Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 486/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 464/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Ortiz Herrera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2014 de 14 de febrero de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 32 a 38; réplica de fs. 63 a 68; dúplica de fs. 71 a 72; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Ortiz Herrera dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 26), con los siguientes fundamentos:
1. La AGIT no tomó en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria con relación a la Resolución Determinativa Nº 0740/2012 de 30 de noviembre de 2012. La Autoridad General de Impugnación Tributaria señala textualmente en su Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2014 de 14 de febrero de 2014 que: “xvi. De lo descrito precedentemente, se tiene que si bien conforme a las facultades conferidas en los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, 29 y 32 del D.S. 27310, la Administración Tributaria ante una denuncia puede emitir un Orden de Verificación, no es cierto que contó con la información presentada por un tercero –denuncia- la cual no se ajusta a las disposiciones referidas al procedimiento de denuncia, por lo que las actuaciones y documentos no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados”. Al respecto, el Servicio de Impuestos Nacionales en virtud a la facultad establecida en la Ley Nº 2492, mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE00002 “ Verificación específica Debito IVA y su efecto en el IT y RC-IVA de 17 de enero de 2012 notificó personalmente a Dolly Lorena Velásquez Gamón por los periodos fiscales: febrero, marzo, abril mayo, julio y agosto de 2008 referente a intereses percibidos del Sr. Luis Rea Romero y mediante el art. 96 del código Tributario se estableció el monto de UFV 26986 equivalentes a Bs. 47772 por concepto de tributo omitido actualizado, intereses y sanción por conducta. Asimismo, fue realizada en aplicación a disposiciones tributarias vigentes sobre base cierta, sustentada en la documentación proporcionada por terceros y que cursa en los antecedentes administrativos.
2. Respecto a la extemporaneidad del Recurso de Alzada. De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos con la respuesta de la Gerencia Distrital La Paz I ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se verifica la extemporaneidad del Recurso de Alzada, computando el término que franquea la Ley para la interposición del Recurso de Alzada, toda vez que la administración tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 0740/2012 el 31 de diciembre de 2012 mediante cédula conforme a los arts. 70 numeral 3 y 85 de la Ley Nº 2492, al cual la contribuyente interpuso Recurso de Alzada en fecha 14 de febrero de 2013 de forma extemporánea fuera del plazo previsto por los arts. 143 del Código Tributario y 198 parágrafo V de la Ley Nº 3092, por lo señalado la Autoridad General de Impugnación tributaria debió rechazar el Recurso de Alzada.
3. Respecto a los descargos presentados por la contribuyente. En él Informe de Conclusiones Nº 4031/2012, el contribuyente señala: “…pese a haber solicitado fotocopias legalizadas de todo lo obrado, se me entregaron fotocopias simples de varias fojas correspondientes al expediente del presente caso, sin embargo tengo fundados motivos para pensar que no se entregaron todos los antecedentes, mismos que debieron estar presentes en el expediente”., Al respecto cabe mencionar que la Administración Tributaria hizo entrega de fotocopias solicitadas de todo lo actuado según acta de entrega de fecha de 24 de septiembre de 2012, aclarando que se entregó fotocopias legalizadas de toda la documentación que se cuenta con el documento original y fotocopias simples de los documentos con los que no se cuenta con el original, amparándose en el art. 1311 del Código Civil. En base a los señalado por el contribuyente de: “De las fotocopias simples proporcionadas a mi persona, observó los siguientes aspectos que me son particularmente discordantes en relación a los ingresos que he percibido y aquellos que se pretende imputarme, ya que como he señalado si mantuve una relación comercial con el Sr. Luis Rea, misma que es objeto de un proceso judicial en la actualidad…jamás suscribimos contratos de préstamos y los réditos sobre el capital que yo entregaba a su empresa eran determinados a discreción por el Sr. Rea, quien personalmente a través de sus dependientes, al momento que me hacía el pago yo firmaba el recibo respectivamente así como el comprobante contable que respalda el egreso…”. Sobre lo mencionado por la contribuyente, la Administración Tributaria evidencio la existencia del hecho generador en sujeción al art. 4 inc. b) de la Ley Nº 843, por lo que se evidenció que existió la prestación del servicio (préstamo de capital) por parte del contribuyente Velázquez Gamón Dolly Lorena hacia el Sr. Luis Rea, cuyos cobros de intereses se encuentran alcanzados por los impuestos establecidos por la Ley 843 (IVA-IT-RV-IVA), por otro lado, la contribuyente aceptó que existió la prestación del servicio con la presentación de la Nota, según NUIT 4486 en fecha 2 de mayo de 2012. Se debe tener presente que en una primera oportunidad la contribuyente presentó en fecha 24 de octubre de 2011, nota ante el Departamento de Fiscalización por el cual solicito se verifique, si el Sr. Luis Julio Rea Romero en su calidad de Agente de Retención habría empozado el tributo correspondiente por el pago de intereses a favor de la contribuyente y la misma aseveración fue ratificada una segunda vez, por nota de fecha 2 de mayo de 2012, donde expresamente señala que el Sr. Julio Rea Romero en su calidad de Agente de Retención se constituye en el responsable ante Impuestos Nacionales del pago del tributo y que al momento que hacia el pago, firmaba el respectivo recibo, estas aseveraciones realizadas por la contribuyente dan lugar a que efectivamente si hubo una relación comercial con el Sr. Luis Rea Romero y que efectivamente si hubo contratos de préstamo.
