

j) Finalmente respecto a la falta de coherencia y objetividad de la Resolución de Alzada, al hacer referencia a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº SIN/GDLP/DGRE/COF/AISC/407/2011, cabe señalar que el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional; fue presentado por el sujeto pasivo dentro del término de prueba otorgado en la instancia de alzada, el mismo que fue valorado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por consiguiente la cita de éste no puede ser considerado como una falta de coherencia y objetividad por parte de la instancia de alzada, como señala el Servicio de Impuestos Nacionales.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.

3.1 Fundamentos de la contestación.

Notificado el tercero interesado (ALTIFIBERS), éste responde con los siguientes argumentos:

a) Se debe notar que el Servicio de Impuestos Nacionales, en su demanda presenta exiguos y confusos argumentos, respecto a la documentación presentada por la empresa al momento de presentar la solicitud de devolución impositiva, no especificando ningún agravio sufrido. Sin embargo de lo anterior, es correcta y se enmarca dentro de la legalidad lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al indicar: “…es evidente que el sujeto pasivo, cumplió con la presentación de la documentación requerida en el art. 13 del D.S. 24645, modificado por el art. 1 del D.S. 26630 y art. 5 de la RND 10-0004-03; por lo que corresponde proceder a verificar las causales que dan lugar al rechazo de la SDI, en ese sentido, y de acuerdo al art. 15 del D.S. 25465 se tiene que las solicitudes que están respaldadas por todos los documentos previstos en el art. 13, dan lugar a su rechazo, aspecto que no aconteció en el presente caso…”. A mayor abundamiento y con respecto al tema de la verificación y aceptación de la Solicitud de Devolución Impositiva, el art. 15 del D.S. 25465 que ha sido, modificado por el art. 2 del D.S. 26630 de 20 de mayo de 2002, establece que la Administración Tributaria puede formular observaciones a la Solicitud de Devolución Impositiva dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la misma, extremo que no se ha dado, pues tal como se puede advertir en los documentos que cursan en antecedentes, el Servicio de Impuestos Nacionales procedió al rechazo y no efecto las observación alguna dentro de los 15 días que tenía y conforme consta en obrados, lo que llevo a la Administración tributaria a rechazar la Solicitud de Devolución Impositiva fueron simples errores de forma, vulnerando el debido proceso y un elemento primordial del mismo la falta de motivación de la demanda.

b) El Servicio de Impuestos Nacionales está confundiendo procedimientos e incluso aplicando procedimientos que no son propios de una Solicitud de Devolución Impositiva, pues de manera totalmente arbitraria pretende aplicar sus facultades de revisión y control fuera de plazo previsto en el art. 15 del D.S. 25465. En conclusión, las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Nacionales no tienen consistencia ni tampoco se encuentran expresamente señaladas en la norma. Además, se considera que dichos aspectos, si efectivamente no coincidían como señala Servicio de Impuestos Nacionales, deberían hacer sido observados al momento de efectuar la exportación de los productos, por parte de la Aduana Nacional de Bolivia.

c) En el marco jurídico para la devolución impositiva consistente en los arts. 125 y 126 de la Ley 2492, 13 del D.S 254645 y art. 1 del D.S. 26630, a efecto de que una Solicitud de Devolución Impositiva sea considerada como presentada y por tanto, se de curso a la revisión de la devolución impositiva, debe acompañar: i) Original de la DUE; ii) Factura comercial del exportador; y iii) Original del Certificado de Salida. Con respecto a la verificación y aceptación de la Solicitud de Devolución Impositiva, el art. 15 del D.S. 25465 modificado por el art. 2 del D.S. 26630 indica: “La oficina que haya recibido la SDI verificará la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompañe, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por todos los documentos a que se refiere el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, o cuando dichos documentos presenten diferencias o alteraciones. La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. La SDI que hubiera sido rechazada y respecto de la cual no se pudiera efectuar una nueva presentación por vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días a que se refiere el Artículo precedente, podrán ser objeto de re-proceso cuando las causas del rechazo hubieren sido no imputables al exportador. El indicado re-proceso deberá ser solicitado por el exportador y la Administración Tributaria atenderá dicha solicitud dentro de los siguientes treinta (30) días. La SDI no rechazada podrá ser objeto de rectificación únicamente cuando no se hubiera emitido el correspondiente CEDEIM. La rectificación deberá ser explícitamente justificada y respaldada en forma técnica y documental. La rectificación sólo sustituirá a la original en su contenido”. Tal como se señaló anteriormente, la norma establece que la Administración Tributaria solo puede formular observaciones a la Solicitud de Devolución Impositiva dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación, extremo que no ocurrió. A esta norma se debe añadir el art. 5 de la RND Nº 10.0004.03 que establece los que debe acompañar a la solicitud y el párrafo cuarto del art. 11 de la señala Resolución Normativa de Directorio que ordena que dentro de los 15 día hábiles a su recepción, si existieren inconsistencias mandará se corrijan las omisiones o diferencias observadas.

d) Se puede advertir del conjunto de normas a las que hicimos referencia anteriormente, establecen puntualmente que la Solicitud de Devolución Impositiva debe acompañar determinados documentos, que en el presente caso fueron presentadas. Por otra parte, la norma señala que únicamente en caso de que no se presenten los documentos requeridos o éstos presentes diferencias o alteraciones, las Solicitudes de Devolución Impositiva podrán ser rechazadas. Por lo expuesto se puede advertir que la empresa cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la norma para la Solicitud de Devolución Impositiva, por cuanto las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, versan sobre aspectos de mera forma y no de fondo, extremo que ha sido ratificado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016SE/0486/2016Fuente oficial