4. Respecto a la confesión de parte. La Administración Tributaria evidenció la existencia del hecho generador en sujeción al art. 4 inc. b) de la Ley 843 y se evidenció que existió la prestación del servicio (préstamo de capital) por parte de la contribuyente Velázquez Gamón Dolly Lorena hacia el Sr. Luis Rea, cuyos cobros de intereses se encuentran alcanzados por los impuestos establecidos por la Ley 843, asimismo, la contribuyente acepta que existió la prestación del servicio en la nota presentada según NUIT 4486 de 2 de mayo de 2012.
5. Sobre el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado. Del análisis y la revisión efectuada a la documentación presentada por terceros, cursante en antecedentes administrativos, referente a fotocopias legalizadas de los recibos relacionados a los intereses percibidos por préstamos efectuados al Sr. Luis Rea Romero, se ha determinado el total de ingresos percibidos por bs. 63848, determinándose un reparo de Bs. 8300 por los periodos febrero a agosto de 2009 y además considerando el art. 2 parágrafo II de la Ley Nº 843 que establece que solo los intereses generados por operaciones de intermediación financiera no se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto, se determinó un reparo de Bs. 1915 y por último se fijó un reparo de Bs. 7292 por concepto de RC-IVA en sujeción al art. 19 inc. c) por colocación de capital (intereses).
6. Del incumplimiento de las formalidades de la denuncia y la aplicación del principio de trascendencia. La Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2014 de 14 de febrero de 2014 señala: “…la RND Nº 10-0039-06 respecto a la interposición de denuncia en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria, en su art. indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial…en el presente caso, al no existir la denuncia por escrito en formulario oficial, la misma no se adecua ni cumple los requisitos exigidos en la señalada RND, así como tampoco cursa en la documentación original respecto a los recibos de pago de intereses, evidenciándose solo la presentación acta de certificación de fotocopias emitida por un Notario de Fe Pública de 1ª Clase Nº 023 un detalle de recibos contemplando el monto en dólares y varios números de cuenta, así como 21 recibos en fotocopia simple que consignan la leyenda es copia fiel del original y sello de Notario de Fe Pública, no sujetándose los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos legalmente…”. Cabe señalar que el NUIT 1869 fue asignada a la fiscalizadora Celia Trigo Pasten misma que en el informe CITE:SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/1834/2011 de 8 de junio de 2011, para verificar la existencia de pista de auditoria sobre omisiones de pago de impuestos por parte de la Sra. Dolly Lorena Velásquez Gamón procedió a verificar y extractar la consulta del patrón de la contribuyente, misma que se encuentra inactivo, asimismo se evidenció que la contribuyente se encontraba registrada en Régimen Tributario Simplificado categoría 2 tipo de actividad: vivanderos. Posteriormente se verificó la documentación que respalda la misma, entre ellas recibos de pago y depósitos bancarios mismos que se encuentran legalizados, fotocopias que expresan la leyenda “es copia fiel del original”, correspondientes a las gestiones 2004 al 2009, se procedió a revisar y tabular los recibos cuyos conceptos detallan pago de intereses correspondientes a las gestiones 2008 y 2009 donde para la elaboración de los papeles de trabajo se consideró el perfeccionamiento del hecho imponible por concepto de percepción de intereses. Por otro lado, si bien la Resolución Jerárquica señala que se habría incumplido con las formalidades de la denuncia efectuada por el Sr. Luis Rea Romero, al no haberse consignado en el formulario respectivo, cabe señalar que la denuncia fue realizada de forma escrita conforme se evidencia de antecedentes administrativos, la misma contiene los requisitos establecidos en la RND Nº 10-0039-06 entre ellos la autoridad a quien se interpone la denuncia, nombre completo, cedula de identidad del denunciante, número de NIT del denunciado; lugar donde se produjo la contravención, relación circunstanciada del hecho o motivo por el cual se presenta la denuncia. Además, si fuera el caso de dar lugar a una nueva denuncia consignándola en el formulario oficial, la denuncia seria la misma, tendría el ismo objeto, finalidad y sujetos, es decir el resultado sería el mismo.
7. Respecto a la prueba aportada por la Administración Tributaria. De los antecedentes administrativos presentados a tiempo de responder el Recurso de Alzada, es evidente que la Administración Tributaria cumplió con la carga de la prueba referente al proceso de fiscalización emergente de la Orden de Verificación Nº 0012OVE00002, verificación específica Debito IVA y su efecto en el IT y RC-IVA de 17 de enero de 2012. También es pertinente señalar que conforme se evidencia de los memoriales presentados en fecha 8 de julio del 2013 se ratificaron las pruebas presentadas, adjuntándose fotocopias legalizadas correspondientes a la denuncia efectuada por Luis Rea Romero, recibos de pago y depósitos bancarios correspondientes a las gestiones observadas y fiscalizadas, documentos que acreditan la veracidad del pago de intereses, habiéndose perfeccionado el hecho imponible por concepto de intereses por el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el art. 1 inc. b) de la Ley 843, así como el impuesto omitido por concepto de Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado colocación de capitales (intereses), considerando para su determinación el art. 9 del D.S. Nº 21531.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2014 de 14 de febrero de 2014 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0740/2012 de 30 de noviembre de 2012.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 2 de junio de 2014 (fs. 28) y corrido el traslado, la demanda es respondida por Daney David Valdivia Coria como Directo Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 32 a 37) con los siguientes argumentos:
1. Se debe considerar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria sí tomó en cuenta los argumentos vertidos por la Administración Tributaria, y se pudo establecer lo siguiente: La Administración Tributaria, conforme a los papeles del trabajo, “ingresos por intereses percibidos”, procedió a tabular los recibos presentados en fotocopias simple por periodo, los que constituyeron como únicos elementos para determinar los ingresos sobre base cierta y el hecho imponible no declarado por el sujeto pasivo de lo que se evidencia que tampoco ejerció las facultades otorgadas por el Código Tributario para investigar estos hechos, en aplicación del art. 95 de la Ley 2492, posteriormente luego de notificada la Vista de Cargo y conforme el art. 98 de la Ley 2492, la contribuyente mediante nota NUIT: 4486 presentó alegaciones y documentos de descargos a la deuda determinada por la Administración Tributaria, dentro la cual señaló que la Vista de Cargo afirma que reconoció la percepción de los montos en la siguiente forma: “… información corroborada por su persona según nota presentada mediante NUIT:4486 en fecha 2/5/2012 en la que aclara en el punto tercero que cuando recibía el pago correspondiente firmaba los recibos pero jamás se le entrego originales o copias de los mismos”, al respecto señala, que se realizó una interpretación errónea toda vez que el contenido de la nota es “…jamás suscribimos contratos de préstamo y los réditos sobre el capital que entregaba a su empresa eran determinados a discreción por el Rea, quien personalmente a través de sus dependientes, al momento que se me hacía el pago, yo firmaba el recibo respectivo así como el comprobante contable que respaldaba el egreso…”. Al respecto la Administración Tributaria se limitó a señalar que con esta nota la contribuyente acepta que existió la prestación del servicio -confesión de la contribuyente-, cuando pudo haber hecho ejercicio de sus amplias facultades para verificar este hecho, ampliar su investigación y obtener mayores elementos que determinen que estos ingresos no fueron declarados. Por lo que se evidencia que la Administración tributaria, en el proceso de determinación, consideró información y documentos que no son suficientes y válidos para establecer ingresos no declarados, por lo que la Vista de Cargo no contiene los requisitos esenciales establecidos en el parágrafo I del art. 96 de la Ley Nº 2492, referido a la determinación de la base imponible del tributo, advirtiendo nulidad por dicho aspecto.
2. Respecto a la extemporaneidad del Recurso de Alzada. A cerca de este punto, cabe aclarar que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y arts. 198 inc. e) y 211 numeral I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, para que la Autoridad de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico.
3. Sobre el IVA, IT y RC-IVA, cuyos cobros de intereses se encuentran alcanzados por dichos impuestos. Al respecto de los descargos presentados por la contribuyente, cabe señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que notificada la Vista de Cargo, la contribuyente presento descargos a la misma, mediante Nota de 5 de octubre de 2012, adjuntando a tal efecto en fotocopia legalizada, el reconocimiento de formas entre Luis Julio Rea y Dolly Lorena Velásquez para que con esta prueba se compare con las firmas existentes. Y respecto a esta prueba, la Resolución Determinativa considero que no es documento de respaldo. Siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable supletoriamente por mandato de los arts. 74 numeral 1 y 201 de la Ley Nº 2492, al evidenciarse que se establecieron reparos en función a documentos que no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados y no sujetarse los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos en la RND Nº 10-0039-06 expuestos en la Vista de Cargo y que se ratificaron en la Resolución Determinativa, se establecido la necesidad de sanear el procedimiento, disponiendo la anulación.
4. Incumplimiento de las formalidades de la denuncia y aplicación del principio de trascendencia. Del entendimiento que tiene la Autoridad General de Impugnación Tributaria respecto a la RND 10-0039-06, respecto a la interposición de denuncia en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria, indican que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuente y señalar donde se encuentre la misma y en el caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos u otros. En el presente caso, al no existir denuncia por escrito en formulario oficial, la misma no se adecua ni cumple los requisitos exigidos en la RND 10-0039-06, así como tampoco cursa documentación original respecto a los recibos de pago de intereses, evidenciándose solo del Acta de Certificación de fotocopias emitida por un Notario de Fe Pública, un detalle de los recibos contemplando el monto en dólares y varios números de cuanta, así como 10 recibos y depósitos en efectivo de la gestión 2009 en fotocopia simple, que consignan la leyenda es copia fiel del original y sello de Notaria de Fe Pública, no sujetándose los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos legalmente, además que la certificación emitida por la Notaria de Fe pública no se evidencia que esta documentación se encuentra bajo su custodia y tenencia.
4.2. Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y manteniendo forme y subsistente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2014 de 14 de febrero de 2014.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado, Dolly Lorena Velásquez Gamón, notificado legalmente por Orden Instruida (fs. 164), no respondió al presente proceso, ni asumió defensa.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) El 25 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Dolly Lorena Velásquez Gamón, con la Orden de Verificación Nº 2012OVE00002 de 17 de enero de 2012 modalidad Operativo Verificación Específica Debito IVA y su efecto en el IT y el RC-IVA periodos febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2009, con alcance a los hechos y/o elementos relacionados a los intereses percibidos por préstamo efectuado a Luis Rea Romero.
b) El 5 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Dolly Lorena Velásquez Gamón con la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/386/2012 de 13 de agosto de 2012, que establece sobre base cierta una obligación tributaria por concepto de IVA, IT y RC-IVA periodos febrero a agosto de 2009 de 47.772 UFV equivalente a Bs. 26.986, calificando preliminarmente la conducta como omisión de pago.
c) Luego del periodo probatorio, en fecha 25 de enero de 2013 se notificó la Resolución Determinativa Nº 0740/2012 de 30 de noviembre de 2012 a Dolly Lorena Velásquez Gamón que fija como obligación impositiva de 14573 UFV equivalente a Bs. 26156 por deuda tributaria correspondiente a ingresos no declarados por el IVA, IT y RC-IVA del periodo fiscal febrero a agosto de 2009.
d) A la anterior Resolución Determinativa, se interpuso recurso de alzada por la contribuyente, Dolly Lorena Velásquez Gamón, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1150/2013 de 11 de noviembre de 2013, que resolvió anular la Resolución Determinativa Nº 0740/2012 de 30 de noviembre de 2012 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/386/2012 de 13 de agosto de 2012, porque se prosiguió un proceso en base a fotocopias simples presentados por el denunciante y no se tomó en cuanta los descargos presentados como el reconocimiento de firmas u rúbricas.
e) Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, se emitió la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0200/2014 de 14 de febrero de 2014 que dispuso confirmar Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1150/2013 de 11 de noviembre de 2013.
V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende los objetos de controversia son:
Mostrando 42 de 83 parrafos.